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PROYECTO DE TP


Expediente 1961-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1277, SOBRE BIENES GANANCIALES.
Fecha: 24/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del Artículo 1277 del Código Civil
Artículo 1º: Modifícase el primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 1277 Es necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, transmisión de acciones de sociedades anónimas y tratándose de sociedades de personas, para la transformación y fusión de éstas.
Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 17711 modificatoria del Código Civil, estableció como principio general un régimen de administración de la sociedad conyugal caracterizado por el principio de gestión separada. En consecuencia, cada cónyuge administra y dispone los bienes propios y gananciales que adquiere durante la vigencia de la comunidad de gananciales. El párr. 1º del art. 1276 expresa "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277."
Durante la comunidad existen entonces dos masas de administración. Una formada por los propios y gananciales adquiridos por la mujer y administrados por ella, y otra compuesta por los propios y gananciales de titularidad del marido a quien le corresponde la gestión de los mismos. Es decir, ambos cónyuges se encuentran equiparados en cuanto a las facultades de administración de sus bienes.
El carácter de titular de un bien es determinante a la hora de precisar a cuál de los esposos la ley confiere su "gestión", es decir quién goza de las facultades de administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales. Es un concepto que abarca todo lo relativo a la actividad jurídica que recae sobre dicha masa patrimonial.
No obstante, la libertad de gestión no constituye principio absoluto en cuanto al poder dispositivo, ya que el régimen vigente prevé un mecanismo de protección al derecho a los gananciales de los cónyuges. Efectivamente, exige el "consentimiento" del otro para ciertos actos de disposición. Así, el art. 1277 establece "Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar de bienes gananciales ..."
La doctrina coincide en que la expresión "consentimiento" es técnicamente impropia, ya que lo que dicha norma requiere en realidad es el asentimiento o conformidad del cónyuge no titular de la gestión del bien, es decir la declaración de conformidad de un acto jurídico ajeno, concluido por otro. Se le exige entonces una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino una condición jurídica para su validez.
En puridad, se trata de asentimiento y no de consentimiento porque el cónyuge no titular no co- dispone con el titular, así como tampoco asume deuda alguna con motivo del acto. Por ello se propone sustituir dicha terminología.
Por otra parte, una situación que preocupa a la doctrina y la jurisprudencia, es la posibilidad latente de violar el derecho de expectativa a los gananciales mediante el recurso a las sociedades comerciales. Ello es así porque el art. 1277 exige el asentimiento para disponer bienes gananciales cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, para la transformación y fusión de éstas. En razón de la falta de claridad del texto de la ley, la doctrina discute si dicho requisito resulta aplicable también a la transmisión de acciones de sociedades anónimas.
Si bien frente a esta posible vulneración de los derechos patrimoniales de los cónyuges, el propio ordenamiento argentino prevé algunos remedios a los que puede recurrir el esposo perjudicado, como por ejemplo la acción de fraude o la de simulación, es imperioso reformular el art. 1277 del Código Civil de modo que en forma expresa e indubitable exija el asentimiento conyugal para la transmisión de acciones de sociedades anónimas.
Esta reforma es de relevancia, teniendo en cuenta que la circulación de la riqueza se efectúa, en gran medida, bajo la forma de venta de paquetes accionarios, prescindir del asentimiento conyugal en la transferencia de acciones de sociedades anónimas, implicaría burlar los fines que el legislador tuvo en cuenta al incorporar el requisito del art 1277. Por otro lado, es claro que en la escala de valores del orden jurídico, el fin tuitivo familiar del artículo 1277 debe primar sobre la celeridad en los negocios.
En razón de todo lo expuesto consideramos saludable un debate legislativo que permita introducir las modificaciones apuntadas. Por ello solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA