PROYECTO DE TP


Expediente 1975-D-2015
Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACIONES SOBRE PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS. SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE MODIFICACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS Y LEY SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 112 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 112: Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
También serán incorporados aquellos trabajadores del sector público cuya relación laboral se encuadre en el Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
No será de aplicación a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, los que quedarán sujeto a las disposiciones de la ley 25.191
ARTICULO 2°: Modificase el artículo 114 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976);
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976);
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa;
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976);
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador;
i) Desvinculación de la administración pública, cualquiera sea el acto administrativo que lo motive;
j) Trabajador con reserva de puesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral".
ARTICULO 3°: Sustitúyase el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 16. - Instituyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo. Para poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del vínculo laboral.
b) Prestaciones médico- asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
Son de aplicación para la vigencia de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, las normas prescriptas en los artículos 113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la ley 24.013".-
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo 116 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 116: La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil".
ARTÍCULO 5º: Modificase el artículo 118 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente manera;
"Artículo 118. - La cuantía de la prestación por desempleo para los trabajadores será calculada de la siguiente manera:
Del primero al octavo mes, el trabajador desempleado percibirá el monto total establecido como Salario Mínimo, Vital y Móvil;
Del noveno al décimo segundo mes, el trabajador desempleado percibirá el 80% del monto total establecido como Salario Mínimo, Vital y Móvil;
ARTÍCULO 6º: Agréguese como artículo 118 bis en la ley 24.013 -Ley de Empleo- el siguiente texto:
"Dispónese que aquellos trabajadores que son beneficiarios del seguro de desempleo establecido en esta Ley, tendrán derecho a una cobertura médica prestada por la Obra Social a
la cual han pertenecido, durante el tiempo en que el trabajador perciba la prestación por desempleo, de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Durante el tiempo que el trabajador perciba la prestación del seguro de desempleo establecido en esta ley, mantendrá el derecho a la cobertura médica prestada por la Obra Social a la cual venía perteneciendo al momento del distracto, deduciéndosele del importe a percibir el aporte correspondiente para ser integrado a dicha Obra Social"
ARTÍCULO 7º: Modificase el Inciso e) del artículo 121 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"e) En caso de no denunciar la nueva relación laboral, será sancionado con la devolución de los importes percibidos desde el inicio de la nueva relación laboral".
ARTÍCULO 8°: Modificase el inciso b. 2) del artículo 125 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b. 2) Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días corridos de presentada, se considerará que existe silencio de la administración, quedando otorgado el beneficio solicitado.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo dispondrá que la autoridad de aplicación establezca la creación de un organismo que tendrá a su cargo la promoción, fomento y colaboración para la formación de los trabajadores que se encuentran en situación de desempleo.
ARTÍCULO 10°: El organismo a crearse deberá estar integrado por ocho (8) miembros, los que serán elegidos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, respetando las proporciones de su composición.
ARTÍCULO 11°: Los integrantes del organismo de promoción a crearse deberán establecer los objetivos, reglamentar los convenios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, invitando a colaborar a otros Ministerios del Poder Ejecutivo, como así también con universidades, institutos terciarios, organizaciones sindicales, empresariales, científicas y/o toda otra persona jurídica pública o privada que consideren menester.
ARTÍCULO 12°: Queda derogada toda disposición contraria a la presente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce casi totalmente el texto del proyecto de ley del cual soy autor y que fue presentado en tres oportunidades como Expedientes 2225-D-2008, 1141-D-2011 y 1804-D-13 y que caducaron en mérito de lo establecido por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCDN.
No obstante se efectuaron algunos agregados al proyecto original y que resultan importantes ya que fueron el resultado de discusiones sobre el tema que enriquecen el texto original.
En este sentido resulta importante destacar que éste proyecto se adecúa y se agregan algunas mejoras que surgieron de la discusión del tema, no obstante se dan por reproducidos los fundamentos del primer proyecto.
Lo que se incorpora como nuevas modificaciones están referidas al art. 114 incorporando los incisos i) Desvinculación de la administración pública, cualquiera sea el acto administrativo que lo motive; y j) Trabajador con reserva de puesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
Con este proyecto además se procura legislar sobre el desempleo de manera integral, razón por la cual se incluye la modificación al artículo 16 de la ley 25.191, La sustitución del artículo 16 de la ley 25.191( Libreta del Trabajador Rural y Creación del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que consiste en incorporar al actual inciso a) el que para poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del vínculo laboral y también se incorpora como inciso b) las prestaciones médico- asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661. Por otra parte se incorpora además un último párrafo que indica la aplicación para la vigencia de lo establecido en el inciso a) acceso a las prestaciones de desempleo las normas prescriptas en los artículos 113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la ley 24.013.
Por otra parte se establece que el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación cree un organismo que integrarán 8 (8) miembros, que serán elegidos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, respetando las proporciones de su composición, siendo que dicho organismo promoverá y asistirá para la capacitación y/o formación de los trabajadores en situación de desempleo. Para ello tendrán a su cargo la firma de convenios con los ministerios nacionales, universidades, organizaciones sindicales, empresarias, etc.
En definitiva, la situación del trabajador/a en situación de desempleo debe ser atendida de manera integral y por ende solicito a los colegas legisladores me acompañen para lograr la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
CANO, JOSE MANUEL TUCUMAN UCR
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA