PROYECTO DE TP


Expediente 1979-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 - MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE LOCACION DE SERVICIOS.
Fecha: 27/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifícase el artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º: La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
"La locación de servicios del art. 1263 del Código Civil estará regida por las normas relativas al contrato de trabajo, en relación a los derechos y obligaciones de las partes establecidos en materia del trabajo y de la seguridad social.
"Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
"a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
"b) a los trabajadores del servicio doméstico;
"c) a los trabajadores agrarios."
Artículo 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la evolución de las relaciones del trabajo humano, siempre se ha considerado que el contrato de trabajo es en gran parte, un derivación del contrato de locación de servicios, con algunos resabios de los regímenes de la servidumbre y el servicio esclavo.
En las últimas décadas del Siglo XIX, en virtud del desarrollo social y de las luchas sindicales, se comenzó a advertir que en el trabajo no regía la libertad de contratación que proclaman los códigos civiles al estilo del francés de Napoleón y en nuestro caso, el argentino de Vélez Sársfield. Se apreciaba que no existía tampoco la igualdad entre las partes en la contratación y en el desarrollo del vínculo, como es típico de los contratos civiles y comerciales.
A la vez, se tenía en cuenta, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, que la teoría de la culpa no alcanzaba para determinar la responsabilidad del empleador por las referidas consecuencias dañosas a la salud e integridad física del trabajador. Entonces se concibió que por el hecho y la organización del empleador con el uso de los elementos y máquinas de la producción, creaba un riesgo al trabajador que, en caso de desencadenarse un daño al mismo, por esa causa legal aquel tenía la obligación de repararlo.
Estas dos evoluciones jurídicas relativas a la desigualdad en el contrato de trabajo y la teoría del riesgo sobre los accidentes y enfermedades del trabajo, dieron nacimiento al Derecho del Trabajo.
II.- Pero hoy todavía en nuestro medio vemos que sigue siendo frecuente eludir las obligaciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, recurriendo a la vieja figura del contrato de locación de servicios, tanto en la actividad privada como en la pública. No es necesario abundar en los perjuicios que ello ocasiona al trabajador que bajo esta ficción tiene excluidos los derechos laborales y de la previsión y seguridad social.
El art. 1263 del Código Civil (Ley 340 de 1869) dice que "la locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en una cosa que una de las partes debe entregar...tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero..."
Vélez Sársfield, ya tempranamente cuando elaboraba el proyecto del Código Civil, vislumbraba que en relaciones entre "artesanos y aprendices y entre los maestros y los discípulos", es decir, entre la gente que trabajaba por salario según los usos y denominaciones corporativas todavía vigentes en la época, deberían ser "...juzgadas por disposiciones especiales..." (ver art. 1264). Estaba anunciando el alumbramiento de un nuevo derecho para estas relaciones jurídicas del trabajo asalariado.
III.- Considero, como fundamento central de este Proyecto, que para evitar las consabidas situaciones de desprotección que origina la generalizada utilización de la locación de servicios para los trabajadores que se desempeñan bajo esa cobertura, en situación similar que en el contrato de trabajo, que basta con aplicar a la locación de servicios las mismas normas que rigen el contrato de trabajo, para que se eliminen los efectos omisivos y perjudiciales que conlleva la aplicación de la figura contractual de la locación de servicios.
Excluimos de este criterio a la locación de servicios por obra o locación de obra que aparece legislada en el art. 1269 y siguientes del Código Civil
También excluimos, por obvias razones de régimen legal aplicable, a las situaciones en que el Estado nacional, provincial o municipal recurre a la locación de servicios en el marco del empleo público, lo que haría necesaria una normativa especial para combatir esa práctica.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL