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PROYECTO DE TP


Expediente 1955-D-2013
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY 23592): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 3, SOBRE RESGUARDO Y TUTELA DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY 23592)
Artículo 1º: Incorporar como tercer párrafo del art. 1° de la Ley 23592, el siguiente texto:
"Las acciones judiciales que tengan como pretensión el resguardo y tutela de los derechos establecidos en la presente Ley, tramitarán por el proceso de conocimiento más abreviado vigente en la jurisdicción del tribunal competente.
Artículo 2º: Sustituir el primer párrafo del artículo 3º de la ley 23.592, por el siguiente texto:
"Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o financiaren su funcionamiento o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma."
Artículo 3º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Discriminar significa diferenciar, distinguir, separar una cosa de otra. La discriminación es una situación en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios, generalmente por pertenecer a una categoría social distinta. Entre esas categorías se encuentran la raza, la orientación sexual, la religión, el color, etc.
Previo a la reforma de 1994 nuestro país había sancionado ya en el año 1988 la Ley 23592 llamada "Ley antidiscriminatoria" que define los actos discriminatorios y sanciona a quienes los ejecuten. Con el nuevo artículo 75° inciso 22) de la Constitución Nacional, se le dio jerarquía constitucional al derecho a la no discriminación, estableciendo los principales instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades sin distinción alguna, la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Capítulo I dispone que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en ella, sin distinción de raza, sexo, idioma o credo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debemos tener presente que nuestra Constitución Nacional, ya desde su redacción histórica (1853/1860) garantiza la igualdad ante la ley por medio de su artículo 16, que con alcance amplio consagra el principio de la igualdad jurídica, que exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de forma tal que (como lo sostiene la Corte Suprema) no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones.
A partir de la reforma constitucional de 1994 entre las nuevas disposiciones incorporadas, podemos citar aquellas a las que refieren los incs. 17, 19 y 23 del art. 75 C.N., las cuales unidas a las disposiciones sobre la materia obrante en los tratados, convenciones y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional, implican que la lucha contra la discriminación constituye un objetivo esencial de la política de derechos humanos de nuestra Nación, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias y conducentes para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción; de ahí que se considere de fundamental importancia reafirmar que la discriminación entre los seres humanos es un factor que atenta contra la paz, la dignidad, la seguridad y la convivencia entre los pueblos.
Es a través de los mecanismos del derecho sustantivo y adjetivo que debemos garantizar en plenitud la tutela efectiva de los derechos humanos fundamentales, y en este orden el presente proyecto tiene por objetivo proponer la modificación de la ley 23592 en el aspecto procesal y también en el tipo penal.
Es así que del análisis de la ley referenciada, verificamos que en su artículo 1° faculta al damnificado por un acto discriminatorio a reclamar ante la autoridad competente (sin dudas un Juez) a que se deje sin efecto el acto discriminatorio o se ordene el cese en su realización y hasta se repare el daño moral y material ocasionado, y en este marco, el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en un plazo razonable constituye mandato constitucional que el legislador debe instrumentar, a fin de brindar adecuada protección al pleno ejercicio del derecho a la igualdad.
Atento que el derecho de fondo es aplicado por los jueces, y estos a su vez desarrollan su actividad con sujeción a las normas que rigen los procesos, materia ésta que no es de incumbencia federal, por no haber sido delegada a la Nación, se advierte beneficioso incorporar en la Ley 23592 una norma de similar característica a la introducida en la Ley 24240 de defensa del consumidor a través de la reforma introducida por la Ley 26361 que estableció en el primer párrafo del art. 53° que "En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado."
Al igual que en la materia señalada en el párrafo precedente, la esencia del reclamo en resguardo del derecho a no ser discriminado, justifica un trámite breve, al estar vinculado con un derecho humano esencial reconocido por múltiples instrumentos internacionales, por lo que resulta pertinente establecer que los tribunales a los que el damnificado recurra, apliquen el proceso de conocimiento más abreviado que rija en cada jurisdicción.
En este sentido se ha sostenido que: "Si el Pacto de Derechos Civiles y Políticos protege de modo extraordinario a las víctimas de discriminación, ello es por su gravedad, por sus consecuencias y por su simbolismo. La expresión "protección efectiva" no es un accidente de redacción, sino uno de los puntos centrales de ese tratado internacional. Quienes lo redactaron y aprobaron tenían una voluntad de tutela especial que quedó plasmada en ese texto. Tratar a una víctima potencial de discriminación como a cualquier otra víctima potencial de cualquier otro ilícito civil, asumiendo una actitud pasiva a la espera de la producción de prueba por quien alega ese perjuicio, asegura un proceso civil como cualquier otro, pero no otorga la "protección efectiva" requerida por la norma con jerarquía constitucional." [Kaufman, Gustavo: "Las meras alegaciones de discriminación", SJA 15/6/2011. Lexis nexis Nº 0003/015455].
En lo que hace a la reforma del art. 1° de la Ley 23592, la presente iniciativa parlamentaria tiende a establecer lo que la doctrina denomina "tutela procesal diferenciada" por la magnitud y urgencia específica que exige la protección del derecho humano violado o amenazado, previendo especiales reglas procesales congruentes con la finalidad de tutelar en forma efectiva el derecho sustancial en razón de su singularidad o de la urgencia en la prestación de la respuesta jurisdiccional. [De los Santos, Mabel - Calmon, Petrônio: "La urgencia y la evidencia como fundamento de nuevas estructuras procesales". SJA 6/7/2011. Citar Lexis Nº 0003/015488].
También debemos tener presente que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8° de las "Garantías Judiciales" tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y ese plazo razonable en esta materia no puede ser otro que el propuesto a través del presente Proyecto de Ley.
Al mismo tiempo, la presente iniciativa promueve tipificar como delito el "mecenazgo de organizaciones que promuevan prácticas discriminatorias", ya que tal actividad, que muchas veces no implica participar en forma directa, posibilita con sus aportes económicos que esas entidades funcionen y puedan contar con medios para desarrollar sus prácticas aberrantes.
En función de lo expuesto, y luego de analizar el texto del Art. 3 de la citada ley antidiscriminatoria, en el que se contempla el supuesto de la participación en organizaciones que promuevan ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y entendiendo que existe omisión de tipificar el mecenazgo, es que se promueve tipificar como delito penal la financiación del funcionamiento de tales acciones, estableciendo la misma pena que la participación en tales organizaciones, pues tal actividad muchas veces es el verdadero soporte para posibilitar la promoción de la discriminación, por lo que se propicia modificar el primer párrafo del referido artículo de la ley 23592.
Cabe consignar que esta iniciativa legislativa tiene como antecedentes los proyectos ley 3815-D-2011 y 4535-D-2011 de mi autoría, los que de conformidad con las previsiones de la ley 13640 y sus modificatorias han perdido estado parlamentario y, en la inteligencia que las normas proyectadas protegerán en mejor medida los derechos de una persona o grupo cuando sea tratada de forma desfavorable sea por razones de orientación sexual, raza, religión, etc. es que solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL