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PROYECTO DE TP


Expediente 1931-D-2008
Sumario: REGIMEN DE INDEMNIZACION A EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA QUE NO ADHIRIERON AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA O QUE HABIENDOLO HECHO NO RECIBIERON LAS ACCIONES: VALOR DE LA INDEMNIZACION $ 155000, TERMINOS Y CONDICIONES PARA SOLICITUD DE PAGO, CREACION DEL FONDO DE REPARACION PETROLERA.
Fecha: 05/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Se reconoce por parte del Estado Nacional una indemnización establecida en el artículo 2° de la presente ley a favor de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. que no se hubiera adherido al Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho no han recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes. Aquellos a los que se hubieran transferido las acciones, total o parcialmente, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el inc. c) del artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 2°.- La indemnización se fija en un valor de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 155.000) POR BENEFICIARIO, al 29 de junio de 2.007, que deberá actualizarse sin capitalizar hasta la fecha de corte que será la de sanción de la presente Ley.
ARTICULO 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. con derecho a una participación accionaria conforme el Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 3 de Enero de 1990 o se hubieran incorporado con anterioridad al 5 de Abril de 1991.
ARTICULO 4º.- A los mismos efectos que lo descrito en el artículo anterior, serán beneficiarios de la indemnización prevista en la presente ley, los ex trabajadores de Gas del Estado, de Petroquímica General Mosconi y toda otra Sociedad del Estado que hayan tenido previsto en la ley que las declararan "sujetas a privatización" un Programa de Propiedad Participada y que por absorción de éstas por parte de YPF, los empleados que continuaron en relación de dependencia laboral hubieran sido acogidos al régimen de Propiedad Participada de ésta.
ARTICULO 5°.- Suspéndase a partir de la sanción de la presente Ley y por el plazo de ciento veinte (120) días hábiles todas las causas judiciales por reclamos articulados por empleados o ex empleados de Aerolíneas Argentinas con motivo del incumplimiento del Programa de Propiedad Participada.
ARTICULO 6°.- Dentro del plazo previsto en el artículo 4° deberán presentarse los interesados a solicitar el pago en los siguientes términos y condiciones:
Para aquellos beneficiarios que hubieren iniciado acción judicial el Ministerio de
Economía establecerá un procedimiento abreviado que contemple los siguientes puntos:
a) deberán acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso ante el Juez competente, que expedirá la certificación al respecto.
b) Con la certificación mencionada en el punto precedente el beneficiario iniciará las actuaciones administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía, las que no podrán exceder de noventa (90) días hábiles hasta el efectivo pago.
c) Previo al pago el beneficiario firmará un acta en el Ministerio de Economía desistiendo de la acción y del derecho, y cediendo al estado Nacional los derechos que pudieran asistirle por el Programa de Propiedad Participada.
d) Las costas y honorarios estarán a cargo del Estado Nacional y sujetas a determinación Judicial y serán abonadas por el mismo procedimiento abreviado por ser accesorias de la obligación principal.
Para aquellos casos que no se hubiere promovido acción judicial, el Ministerio de Economía establecerá el procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos concretos parta su cumplimiento.
ARTICULO 7º: Aquellos beneficiarios que se hubieren acogido al beneficio indemnizatorio previsto en la ley 25.471, deberán realizar el mismo trámite previsto en el artículo precedente, para recibir la diferencia económica existente entre el valor previsto en la citada norma y el monto determinado en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Fondo de Reparación Petrolera (FOREPE) con afectación específica a los fines de la cancelación del resarcimiento fijado en el artículo 2° de la presente ley, el que se integra con los siguientes recursos:
a) Un aporte especial no menor al veinte por ciento (20%) sobre el precio de "Boca de Pozo", según el artículo 2° ap. IV del Decreto N° 1671/1969, que obtiene el Estado Nacional por la aplicación derechos de exportación sobre hidrocarburos líquidos y gaseosos hasta el efectivo cumplimiento de la presente ley.
b) Los recursos que anualmente fije el Congreso de la Nación en el presupuesto general de la nación hasta cubrir la totalidad del financiamiento requerido para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9°.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11°.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Lo primero que deseo señalar como encabezamiento de los fundamentos al proyecto de marras, es que reproduce textualmente el Expediente Nº 5186 - D - 2007, que se encuentra vigente y cuya autoría pertenece a los diputados de la UCR Luis Borsani, Silvia Lemos y Roberto Iglesias. En consecuencia, nada más lejos de mis propósitos que desairar la preocupación política y la autoría intelectual de mis colegas, o plagiar su proyecto.
Quiero expresar, asimismo, que comparto sus fundamentos, por cuanto quedan reproducidos debajo de estos primeros párrafos.
Lo que me mueve a presentar la presente iniciativa es la incorporación al proyecto de dos artículos, en este caso los artículos 4to. y
Los agregados al proyecto original apuntan, en principio, a extender el derecho a la participación accionaria a aquellos ex trabajadores, que, habiendo pertenecido a otras empresas públicas como Gas del Estado o Petroquímica Gral. Moscón, que hubieran sido absorbidas por YPF y su posterior privatización, y a quienes, por lo tanto, les hubiera correspondido el régimen de propiedad participada. El segundo agregado, nuevo art 7º, reconoce, a favor del trabajador, la diferencia económica existente entre el valor indemnizatorio previsto por la ley 25.471 y el monto determinado por el art. 2do. del presente proyecto, cuyos autores, reitero, son los diputados Borsani, Lemos e Iglesias.
Hechas estas aclaraciones, paso a reproducir, por compartirlas en su totalidad, los fundamentos del proyecto original.
"Mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio de venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, autorizando la venta de las mismas por cuenta y orden de los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada y aprobó lo actuado por el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación del respectivo Programa de Propiedad Participada. Esto dejó fuera a unos 36.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y cuya inclusión en el PPP (luego de largos y en ocasiones violentos conflictos) fue reconocida por la ley 25.471.
Una década después de haber sido excluidos arbitrariamente, los damnificados siguen esperando el cumplimiento de la ley que estableció la indemnización, con los diversos plazos dispuestos para el proceso de efectivización de las mismas sistemáticamente no respetados. Esto incluye los plazos dispuestos en las normas dictadas por los mismos organismos que los incumplieron.
Esta situación de prolongado incumplimiento del Estado al derecho que le reconociera a decenas de miles de argentinos y a las sucesivas normas (leyes, decretos, resoluciones) que intentaron corregir esta injusticia, reviste un carácter particularmente lamentable debido al estado de alta vulnerabilidad de las familias perjudicadas por esta anomalía, mayoritariamente desocupados y sin prestaciones jubilatorias.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 25984/2005, autos caratulados: "Zaíz, Raúl Oscar c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACIÓN s/PARTICIPACIÓN ACCIONARIADO OBRERO", resolvió "Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fuera materia de recurso y agravio, y fijara el monto de condena en $ 155.000.-, que llevará los intereses establecidos en el considerando respectivo".
Para así decidir, el considerando V de dicho fallo expresa que: "Por ello que, llamado a determinar el monto indemnizatorio en base a lo que resulta de los Arts. 505 inc. 3 y, fundamentalmente, el Art. 1083 del Código Civil, para fijar una indemnización integral que reponga las "cosas a su estado anterior", estimo oportuno fijar la indemnización del actor, en los términos y con los alcances de los artículos 56 L.C.T., 165 C.P.C.C.N. y 56 de la ley 18.345, en $ 155.000.-. Ello resulta de multiplicar mil acciones, que es el número promedio de acciones que hubieran correspondido a cada beneficiario al 01.01.1991, conforme al Anexo del Decreto 1.077/03 y las planillas aprobadas por la Resolución 120 JGM y 509/04 MEYP, teniendo consideración a su vez la diferencia que existe entre $ 135.-, que es aproximadamente la cotización actual de las acciones de Y.P.F.S.A. en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y $ 18,05.-, valor de libros asentado en el Anexo del referido Decreto 1077/03, aclarándose que la suma fijada resulta comprensiva de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde julio de 1997 al 31 de diciembre de 1.999, sin perjuicio de los que rijan con posterioridad para las obligaciones consolidadas. Con la precedente propuesta se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Gerry" y "Buteler Oliva" citados al comienzo. Por último, no puede dejar de advertirse que toda suma que el actor haya percibido o pudiera percibir en el marco del régimen consagrado en la Ley 25471 y normativa concordante, se computará a cuenta del crédito que aquí se le reconoce, según lo expuesto precedentemente".
La ley de Reforma del Estado, 23.696, y sus modificatorias, incorpora a la legislación positiva los denominados Programas de Propiedad Participada.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la transformación en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La Ley 24.145, y sus modificatorias, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley 23.696 y sus modificatorias, que a la vez estableció que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
Por Resolución 72/95 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el paquete accionario clase C de YPF Sociedad Anónima, oportunamente reservado por el Estado nacional, para la instrumentación del Programa de Propiedad Participada, fue distribuido entre todos los empleados en relación de dependencia al 7 de julio de 1993.
Mediante el Decreto 628/97, el Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio de venta de las acciones clase "C" de YPF Sociedad Anónima, autorizó la venta de las mismas por cuenta y orden de los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada y aprobó lo actuado por el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación del respectivo Programa de Propiedad Participada. Esto dejó fuera a unos 32.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1/1/1991 y cuya inclusión en el PPP (luego de largos y, en ocasiones, violentos conflictos) fue reconocida por la Ley 25.471.
Considero, a la luz de estos burocráticos procedimientos que la indemnización para ser efectiva y reparar el injusto provocado debe efectuarse con dinero en efectivo. Es por ello y teniendo en cuenta la situación de extrema necesidad y urgencia que viven muchos de los ex agentes beneficiarios, esta Cámara debe proveer a la urgente resolución de este problema y -a ese efecto- es que propicio el presente proyecto de ley.
Esta situación de prolongado incumplimiento del Estado al derecho que le reconociera a decenas de miles de argentinos y a las sucesivas normas (leyes, decretos, resoluciones) que intentaron corregir esta injusticia, reviste un carácter particularmente lamentable debido al estado de alta vulnerabilidad de las familias perjudicadas por esta anomalía, mayoritariamente desocupados y sin prestaciones jubilatorias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE ARI AUTONOMO 8 +
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA