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PROYECTO DE TP


Expediente 1962-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO 1997 Y MODIFICATORIAS): APLICACION DEL GRAVAMEN A MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, DE LOS TRIBUNALES FISCALES NACIONALES, PROVINCIALES O DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y DEMAS ORGANISMOS DE CONTROL.
Fecha: 06/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
a) Sustitúyese el inciso a) del artículo 79º, por el siguiente:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
También se consideran ganancias de esta categoría las obtenidas por la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, como así también las ganancias obtenidas por los Vocales de los Tribunales de Cuenta, Tribunales Fiscales y demás
organismos de fiscalización; nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Sustitúyese el inciso c) del artículo 79º, por el siguiente:
´c De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de los consejeros de las
sociedades cooperativas y por la actividad de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
c) Sustitúyese el inciso c) del artículo 23º, por el siguiente:
En concepto de deducción especial, hasta la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al sistema integrado de jubilaciones y pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres como ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
El importe previsto en el párrafo anterior se duplicará cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado, percibidas por el ejercicio de cargos públicos cuando el desempeño del mismo requiera dedicación exclusiva incompatible con el ejercicio de la profesión. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en los dos párrafos anteriores, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
d) Sustituyese el artículo sin número incorporado a continuación del art. 23, por el siguiente:
Art.....: El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Tabla descriptiva
Las disposiciones de este artículo no serán aplicable a las remuneraciones percibidas por el ejercicio de cargos públicos cuando el desempeño del mismo requiera dedicación exclusiva incompatible con el ejercicio de la profesión.
e) Sustitúyese el Artículo 39º, por el siguiente:
ARTICULO 39º - La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando se trate de las ganancias a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 79º, la percepción del impuesto, en lo que hace
exclusivamente a las rentas obtenidas por las actividades mencionadas en el mismo, se realizará mediante la retención en la fuente con carácter de pago total, único y definitivo.
ARTÍCULO 2 - Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encontraren en curso, en cualquiera de las instancias procesales en que se hallaren, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente, cuyo objeto haya sido demandar el pago del Impuesto a las Ganancias a los Vocales de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización. En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme condenatoria y el responsable se allanare y renunciare a toda acción y derecho, incluso el de repetición, el fisco acepará la falta de interés fiscal.
En todos los supuestos las costas, costos, honorarios y, en general, los denominados gastos causídicos, se impondrán por el orden causado.
Los sujetos que se encuentren, a la fecha, ingresando el presente tributo o se hayan acogido en forma preventiva a moratorias establecidas, rectificarán y ajustarán sus declaraciones tomando las sumas efectivamente ingresadas como parte de pago del impuesto que, a partir de la vigencia de la presente, se determine. Lo aquí establecido prevalece como criterio interpretativo sobre cualquier otro empleado al efecto con anterioridad por los órganos responsables de la administración tributaria.
ARTICULO 3 : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca normalizar y normatizar la situación fiscal de los miembros de los tribunales de cuentas de las provincias argentinas, de los tribunales fiscales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de control.
Nos encontramos ante una compleja realidad de hecho y derecho en cuanto existen divergentes criterios interpretativos de la Administración Federal de Impuestos, los tribunales judiciales y los propios órganos de control, que no ha podido ser solucionado hasta hoy.
A la fecha, han existido varios intentos dirigidos a dirimir el conflicto. Incluso se produjeron aprobaciones con media sanción en una cámara, y modificaciones en la otra, que no han logrado en definitiva convertirse en ley. Existen con estado parlamentario varias propuestas que tratan especialmente el tema de los srs. Magistrados del Poder Judicial, en conjunto con los integrantes de los organismos de control.
Entendemos que no es oportuno ni conveniente unificar las dos situaciones, ya que esto en la practica ha producido que ninguna de las dos avance.
Por ello, tratamos aquí únicamente la situación de los vocales de los tribunales de cuenta, tribunales fiscales y demás organismos de fiscalización, nacionales, provinciales, municipales y de la ciudad autónoma de buenos aires. Como sujetos al pago del impuesto a las ganancias.
Asimismo, y no como un beneficio exclusivo a los citados, sino como una categoría general que se extiende a todo funcionario se incorpora un párrafo al inc. C) del art. 23 de la ley de impuestos a las ganancias, disponiendo de la duplicación del monto previsto en concepto de deducción especial ( 1 º párrafo art. 23 inc. C). cuando se trate de ganancias percibidas por el ejercicio de los públicos cuando el desempeño del mismo requiera dedicación exclusiva.
En concordancia, se agrega un párrafo en el art. sin numero incorporado a continuación del art. 23, declarando no aplicable la tabla de deducciones a las remuneraciones percibidas cuando el cargo publico que las origina conlleva dedicación exclusiva.
Esta innovación reconoce un trato diferencial en el que se encuentran ciertos funcionarios, que gozan de una remuneración especial en virtud de traer aparejado el cargo la inhabilitación para ejercer actividad profesional en forma privada mientras se encuentren en ejercicio. Creemos que este puede ser - aun cuando en este proyecto no lo incluye - un principio aplicable también a los casos de Magistrados de Poder Judicial. Adelantamos opinión afirmando ser clara la necesidad legal e institucional que los jueces paguen impuestos a las ganancias; como también que es admisible ubicarlos en una categoría que contemple la particular naturaleza de sus funciones, y las disposiones constitucionales que protegen su independencia.
El art. 39 propuesto, fija el modo de percepción del impuesto.
Finalmente, se incorpora un articulo autónomo, cuya finalidad es concluir con el estado de litigiosidad existente. La norma recoge la letra y espíritu de proyectos anteriores que
merecieran media sanción de esta cámara, y es un complemento imprescindible en caso de aprobarse el nuevo texto, concluyendo las aclaraciones administrativas o judiciales en curso y declarando las costas en el orden causado.
Por ello solicito la aprobación del texto propuesto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
JUSTICIA