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PROYECTO DE TP


Expediente 1876-D-2006
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION.
Fecha: 20/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° - Créase El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO como ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN. Tendrá a su cargo el fomento y la regulación de la actividad editorial argentina y de todas aquellas actividades relacionadas con la producción y comercialización del libro argentino.
Deberá realizar y fomentar las siguientes actividades:
a) Fomentar la edición y lectura de libros argentinos.
b) Velar por el cumplimiento de la ley 25.446 y de todas aquellas normas que fomenten la producción y lectura del libro argentino.
c) Difundir el libro argentino y promover su comercialización en el país y en el exterior.
d) Promover la traducción de autores argentinos a otras lenguas y la comercialización de los respectivos derechos.
e) Brindar apoyo financiero para la adquisición de derechos de textos extranjeros y su correspondiente traducción.
f) Promover el desarrollo y modernización de la red comercial de la industria del libro.
g) Promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas editoriales y librerías.
h) Proteger el libro de la reprografía ilegal y la falsificación editorial.
i) Promover la difusión de publicaciones culturales que contribuyan a desarrollar los objetivos de la presente ley.
j) Realizar actividades y eventos para la difusión y promoción de la lectura y del libro argentino.
k) Asesorar en la conformación y sostenimiento de las bibliotecas públicas y/o privadas.
ARTICULO 2° - Las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO estarán constituidas por un Presidente y un Vicepresidente, una Asamblea Federal y un Consejo Asesor.
El PRESIDENTE dirigirá el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el VICEPRESIDENTE lo sustituirá en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus mandatos serán de cuatro años renovables.
La ASAMBLEA FEDERAL estará presidida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO e integrada por las máximas autoridades de Cultura de los Poderes Ejecutivos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que fije anualmente y su presencia será indelegable. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
El CONSEJO ASESOR estará integrado por DOCE (12) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal entre sus miembros, uno por cada región cultural, y los restantes SIETE (7) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica, representen a los sectores del quehacer editorial enumerados a continuación. Las entidades propondrán: TRES (3) editores, DOS (2) libreros y DOS (2) autores. Los cargos de los asesores serán ejercidos ad-honorem. El mandato de los asesores designados por las entidades será de DOS (2) años, los cuales podrán ser reelegidos.
Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas.
ARTICULO 3º Son funciones y atribuciones del PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO:
a) formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;
b) acrecentar la difusión y lectura del libro argentino. Para establecer y ampliar la colocación de libros argentinos en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria editorial, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus editores y autores, festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;
c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de libros y de coediciones con otros países;
d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado editorial;
e) administrar el FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO, a crearse en el capítulo IV de la presente Ley;
f) fomentar la comercialización de libros argentinos en el exterior;
g) proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad editorial y la comercialización del libro argentino;
i) aplicar las multas y sanciones previstas en la presente ley;
j) realizar y convenir ediciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de libros cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;
k) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;
l) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;
m) presidir y convocar las sesiones de la ASAMBLEA FEDERAL y del CONSEJO ASESOR, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
n) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
ñ) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al PLAN DE ACCIÓN anual;
o) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
p) proponer a la ASAMBLEA FEDERAL y al CONSEJO ASESOR las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
q) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
ARTICULO 4º.- Son funciones y atribuciones de la ASAMBLEA FEDERAL
a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;
b) proteger y fomentar las librerías;
c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
e) designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el CONSEJO ASESOR, en representación de las cinco regiones culturales;
f) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia;
g) promover y fomentar la producción editorial regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción literaria y editorial, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
ARTICULO 5º.- Son funciones y atribuciones del CONSEJO ASESOR:
a) aprobar o rechazar los actos realizados por el PRESIDENTE ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º.de la presente ley;
b) participar de la designación de comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de la presente ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura y de la industria editorial;
c) reglamentar la inclusión de propaganda comercial de índole publicitaria en libros y publicaciones culturales;
ARTICULO 6º El PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ejercerá la representación legal del mismo, con las atribuciones dispuestas por el Artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 7° - A los efectos de la presente ley se considera LIBRO ARGENTINO al que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar registrado con un número de ISBN argentino;
b) Estar producidos dentro del territorio de la República Argentina;
c) No contener publicidad comercial. No se considera publicidad comercial la inclusión total o parcial del catálogo de la respectiva empresa editora.
Las excepciones al inciso "b" podrán ser autorizadas por el CONSEJO ASESOR en los casos en que, comprobadamente, no exista en el país la capacidad técnica disponible.
Las excepciones al inciso "c" podrán ser autorizadas por el CONSEJO ASESOR en los casos que, comprobadamente, la publicación cultural presente las justificaciones al caso.
ARTICULO 8° -Créase el Fondo de Fomento del Libro Argentino, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO, el cual se integrará de la siguiente manera:
a) El 1% de las ventas de libros realizadas por empresas editoriales, el 0,5% de las ventas de libros realizadas por las empresas distribuidoras y el 0,5% de las ventas de libros realizadas en comercios que vendan libros al por menor. El importe que resultare se deberá depositar en una cuenta especial del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO dentro de los 60 días del mes calendario correspondiente a la fecha de la venta;
b) La tasa legal que se establezca para la edición de obras literarias, técnicas, científicas o didácticas que se encuentren en el régimen de dominio público. Esta tasa será fijada por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO no pudiendo superar el valor del 1% del precio de venta de los respectivos ejemplares;
c) El importe de los pagos de montos e intereses de las sanciones que se apliquen en virtud de las disposiciones de la presente ley;
d) Legados y donaciones;
e) Intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
f) Recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
g) Recursos no utilizados del FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO ARGENTINO provenientes de ejercicios anteriores;
h) Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del organismo;
i) Aportes del Tesoro Nacional.
ARTICULO 9º.- Los fondos generados por lo dispuesto en el inciso "a" del artículo 9º deberán depositarse en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, el cual los transferirá al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO en forma diaria y automática sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara, ni tampoco podrán afectarse los recursos del Fondo de Fomento a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la AFIP no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a la percepción y transferencia de las tasas que en ella se establecen.
ARTÍCULO 10º - El FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO ARGENTINO, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) Gastos de personal y contratación de recursos humanos en general y gastos comunes que demande su funcionamiento, los que no podrán consumir, en ningún caso o modalidad más del veinte por ciento de su presupuesto anual;
b) Concesión de créditos y subsidios para la edición de libros argentinos y la comercialización de libros argentinos en el exterior;
c) La realización de Ferias o muestras nacionales e internacionales;
d) El otorgamiento de premios;
e) La concesión de créditos o subsidios a las publicaciones culturales que cumplan con los fines del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO;
f) Los demás fines establecidos por esta ley;
ARTÍCULO 11º.- La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio no podrá exceder del CUARENTA (40) por ciento del costo de realización del proyecto para el cual se requiera.
ARTÍCULO 12º.- El monto del crédito no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) del costo del proyecto para el cual fuere otorgado. El resultado económico del proyecto realizado con crédito del organismo no exime del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados. Cuando se trate de créditos para coediciones sólo se tendrá en cuenta como costo, la parte del editor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
ARTICULO 13º.- Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el DOS (2) por ciento del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general.
ARTICULO 14º. - El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO subsidiará la edición de libros argentinos cuando contribuyan al desarrollo de la actividad editorial en lo cultural, artístico, técnico e industrial.
ARTICULO 15º. - El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias para la calificación de los proyectos de edición presentados como de interés especial, interés simple o sin interés.
ARTICULO 16º. - El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO determinará anualmente el porcentaje de sus recursos que asignará al otorgamiento de subsidios y créditos.
ARTICULO 17º - El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.
ARTICULO 18º.- Cuando se trate de coediciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al co editor argentino.
ARTÍCULO 19º.- A las ediciones declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario.
ARTÍCULO 20º.- El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO y mediante la evaluación de los gastos realizados.
ARTÍCULO 21º.- El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previa conformidad por escrito del INSTITUTO.
ARTÍCULO 22º.- Los beneficios del subsidio tendrán un plazo de caducidad de UN (1) año para su solicitud y de DOS (2) años para su ejecución.
El plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación.
ARTICULO 23º -.Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios, el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO verificará el final de la producción y costo final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados.
ARTÍCULO 24º.- Los créditos que otorgue INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional.
ARTÍCULO 25º.- El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.
ARTICULO 26º. - Mientras un crédito otorgado en virtud de esta ley no haya sido cancelado, el libro objeto del mismo no podrá ser comercializado, sin la previa conformidad del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
ARTICULO 27º. - El resultado de la explotación no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.
ARTICULO 28º.- Las empresas debidamente inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrán imputar, como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y capitales, todos los pagos de IVA que realicen en la compra de insumos o costos directamente vinculados con la edición o comercialización del libro argentino.
ARTICULO 29º. - Cuando no existan convenios internacionales, la coedición será autorizada en cada caso por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
ARTICULO 30º.- EL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá coeditar con editores nacionales. A tal fin fijará las reglas a las que deberá someterse el editor privado para acceder a este beneficio.
ARTICULO 31º. - El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO llevará un registro de empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio del libro. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este registro.
ARTICULO 32º.- Los beneficiarios de esta ley deberán donar una cantidad de ejemplares de los libros para cuya edición y/o venta reciban beneficios, a determinar por el PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL del LIBRO, a fin de incorporar los mismos al patrimonio de la Biblioteca Nacional, y las bibliotecas que dependen de la COMISIÓN NACIONAL DE BIBLIOTECAS POPULARES.
ARTICULO 33º. - Los sumarios y sanciones serán reglamentados por el PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, dentro de los 180 días de reglamentada la presente Ley.
ARTICULO 34º.- Quedan derogadas las normas que se opongan las disposiciones de esta ley y en lo que constituyere esa oposición.
ARTICULO 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La industria editorial argentina, que ha tenido tradicionalmente un lugar destacado en los mercados de habla castellana, encuentra nuevamente posibilidades de alcanzar un sostenido desarrollo interno y externo si se le ofrece un marco legal adecuado para fomentar un mejoramiento de la calidad de sus contenidos y productos, así como de su comercialización y difusión.
Las libertades que garantiza el marco democrático, el incremento del número de autores, un mejor conocimiento de los escritores que publican en otros idiomas, una demanda más diversificada, la reducción del analfabetismo, el crecimiento del nivel educativo de la población y de la matrícula estudiantil, así como los nuevos formatos y el mejor desarrollo de las estructuras de transacción comercial y de transporte en el mundo son, entre otros, factores que hacen necesaria una legislación que fomente esta actividad. Podrá así verse liberada de los efectos que se proyectan sobre ella, como consecuencia de políticas y medidas impositivas de otros países que afectan un mercado que, en este sector, ve afectadas las reglas de la competencia igualitaria en perjuicio de esta industria nacional.
Es de destacar que en la industria editorial participan numerosas pequeñas y medianas empresas que generan, directa e indirectamente, una importante cantidad de puestos de trabajo. Ha sido considerada por la Secretaría de Industria de la Nación como una de las industrias con mayores y más rápidas posibilidades de crecimiento.
Con un apoyo similar al que la industria editorial recibe en países del mundo que se destacan por el nivel de sus ediciones, los editores argentinos pueden, en breve plazo, incrementar la producción nacional -en temática, calidad y diversidad de voces- y recuperar la presencia que la expresión cultural argentina ha tenido tradicionalmente entre los pueblos de habla castellana, muy particularmente en la región latinoamericana.
Sin duda, desde el punto de vista de la inserción de la Argentina en el mundo, la industria editorial tiene un potencial invaluable, tanto por su capacidad de dar a conocer el pensamiento de los creadores radicados en el país y de difundir nuestras expresiones culturales, como para acercar a la ciudadanía el pensamiento y la expresión de otras culturas.
La actividad editorial es, a la vez, en su aspecto económico, una importante multiplicadora de puestos de trabajo en el área de servicios en todo el país, a partir de editores, autores, traductores, diseñadores, armadores, empresas gráficas, papeleras, de encuadernación, distribuidoras, exportadores, y librerías, como principales agentes. Esta actividad también proyecta su desarrollo y crecimiento sobre una multiplicidad de servicios, tales como el transporte, las comunicaciones, el mantenimiento o construcción de locales, "stands" en ferias, diseño y realización de campañas publicitarias o de difusión, producción de los insumos necesarios para la elaboración del libro, etcétera. Todo ello revitaliza la actividad económica nacional a la vez que, por sus contenidos, promueve la creación y expresión científica, tecnológica, artística y cultural del país
Por todo ello, se hace necesario compensar o remover los obstáculos a su crecimiento en todas las regiones del país, y resolver los inconvenientes que afectan a los principales actores de la cadena comercial.
El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO se crea para desarrollar e implementar acciones de corto, mediano y largo plazo que el sector requiere para su normal desarrollo, y enfrentar los desafíos que hoy lo amenazan, debe realizar su cometido bajo la orientación y gestión de los sectores directamente interesados en la edición, difusión y comercialización del libro argentino. Es por ello que su dirección, en esta propuesta, está a cargo de un órgano colegiado, que se integra con las personas designadas por los protagonistas de la actividad, lo que implica simultáneamente un acto de compromiso a cargo de quienes producen y aceptan la asunción creativa del riesgo empresarial que alimenta la actividad económica y genera los empleos que la sociedad requiere.
Ese órgano colegiado, presidido por la persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo formular las políticas y ejecutar las acciones que protejan, promuevan y difundan el libro argentino en el país y en el exterior, dentro de las previsiones que esta ley contiene.
La naturaleza de las funciones a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, conducen a que su estructura jurídica se enmarque dentro de las disposiciones y principios que regulan a los entes públicos no estatales. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ha de ser "público", por cuanto sus funciones implican el ejercicio, por delegación, de facultades que van más allá de las actividades privadas; y ha de ser "no estatal" por cuanto esas mismas funciones no se integran armónicamente con la actividad estatal propiamente dicha. Además de ello, la necesaria conducción del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO por parte de los protagonistas y responsables de su creación y realización conducen a la misma conclusión.
La actividad editorial, responsable de la existencia del libro argentino que esta ley define, se ve injustamente afectada por tener que enfrentar el pago del IVA en sus insumos. El noble principio que excluye del IVA al libro, se convierte en un hecho negativo cuando ese impuesto gravita sobre los insumos necesarios para su edición y comercialización, y es por esa razón que esta propuesta de ley prevé un mecanismo que, sin afectar el principio de universalidad de aquel impuesto, establece su vinculación con otros impuestos nacionales, en la forma creativa y razonable que ya rige para otros sectores de nuestras industrias culturales.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSCIA, JORGE EDMUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LAMBERTO, OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARINO, JULIANA ISABEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CESAR, NORA NOEMI BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/05/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES)