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PROYECTO DE TP


Expediente 1874-D-2011
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO NUMERO 131, SOBRE LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO EL 3 DE JUNIO DE 1970, EN LA 54 REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT CELEBRADA EN GINEBRA, SUIZA.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


APROBACION CONVENIO Nº 131
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 131, sobre la fijación de salarios mínimos, adoptado el 3 de junio de 1970 en la 54a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo 1 de la presente.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ha constituido una de las herramientas más importantes dentro de la puja distributiva desarrollada por los trabajadores y las organizaciones sindicales en los últimos años.
Durante la década de los '90 el SMVM se había mantenido congelado en la suma de $ 200 mensuales, muy por debajo del promedio salarial (representaba entre el 20% y el 25% del promedio salarial de los trabajadores registrados). De esta manera no cumplió una función de elevar paulatinamente el piso general de los salarios, y junto con otros factores (fundamentalmente el incremento generalizado del desempleo) hizo las veces de ancla salarial.
Por el contrario, entre los años 2003 y 2006 la brecha entre el SMVM y el promedio salarial se acortó significativamente provocando que un incremento sustancial del SMVM pudiese tener efectos directos e indirectos sobre el salario de una gran cantidad de trabajadores. Sin embargo, la recuperación del SMVM en relación con el promedio salarial se detuvo en el año 2006, por lo que la presión que el SMVM ha ejercido sobre el conjunto de los salarios ha sido mucho más limitada.
Aún así, se trata de una instancia donde el conjunto de la clase, a través de las organizaciones sindicales, disputa una base mínima para todos los salarios, sin que exista obstáculo alguno para que sus efectos se extiendan a otras herramientas de la política de ingresos. La discusión en torno al SMVM permite superar la fragmentación que existe en las negociaciones sectoriales, sean estas de tipo salarial (negociaciones colectivas por parte de las organizaciones sindicales) o de otra índole (negociaciones colectivas por parte de organizaciones sociales en torno a políticas de ingreso o de empleo). Nuevamente, el SMVM puede ser tomado como base para el conjunto de estas negociaciones, fortaleciendo el piso desde donde negociar para el conjunto de los trabajadores, independientemente de la situación ocupacional de cada uno de ellos.
Sostenemos, entonces, que los efectos del SMVM pueden expandirse mucho más allá, por lo que resulta necesario profundizar los mecanismos de institucionalización de su funcionamiento.
El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho de los trabajadores al salario mínimo, vital y móvil. En tal sentido, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (CSMVM) constituye el ámbito a través del cual se operativiza este derecho.
El CSMVM tiene por ley tres funciones propias: a) determinar el salario mínimo vital y móvil, b) determinar los mínimos y máximos del seguro de desempleo, c) aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil.
En este sentido, el artículo 116 de la Ley de Contrato de trabajo sostiene, Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Por su parte, el inciso "c" del artículo 135 de la Ley Nacional de Empleo establece expresamente como una de las funciones del CSMVM, Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil.
Desde una visión internacional observamos que en los documentos preparatorios del Pacto Mundial para el Empleo, aprobado por la 98° reunión de la Conferencia de la OIT, se nota una modificación profunda en cuanto el rol del salario mínimo en la política de ingresos de los estados miembros.
En el informe del Director General enfrentando la crisis mundial del empleo manifiesta claramente la necesidad de mantener el poder adquisitivo de los salarios.
En los últimos documentos de la oficina de la OIT se destaca el criterio no atar exclusivamente el concepto salarial a la productividad y a las condiciones de la economía, y a la lucha contra la pobreza. La intervención estatal en el empleo, y la de promover el consumo por intermedio de la política salarial es un elemento esencial para su regulación.
La OIT adoptó en el 2008, un documento que se anticipa de alguna manera a la crisis: Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa.
En el mismo sentido, volvió a reivindicar la mejor de las políticas anticíclicas que se dieron desde la Constitución de la OIT. Aquellas que tenga como objetivo el pleno empleo y la elevación del nivel de vida de las naciones del mundo: Un salario mínimo vital y la extensión de las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesitan.
Más adelante vuelve sobre el tema salarial y recomienda medidas de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos lo que tengan empleo y necesiten esa clase de protección. En resumidas cuentas estos documentos regresan al concepto clásico de salario mínimo y vital, y ubica al convenio 131 de la OIT como estándar mínimo. Recomiendan su aplicación a los estados miembros de tal manera que los asalariados perciban una remuneración acorde con el concepto de trabajo decente Es decir que se asegure un ingreso que permita al trabajador una vida digna, suya y de su grupo familiar. Promoviendo el consumo y el inicio del crecimiento a través de una mayor demanda en cuantía no concentrada en una mayor consumo en menos cantidad de personas.
En la reunión de la OIT, celebrada en junio de 2010, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se pronunció sobre el caso argentino sugiriendo al gobierno que "examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salario mínimo, 1970 (núm. 131), que incluye mejoras en relación a los instrumentos anteriores, relativas a la fijación del salario mínimo y prevé, por ejemplo, un ámbito de aplicación más amplio, el establecimiento de un sistema de salario mínimo generalizado y, por último, la adopción de determinados criterios para fijar los niveles de salario mínimo. La ratificación de convenio núm. 131 sería aún más apropiada dado que la legislación argentina establece efectivamente un sistema de salario mínimo de alcance general y, se encuentra en conformidad con las exigencias de este convenio. La comisión solicita al gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto."
El Convenio Nº 131 de la OIT, cuya aprobación propiciamos por el presente, establece un marco regulatorio de mínima referido a los mecanismos para establecer el SMVM. En particular, su artículo 3 enumera un conjunto de elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. Entre ellos se encuentran los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Su artículo 4 dispone que los Estados deben establecer y mantener mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos, y que garanticen una instancia de consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Finalmente, su artículo 5 impone la obligación de adoptar medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Cabe resaltar que el Estado Argentino, en su condición de Miembro de la OIT se encuentra obligado a cumplir la Constitución y demás normas que constituyen el régimen institucional de dicha organización internacional, en particular, la obligación establecida en el art. 19, párrafos 5º a 7º, de la Constitución de la OIT, de someter todo convenio aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo ante la autoridad competente, a efectos de que le den forma de ley o adopten otras medidas.
Por todas las consideraciones expuestas, Señor Presidente, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
CONVENIO OIT 131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1 1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3 Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegido de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5 Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6 No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/06/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/07/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2263-D-13