Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1955-D-2010
Sumario: REGIMEN REGULATORIO Y DE REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES. CREACION DEL REGISTRO DE DERECHOS ECONOMICOS FUTBOLISTICOS BAJO LA ORBITA DE LA SECRETARIA DE DEPORTES DE LA NACION.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REGULACIÓN Y REGISTRO DE LOS DERECHOS
ECONÓMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES
ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula el derecho económico sobre las cesiones de los contratos de los futbolistas profesionales. Las prescripciones de la presente no modifican lo normado por la ley 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
ARTÍCULO 2º.- Se denomina derecho económico futbolístico al valor pecuniario de la cesión actual o futura, temporal o definitiva de los derechos
federativos de un jugador profesional de fútbol.
ARTÍCULO 3º.- El titular del derecho económico puede enajenarlo, con las limitaciones que surgen de la presente ley. La entidad deportiva afiliada a la Asociación de Fútbol Argentino que sea titular de la inscripción del contrato en los términos de la Ley 20.160 debe mantener como mínimo el 30% (treinta por ciento) del derecho económico.
ARTÍCULO 4°.- No podrán cederse los derechos económicos previstos en la presente ley, si el futbolista no posee contrato profesional con la entidad deportiva en la que se desempeña.
ARTÍCULO 5°.- Los derechos económicos pertenecerán originariamente y en su totalidad a la entidad deportiva que suscriba el primer contrato profesional con el deportista.
ARTÍCULO 6º.- Si la titularidad de los derechos económicos fuera de varias personas se aplicarán las reglas del condominio.
ARTÍCULO 7º.- La cesión, prenda, enajenación o gravamen del derecho económico por el medio que fuera deberá formalizarse mediante escritura pública, y serán requisitos esenciales la conformidad por escrito del jugador y su registro conforme a la presente ley, el que tendrá carácter constitutivo.
ARTÍCULO 8º.- En ningún caso las enajenaciones, gravámenes, garantías o embargos que se constituyan sobre los derechos económicos pueden afectar el derecho del futbolista a trabajar.
ARTÍCULO 9º.- Sólo pueden ser titulares de derechos económicos:
a) Las entidades deportivas afiliadas en la Asociación del Fútbol
Argentino.
b) Las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Titulares de Derechos Económicos que cumplan las exigencias legales y reglamentarias.
c) Las asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales extranjeras que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en la República Argentina se exige a sus similares, previa inscripción en el Registro de Titulares de Derechos Económicos y siempre que se respete el principio de reciprocidad.
d) El propio deportista.
ARTÍCULO 10.- No pueden ser dueños de derechos económicos, ni por interpósita persona, ni integrar como accionista o miembros de los órganos de control o dirección de personas de existencia ideal que posean tales derechos:
a) Las autoridades y empleados de la Asociación del Fútbol Argentino.
b) Los funcionarios públicos que en el ámbito nacional, provincial o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su cargo el control del fútbol profesional, en cualquiera de sus aspectos.
c) Los jugadores de fútbol profesional, a excepción de los derechos emergentes de su propio contrato.
d) Los integrantes de los órganos de dirección y control de las entidades deportivas hasta el tercer año de cesar en el cargo.
e) Los directores técnicos de los planteles de entidades deportivas que participan de competencias de fútbol profesional, hasta el tercer año de cesar en el cargo.
f) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan el comercio o su profesión habitual mediante la difusión del fútbol profesional, aun cuando no sea su actividad exclusiva.
ARTÍCULO 11.- Toda cesión de derechos económicos que no cumpla con los requisitos que surgen de la presente ley es nula.
ARTÍCULO 12.- En caso de subasta, judicial o privada, de los derechos económicos, aun en caso de quiebra del titular, solo pueden postular y ser adquirentes los autorizados por la presente.
ARTÍCULO 13.- En los casos que el titular del derecho económico, con los límites del artículo 3º, sea un sujeto comprendido en los incisos b) y c) del artículo 9º, la cesión de dicho derecho económico a favor de otra entidad deportiva, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 7º, previo consentimiento expreso de la entidad deportiva titular del contrato de trabajo respecto al monto y oportunidad de la transferencia. Tal consentimiento implica la aceptación de ésta de ceder el contrato de trabajo a la asociación cesionaria.
Esta obligación es oponible aun en caso de quiebra.
ARTÍCULO 14.- Créase el Registro de Derechos Económicos Futbolísticos, donde se deberán inscribir quienes sean o pretendan ser titulares de derechos económicos, las cesiones y gravámenes, si los hubiera.
El Registro estará a cargo de la Secretaría de Deportes de la Nación. En la Asociación del Fútbol Argentino existirá una copia actualizada.
ARTÍCULO 15.- En caso de concurso preventivo del titular de derechos económicos, la enajenación, prenda o cesión de los derechos deportivos o económicos será considerada un acto de gestión extraordinaria.
ARTÍCULO 16.- En caso de quiebra de la entidad titular del derecho deportivo, si no se dispusiera la continuidad de la actividad por aplicación de la leyes 24.522 o 25.284, la sindicatura procederá de inmediato a realizar la cesión onerosa de los derechos federativos y de los económicos de titularidad de la entidad fallida. Para perfeccionar la cesión se requiere la conformidad del jugador. Aún en caso de quiebra rigen las disposiciones de la ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta ley.
ARTÍCULO 17.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto a la Transferencia de Futbolistas Profesionales que se aplicará sobre las cesiones a título oneroso de derechos económicos futbolísticos, ya sea de carácter temporal o definitiva y cuya alícuota se fija en el uno por ciento (1 %) del valor económico de la operación.
A los fines del cálculo del gravamen se computará el precio estipulado en los instrumentos suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado, se tendrá en cuenta el precio de mercado en el momento de perfeccionarse la transferencia, o en su caso, se computará el que resultare mayor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Administración Federal de Ingresos Públicos, fijará el procedimiento a seguir.
A los efectos del impuesto creado por esta ley, se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago y en general, a todo acto de disposición, por el que se transmitan los derechos económicos futbolísticos a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
Déjase establecido que la obligación del pago del gravamen recae sobre el cesionario de los derechos, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer los agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del impuesto.
El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando el adquirente fuera un residente en el extranjero la alícuota a ingresar por el cesionario será del dos por ciento (2 %). Si se tratare de un residente en una jurisdicción considerada de nula o baja tributación o como "paraíso fiscal"; o que conforme los criterios del Banco Central de la República Argentina, de la Unidad de Investigación Financiera, de la Naciones Unidas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, fuera considerada como jurisdicción "no colaboradora" en la lucha contra el lavado de dinero, la alícuota será del quince por ciento (15 %). Lo recaudado por este concepto será destinado al fondo previsto por la ley 20.160.
ARTÍCULO 18.- Será considerada nula de nulidad absoluta toda cesión de derechos económicos respecto de deportistas que no hubieran suscripto su primer contrato profesional con alguna entidad deportiva.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. La enorme difusión del fútbol hace que hoy sea no solo un deporte, lleno de belleza y de todos los atributos sanitarios que su práctica implica para profesionales y aficionados, sino también, entre otros aspectos, un fenómeno de masas y una oportunidad para realizar negocios lícitos.
Sin embargo, existen no pocas sospechas de que también se ha pretendido, al amparo del negocio lícito del fútbol, desarrollar actividades reñidas con la ética y la transparencia que deben imperar en todos los negocios, pero especialmente en los que involucran entidades civiles sin fines de lucro, el derecho al trabajo de los jugadores y el afecto y la pasión deportiva de los aficionados.
2. Sobre un punto vinculado a los negocios que se desarrollan alrededor del fútbol, el valor económico de las cesiones de los contratos (los pases, en el lenguaje popular), es que trata este proyecto.
3. La idea es simple: fijar pocas pero relevantes reglas para evitar que un negocio millonario que se desarrolla con asociaciones civiles sin fines de lucro no tenga la transparencia que el caso exige.
4. Por ello, en lo fundamental: a) se define el derecho económico, b) se exige el registro como condición de validez del negocio como así también la de los interesados en negociar los pases, de modo que sea público quiénes son los dueños, c) se establecen prohibiciones para la titularidad de tales derechos, de innegable valor ético, y, d) se fijan algunas reglas para casos de insolvencia de derecho.
5. Este texto es suficientemente claro, por lo que abundar en el tema resultaría ocioso.
6. Queremos, por fin, señalar que excitó nuestro interés en el tema la proposición del diputado (m.c.) Iparraguirre, aun con los matices respecto de su proyecto que pueden apreciarse: no indicarlo sería faltar a la buena fe parlamentaria.
7. Pensamos que la iniciativa es necesaria porque una actividad tan arraigada en nuestra sociedad necesita clubes sanos y administraciones transparentes.
Por ello aspiramos que la H. Cámara apruebe este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA