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PROYECTO DE TP


Expediente 1988-D-2010
Sumario: MODIFICACION ARTICULO 224 DE LA LEY 20744 (TEXTO ORDENADO 1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA, DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º : Modificase el artículo 224 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 224: - Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros- Cuando la suspensión se origine en denuncia efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido
Si la suspensión se originara en denuncia efectuada por terceros o en actuación de oficio de la autoridad competente, y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuevamente la redacción que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 241 de la ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 241 fue modificado por la ley de facto 21.297. Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado como 224.
La ley de facto modificó la redacción originaria, agregando el siguiente párrafo "... En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.".
Lo que a primera vista puede parecer beneficioso para el trabajador, resulta ser todo lo contrario.
Mediante este párrafo se admite la posibilidad de que el empleador se niegue a reincorporar al trabajador incluido en la situación descripta. Cuando en realidad, lo que el texto originario imponía acertadamente, es el derecho del trabajador de reincorporarse o de considerarse en situación de despido; opción únicamente a favor del mismo. Pero en modo alguno, puede admitirse que sea el empleador el que opte por no reincorporarlo, negándose a cambio de abonar la indemnización.
Es más, el párrafo incorporado por la ley de facto, resulta manifiestamente contradictorio con lo afirmado en el art. 224 in fine, que justamente impone la obligación de reincorporar al trabajador. Además, ya establecía la obligación de abonarle los salarios caídos y la indemnización a opción del trabajador.
Las demás modificaciones son terminológicas, y no alteran en modo alguno el espíritu del artículo.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)