PROYECTO DE TP
Expediente 1954-D-2011
Sumario: PARTIDOS POLITICOS: REGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS - DECRETO 443/11; DEROGACION DEL ARTICULO 15, SOBRE CONFORMACION DE ALIANZAS ELECTORALES.
Fecha: 19/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL
DECRETO 443/2011 P.E.N.
Artículo 1º.- Derógase el Artículo 15
del Decreto 443/2011 del P.E.N.-B.O. 32.131 del 15 de abril de 2011.
Artículo 2º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Propicio la más
urgente derogación del Artículo 15 del Decreto 443/2011 -dictado el pasado
14/04/2011 en razón de la flagrante y grave inconstitucionalidad en que el PODER
EJECUTIVO incurriera en su dictado.
En tanto la rama legislativa del poder,
es el Congreso Nacionales único que puede y debe regular en la materia -partidos
políticos y régimen electoral- y está claro que el artículo cuya derogación se
persigue exorbita la acotadísima competencia del Poder Ejecutivo en el rubro, que
no es otra que la de legislar "stricto sensu".
Puede el Congreso derogar por esa
razón, en tanto retiene su potestad "ordinaria" derogatoria en todo lo que es
materia propia de legislativa, temperamento reforzado desde el momento mismo
que una facultad tal es la que incluso le asiste en tanto lo consagra el propio
régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia en su artículo 23.
El Congreso debe entonces, como
imperativo inexcusable, derogar el artículo en cuestión de cara a flagrante
violación constitucional en que incurriera el PODER EJECUTIVO en la concepción
de la regla que establece, propia del establecimiento de una regla o sistema
electoral que no le compete en absoluto.
De ahí que pretender hacerlo, y so
pretexto nada menos del burdo recurso de haber "reglamentado" con ello el
régimen establecido por el Congreso, comporta una gravedad institucional
evidente. Huelga señalar que lo que no podía hacer mediante un decreto de
necesidad y urgencia, menos podría hacerlo por la vía del reglamentario.
La propia materia persuade acerca de
que no se está reglamentando nada, sino erigiendo una regla propia de un sistema
electoral que, por otra parte, a todas luces se contradice y resulta repelida por el
sistema electoral consagrado por la ley formal del Congreso.
Desde esta posición institucional,
debo reivindicar para el Congreso Nacional el ejercicio de prerrogativas y
facultades propias que, como contrapartida, están vedadas para la rama
ejecutiva.
Es entonces como corresponde operar
la derogación lisa y llana en casos como el que nos ocupa.
La función legislativa nos obliga -y
obliga al cuerpo que integramos- a sancionar las leyes, a defender el derecho
institucional a legislar; por tanto, a derogar aquellos decretos dictados en abierta
contradicción con la norma fundamental.
La disposición del artículo 15 del
decreto 443/2011 supone una afrenta al Congreso pero, por ende y sobretodo, se
extiende y resquebraja las bases democráticas y republicanas.
El artículo del decreto en análisis
comporta, desde su materialidad o contenido, un despropósito institucional.
Lo actuado por el PODER EJECUTIVO
trasunta una clara vulneración de la división de poderes toda vez que mediante un
decreto "reglamentario" se pretende legislar, y de paso, alterar todo el régimen
legal previsto por ley del Congreso de la Nación, desconociendo que una decisión
en tal sentido exige inexcusablemente de la consagración legal estricta, conforme
así lo impone nuestro sistema democrático constitucional.
El decreto 944/2011 vulnera
flagrantemente el régimen constitucional prescripto en materia electoral.
El artículo 99, inciso 3º de la
Constitución Nacional dispone:
"El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros..."
Es más, tan trascendente es la
materia que el artículo 77, 2do. párrafo de la Constitución estipula la necesidad de
la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras para cualquier proyecto
relativo a la materia.
Sabido es que el Congreso legislo con
fecha relativamente reciente en la materia, y está sesionando normalmente.
Ahora bien: lo grave es que ahora el
Poder Ejecutivo utiliza como pretexto su potestad reglamentaria de la ley pero no
ya para reglamentar, sino como pretexto para introducir al régimen o sistema
electoral un esquema que solo la ley puede incorporar; y lo hace persuadido de la
supuesta ventaja política que de ello derivaría a favor del oficialismo.
El Congreso está sesionando
normalmente, y si hace apenas dos años, aproximadamente, sancionó una ley en
el marco de la pretextada "reforma política" que reguló al respecto, no se advierte
ahora es sentido de que, intempestiva e ilegítimamente, se procure introducir al
esquema dispuesto por la ley del Congreso, único marco institucionalmente válido
para ello, un elemento normativo originario -no reglamentario- que aquella ley no
solo no ha receptado, sino que repelería a partir de su letra y espíritu.
Resulta claro, en nuestro caso, que la
invocación de la potestad reglamentaria sólo persigue dos cosas:
-ocultar la naturaleza de legislación
estricta en lo que concierne a lo que se regula por el artículo 15 del decreto;
-ocultar la competencia exclusiva del
Congreso Nacional, en muestra evidente de desviación de poder.
A la luz de lo expuesto, podrá
colegirse que en el sub examen no es simple potestad reglamentaria la que se
desenvuelve. Por consiguiente, el decreto 443/2011cae fulminado por la sentencia
del art. 99 inc. 3°: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".
A modo de recapitulación de las
razones que abonan la iniciativa, diré:
1) que el Ejecutivo ha legislado, y no
reglamentado. Si de suyo el Ejecutivo no puede per se legislar, menos que menos
lo puede hacer en esta materia (el art. 99 inc 3 de la CN así lo enfatiza al prohibir
DNUs en materia de partidos políticos y régimen electoral; y el art. 77, 2do.
Párrafo lo refuerza al exigir una mayoría calificada a la hora de aprobar una
iniciativa sobre tales tópicos);
2) es decir que, más allá del
eufemismo de recurrir al art. 99 inc 2 C.N., como si se tratara de materia
reglamentada, lo el Poder Ejecutivo que hace es legislar, y lo hace en una materia
que tiene absolutamente vedada, pues ni por vía de Decretos de Necesidad y
Urgencia ni por delegación podría hacerlo;
3) no es del caso que se sostenga -
como recurrentemente se escucha a modo de pretextada justificación- que "lo no
prohibido está prohibido", porque ese principio emergente del art. 19 de la CN
conocido como principio de legalidad es "pdro hominem", o sea, está instituido
fundamentalmente en favor de los hombres, y no a favor de "instituciones
fundamentales del sistema democrático" (así califica el art. 38 de la C.N. a los
partidos políticos) que están limitadas por razones de un orden público superior
que imponen otra cosa, constitucionalmente y por ley del Congreso, tal como debe
repararse en este caso. Por lo demás, de hecho, si así como se lo predica fuera en
realidad, no habría hecho falta establecer en la reglamentación lo que contiene el
artículo 15 del decreto. Por eso, queda claro que se está legislando, lisa y
llanamente;
4) por otra parte, constitucionalmente
está consagrado que la reglamentación no puede alterar las leyes (art. 28 C.N.) en
lo que se conoce como "principio de razonabilidad". Significa que la
reglamentación no puede privar o subvertir de su esencia a la ley.
La Corte ha sostenido que el alcance
de la razonabilidad debe entenderse como "adecuación de las normas
reglamentarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad
manifiesta, pues las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
cuando resultan irrazonables porque los medios que arbiran no se adecuan a los
fines cuya realización procuran" (Fallos, 256:241; 299:428).
5) Ligado a esto último, la falta de
previsión en la ley se resuelve por la vía interpretativa, cosa que no puede hacer el
ejecutivo por medio de reglamentación, sino el propio Congreso o la Justicia, en su
caso.
6) Apelando a la ley (los artículos 21 y
22 de la 26.571 convengamos que proyectan el principio el principio de las
primarias hacia las generales) y a su espíritu: el mensaje de elevación del Ejecutivo
y los debates en las Comisiones y el recinto, advertimo cómo se pueden obtenerse
pautas interpretativas "auténticas" o "históricas" que la pretendida reglamentación
viene ahora a desvirtuar.
7) Con ese panorama, a alo que se
suma y conviene tener presente que en Chubut la Justicia ya se expidió en forma
contraria al esquema de las "colectoras", reputándolo "ilegítimo e inconstitucional",
no otra cosa corresponderá arbitrar que la derogación del mentado art. 15 del
decreto en cuestión.
Sin lugar a dudas, se ha incurrido por
esta vía ilegítima, inconstitucional, vulnerándose las competencias constitucionales
propias del Poder Legislativo, en una grave intromisión en la esfera propia de
facultades congresuales.
Al mismo tiempo, se pulveriza el
principio de división de poderes y las facultades en materia monetaria que ostenta
el Poder Legislativo.
Como corolario de ello, advierto cómo
nos enfrentamos a la violación notoria que se produce de los principios de
legalidad, de razonabilidad, de seguridad jurídica y de separación de poderes,
conforme a lo dispuesto por los arts. 1, 14, 17, 19, 28, 29, 31, 33, 75, 77, 99, ccs.
y sigs. de la Constitución Nacional.
Pero más allá de ello, estimo que
tenemos por una buena vez y para siempre que entender que la democracia, por
esencia, es diálogo; y que solo desde la construcción de consensos debe conducir
a la armonía.
En una democracia constitucional
republicana, el poder estatal ha de descomponerse en todas sus ramas,
respetándose a cada una de ellas la esfera de atribuciones que le es propia, amén
de permitirse el control recíproco propio del sistema.
Un gobierno -sea éste o cualquiera-
que hace la ley a espaldas o con prescindencia del Congreso, y que lo hace bajo el
artilugio de la "reglamentación", no es cabal ejemplo de cumplimiento de los
postulados rectores de la Constitución, y ello no es bueno de cara a la
sociedad.
La degradación, el menoscabo
institucional, dan por tierra con la seguridad jurídica, y sin respeto de esta última,
convengamos que el fracaso de cualquier intento serio de crecimiento y progreso
está a la vuelta de la esquina.
Sin reglas claras, justas, equitativas y
estables formuladas de antemano, nada se puede construir de cara al futuro.
El diseño efectivo y el aseguramiento
del respeto futuro de tales reglas imponen, por otra parte, que se parte de esta
premisa elemental: que son el fruto de la lectura atenta de la realidad y el deseo
de promover el bien común; y no el resultado del relato que construye el poderoso
para acumular más poder.
Por lo expuesto, solicito de mis pares
me acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |