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PROYECTO DE TP


Expediente 1883-D-2007
Sumario: LEY INTEGRAL DE TENENCIA DE CANINOS: OBJETO, DEFINICION, LICENCIA, COMERCIO, OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES, REGISTRO MUNICIPAL.
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY INTEGRAL DE TENENCIA DE CANINOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros:
a) Potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, y se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas;
b) Guía o asistentes para lograr que todas las personas con discapacidades que requieran el servicio de los mismos, se encuentren en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
c) Esta ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad del Estado, y cuerpos de policía provinciales.
Art. 2º - Definición.
a) A tales fines se consideran "perros peligrosos" aquellos que pertenezcan a razas caninas agresivas y que, por su conformación física de peso, tamaño, complexión, fuerza, mandíbula, pueden ser susceptibles de causar daños a las personas o al entorno, también se incluyen los que por su temperamento agresivo den muestra o indicios de violencia.
b) En particular se considerarán potencialmente peligrosas las siguientes razas caninas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, Bullmastiff, Doberman, Dogo de Burdeos, Gran Perro Japonés, Presa Canario, Mastín Napolitano, a titulo de ejemplo, quedando en libertad las municipalidades y comunas para incorporar otras razas que indiquen peligrosidad.
c) Asimismo:
Se considera perro de guía y asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados, nacionales e internacionales, oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados por la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando se use el término perro guía o de asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido entrenados:
- Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas.
- Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
- Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual.
- Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.
Art. 3º - Licencia.
a) La tenencia de cualesquier animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el municipio de residencia del solicitante, o, cuando correspondiese, por el municipio en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
-Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
-No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-Certificado de aptitud psicológica.
-Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
b) Todo perro de guía o asistencia deberá ser acreditado por la autoridad administrativa pertinente. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico- sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.
La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:
- Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 2 inciso b, en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.
- Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 12 de esta ley.
- Que está vinculado a un trabajo de asistencia y ala persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.
- Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.
Art. 4º - Comercio.
a) La importación o entrada en territorio nacional de cualesquier animal que fuere clasificado como potencialmente peligroso, guía o de asistencia, al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior;
b) La introducción de animales potencialmente peligrosos, y perros guía, procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en tratados y convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente ley;
c) Las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, y perros guía, requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
-Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
-Obtención previa de licencia por parte del comprador.
-Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
-Acreditación del certificado de discapacidad.
-Inscripción de la transmisión del animal en el registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente;
d) Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones previstas en esta ley;
e) En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer;
CAPÍTULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Art. 5º - Identificación. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Art. 6º - Registros.
a) En cada municipio existirá un registro de canes: potencialmente peligrosos y de perro guía, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección, guía u otra que se indique;
b) Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente;
c) En cada municipio se constituirá un registro que podrá ser consultado por las autoridades competentes, así como por las personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características;
d) Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos, y perros guía a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente;
e) Deberá comunicarse al registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral;
f) El traslado de un animal potencialmente peligroso, y perros guía, de una provincia a otra, sea con carácter permanente o por período superior a seis (6) meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros municipales;
g) En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso;
h) Las autoridades responsables del registro, notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración, y en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas;
i) El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
Art. 7° - Adiestramiento.
a) Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta ley;
b) El adiestramiento para guarda, defensa, guía y asistencia deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente;
c) Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al registro municipal la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal para guarda, defensa, guía y asistencia, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido;
d) El certificado de capacitación será otorgado por los gobiernos provinciales, a través de sus vías administrativas teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
-Antecedentes y experiencia acreditada.
-Finalidad de la tenencia de estos animales.
-Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.
-Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.
-Ser mayor de edad y no estar incapacitado para adiestrar.
-Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-Certificado de aptitud psicológica.
-Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.
Art. 8° - Derecho de Admisión
Toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, en los términos de la Ley 25.280 que tenga necesidad del uso de un perro guía o de asistencia tiene el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales demás espacios de uso publico y privado; transportes públicos o de uso publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 9°.
El derecho de acceso al que se refiere este articulo es extensivo, igualmente, a los instructores de los centros de entrenamiento mientras realizan las funciones de preparación de los perros o la adaptación del usuario.
a) El derecho de acceso de deambulación y permanencia, reconocido en este articulo se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia o guía junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia;
b) El ejercicio del derecho de admisión, para perros peligroso, quedará condicionado a los dueños de los locales, establecimientos públicos y privados en la medida que se cumplan las siguientes:
- La presencia de perros potencialmente peligrosos en espacios o lugares públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa habilitante;
- Los animales comprendidos en la presente ley, en lugares y espacios públicos, deberán llevar bozal apropiado para cada raza canina, asimismo deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros;
- El dueño, tenedor y/o guardián no podrá circular con más de un perro potencialmente peligroso. En el caso particular de los paseadores, los mismos no podrán circular con más de dos perros potencialmente peligroso a la vez;
c) El acceso de perros guía o asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para el usuario ningún gasto adicional. Salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio especifico económicamente evaluable.
d) Las disposiciones de esta Ley son de orden publico y prevalecen sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en establecimientos o transportes públicos o de uso público, en todo el territorio de la Republica Argentina.
e) El ejercicio del derecho de admisión quedará condicionado y limitado por las prescripciones de la siguiente Ley.
El ejercicio de estos derechos se suspenderá en caso de amenaza actual e inminente para la integridad física de la persona acompañada del animal o para cualquier otra persona, o cuando la presencia del mismo altere fundamentalmente la naturaleza de las actividades que se desarrollen en el lugar, ó cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados en forma visible.
Art. 9° - Lugares, Establecimientos Públicos y Privados, y Transportes
a) Lugares, locales y establecimientos públicos:
- Los lugares, locales e instalaciones sujetos ala normativa vigente, en los municipios o comunas, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.
- Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.
- Los centros de ocio y tiempo libre.
- Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
- Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
- Los centros de enseñanza de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
- Los centros sanitarios, asistenciales y socio / asistenciales, públicos y privados.
- Las instalaciones deportivas públicas.
- Los centros religiosos.
- Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
- Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
- Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
- Los edificios y locales de uso público o de atención al público.
- Los espacios de uso general y público, de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.
- Los establecimientos turísticos y hoteleros, albergues, campamentos, etc. destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
- En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento alas personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
b) Transportes públicos: todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros, sometidos a la competencia de la de los municipios o comunas.
c) En los anteriores supuestos, la persona discapacitada, acompañada de perro de asistencia, tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
d) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con deficiencias visuales o con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a elección de las personas usuarias de perros de asistencia, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
e) Las zonas municipales reservadas a esparcimiento de perros, deberán contar con una entrada lisa, a nivel de acera o bien de una rampa con barandilla, así como de una plaza de estacionamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.
f) El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Art. 10° - Instalaciones
a) Los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares;
b) A los efectos del inciso anterior, las paredes, vallas, cercos o alambrados perimetrales deberán ser suficientemente altos y consistentes como para soportar el peso y la presión que ejerce el animal;
c) Las puertas que permitan el acceso a las instalaciones deben ser de tal resistencia y efectividad como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los canes puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad;
d) En caso de que la instalación o vivienda tenga rejas y/o alambrados los mismos no deben permitir que el hocico del animal los atraviese;
e) El lugar debe estar perfectamente señalizado con la advertencia de que hay un can con estas características.
Art. 11º - Esterilización.
a)La esterilización de los animales a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal;
b) En los casos de transmisión de la titularidad, el tramitante de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados;
c) El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Art. 12º - Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
a) Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal;
- Inspección clínica se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
- Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
- Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
b) Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas en el número anterior que se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.
c) Para mantenerla condición de perro de asistencia, será necesario un reconocimiento periódico anual, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.
d) Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en el articulo 10° de presente Ley y toda legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.
e) Los perros de guía o de asistencia se deberán ser identificados como tales, mediante la utilización de un distintivo visible en el cual figure la leyenda: "Perro Guía" ó "Perro de Asistencia".
f) Los titulares de los perros son responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que puedan causara terceros de acuerdo a lo que al afecto se establece en el código civil argentino; además, podrá contar con una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para poder afrontar y cubrir los eventuales daños a terceros causados por los perros.
Art. 13°. - Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social;
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente ley;
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los ejercicios para peleas, y ataque según lo dispuesto en esta ley.
Art. 14°. - Clubes de razas y asociaciones de criadores.
a) Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos, deberán exigir en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad;
b) En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6º de la presente ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Art. 15°. - Infracciones y sanciones.
El incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, en relación con los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes, constituye infracción administrativa y será sancionado conforme se dispone en esta ley.
a) Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
-Abandonar un animal potencialmente peligroso, guía o de asistencia, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
-Tener animales potencialmente peligrosos, guía o de asistencia, sin licencia ó certificado.
-Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
-Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
-Adiestrar animales potencialmente peligrosos, guía o de asistencia, por quien carezca del certificado de capacitación.
-La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales;
-El infringir los derechos reconocidos en la presente ley en relación con los lugares, alojamientos, locales y transportes públicos de uso público que sean de titularidad pública.
b) Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
-Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
-Incumplir la obligación de identificar el animal.
-Omitir la inscripción en el registro.
-Hallarse el animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
-El infringir los derechos reconocidos en la presente ley en cuanto a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público que sean de titularidad privada.
-El transporte de animales potencialmente peligrosos, guía o de asistencia, con vulneración de lo dispuesto en esta ley.
-La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa;
c) Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
-La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia, en los términos establecidos en la presente ley;
-Todas las conductas que dificulten el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.
d) Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, guía o de asistencia, o del certificado de capacitación de adiestrador;
e) Las infracciones tipificadas en los anteriores, serán sancionadas con multas, cuyos montos establecerá la reglamentación de la presente ley;
f) Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el gobierno;
g) Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte;
h) La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil;
i) En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Art. 16°. - Adhesión provincial. El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, mediante una ley provincial que contemple expresamente la invitación a los municipios para que dicten las respectivas normas de adhesión, ó en el caso de la existencia de leyes sancionadas sobre la misma temática, deberán ser adecuadas a la presente Ley, sin generar incompatibilidad de legislaciones.
Art. 17°. - Certificado de capacitación de adiestrador.
La reglamentación de la presente ley determinará, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Art. 18°.- Crease en el ámbito de la Nación, en el Ministerio de Salud, el Registro Nacional para la regulación de la crianza, tenencia y adiestramiento de perros considerados de razas peligrosas, guía o de asistencia, que coordinara las tareas y Registros Municipales pertinentes.
Art. 19°. - Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán tener constituido el Registro Municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos, guía ó de asistencia, deberán cumplir la obligación de inscripción en el registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias al Registro Nacional.
Art. 20°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El principio de igualdad requiere para su efectiva realización, asegurar a todos los hombres y mujeres que se encuentren en nuestro territorio, la accesibilidad y utilización de los espacios públicos.
Los funcionarios públicos al igual que los legisladores tienen las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Esta ley cuenta con importantes antecedentes de aplicación en diferentes países e incluso en nuestro país: el decreto 5.417/64 hace referencia a que los invidentes podrán viajar en los servicios ferroviarios acompañados de sus perros-guía.
Asimismo, la resolución 533/83 del MOSP hace referencia, en su capítulo tercero, a que las personas invidentes podrán viajar en transporte público de pasajeros por automotor y en ferrocarriles acompañados de sus perros-guía.
Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan / encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren / cierran cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial calificación. A pesar de ello, dichos perros y sus dueños no cuentan con una ley que los ampare, y por lo tanto en muchas ocasiones se encuentran con la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevaleciendo sobre su derecho a una integración social real y efectiva, el derecho de admisión.
Lo expuesto justifica la necesidad de crear un nuevo marco normativo que adaptado a las necesidades actuales amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, a sus dueños y regule también la tenencia de los perros en general, haciendo hincapié en los llamados perros peligrosos.
En cuanto a la reglamentación de la tenencia de perros, vemos a diario en los medios de comunicación el ataque de distintos perros a terceras personas y en muchas ocasiones causando desfiguraciones o inclusive la muerte a niños y ancianos por la agresión o la ferocidad del ataque.
Así mismo, hace algunas semanas atrás un juez determino hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, y condenando en consecuencia al titular del perro a pagarle a la victima una suma importante de dinero.
De esta forma vemos que en el 80% de los ataques, de perros es a niños pequeños, dejándoles profundas secuelas tanto físicas como psíquicas.
El fenómeno de los perros peligrosos no es exclusivo de países como el nuestro, algunas naciones de Europa disponen de legislación adecuada para resguardar a los ciudadanos de estos ataques. En España por ejemplo un decreto obliga a todos los municipios a identificar las razas de perros consideradas peligrosas y para adquirirlos se necesita una licencia que debe ser renovada cada cinco años. Además se exige mayoría de edad, no tener antecedentes penales por delitos graves y tener facultades físicas y psíquicas apropiadas para su manejo y custodia.
Pero no sólo se requieren de cambios legales. El otro gran problema lo constituyen en un alto porcentaje de casos los propios dueños de los perros, los cuales no toman las medidas necesarias para evitar incidentes con terceras personas.
El uso de perros para fines de seguridad es legítimo. Pero así como el interesado en adquirir un arma de fuego debe rendir determinados exámenes, quien quiera proteger su hogar con uno de estos perros, que para estos efectos también representan un arma, debe demostrar aptitud sicológica y física.
Por que aun si el animal ha sido entrenado, tampoco puede empleárselo para cualquier fin o ubicarlo en lugares donde podría representar un riego a terceras personas.
Por otro lado el derecho de admisión hace que las personas afectadas por disfunciones visuales, las personas sordas o con problemas de audición, totales o severos, y las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual, no puedan gozar de la plenitud de sus derechos, ya que a pesar de los grandes avances tecnológicos en materia de ayudas técnicas en el desplazamiento y la movilidad de las personas no videntes, el perro-guía y/o de asistencia es la forma más eficiente y confortable utilizada en todo el mundo.
El perro-guía y/o de asistencia, es capaz de lograr que las personas con las necesidades y dificultadas mencionadas, se desplacen de manera autónoma, segura, evitando obstáculos de todo tipo. No es un animal común, ya que su preparación para el trabajo de permanente compañero del colectivo particular es altamente intensiva y minuciosa, de modo tal que tenga un comportamiento adecuado en todo momento y circunstancia.
Una legislación moderna es indispensable para reglamentar la tenencia de perros en general y determinar los fines que estos pueden tener, ya sean como perros guías y/o de asistencia, o como perros de protección personal, en ambos casos es necesario saber que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles como el abandono. Si es necesaria la muerte de un Animal, ésta debe de ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
El gran desafió es promover en la ciudadanía una tenencia responsable sobre los perros en general y en particular sobre aquellas razas de extremada violencia; que, sin un adiestramiento adecuado, efectivamente representan una amenaza, a terceros.
Por lo expuesto señor Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES