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PROYECTO DE TP


Expediente 1874-D-2010
Sumario: PRENDA CON REGISTRO - DECRETO LEY 15348/46, TEXTO ORDENADO DECRETO 897/95 : MODIFICACIONES, SOBRE SECUESTRO PRENDARIO.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Deróguese el artículo 39 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto Nº 897/1995.
Artículo 2º - Modifíquese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto Nº 897/1995, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36.- Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago."
Artículo 3° - Modifíquese el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto Nº 897/1995, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43. - En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le convenga."
Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 39 del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 (1947), modificado por el Decreto-Ley Nº 6810 del 12 de agosto de 1963, texto ordenado según Decreto Nº 897/95, de Prenda con Registro, establece el procedimiento para el llamado "secuestro prendario": cuando el acreedor de un contrato de prenda con registro es el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, con la mera presentación el certificado prendario, el juez debe ordenar el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor para remate sin que el deudor pueda promover recurso alguno.
El Decreto-Ley 15.348/46 del 28 de mayo de 1946, firmado por Edelmiro Juan Farell, fue ratificado por el Congreso de la Nación el 26 de marzo de 1947 mediante Ley Nº 12.962 junto con otros catorce decretos sobre organización bancaria, entre ellos la nacionalización y la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, los marcos legales del Banco de la Nación Argentina, del Banco Hipotecario Nacional y del control de cambios. Su trámite parlamentario, contenido en los Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto y 21 de diciembre de 1946 y 26 de marzo de 1947 y los Diarios de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 4 y 5 de diciembre de 1946 y 20 de marzo de 1947, sugiere que el análisis por parte de los legisladores del régimen de prenda con registro fue escaso, dados los otros mucho más importantes asuntos sobre los que el Congreso se debía expedir al mismo tiempo, cosa que hizo en un tiempo relativamente reducido. Ello se evidencia aun más por la ausencia de intervenciones o comentarios de senadores y diputados en referencia al mencionado régimen, que ya establecía en caso de incumplimiento del deudor la prescindencia de trámite judicial y el secuestro de los bienes prendados por parte del juez. No obstante, surge también del análisis de la discusión parlamentaria que los legisladores entendieron que el secuestro prendario, en el texto aprobado limitado a favor de instituciones oficiales y bancarias con domicilio en el país, operaría dentro del contexto de las demás normas sobre organización bancaria aprobadas en conjunto, que respondían a una concepción en la que el Estado intervenía fuertemente en el sistema financiero y la vida económica, a fin de compensar y corregir los desequilibrios.
Posteriormente, y habiendo disuelto hace más de un año el Congreso de la Nación, el 12 de agosto de 1963 José María Guido firmó el Decreto-Ley Nº 6.810, permitiendo la constitución de prendas con registro en favor de organismos internacionales de financiamiento de los que la República Argentina fuera miembro. Finalmente, con fundamento en las políticas de desregulación económica, apertura comercial y globalización financiera, el decreto 897 del 11 de diciembre de 1995 aprobó el "texto ordenado" -que en realidad encubrió una sustancial modificación- del régimen de prenda con registro, dejando sin efecto por un lado las restricciones a las entidades facultadas a constituir prendas con registro (incisos a), b) , c) y d) del artículo 5º), y por el otro la protección contra la usura (inciso e) del artículo 5º, que permitía a los prestamistas hasta un máximo de dos puntos sobre la tasa de préstamos personales del Banco Nación, e inciso i) del artículo 45, que penaba con prisión al prestamista que cobrara más que la tasa de referencia). De esta manera quedó la puerta abierta de par en par a la desprotección del deudor, a las cláusulas abusivas y los contratos leoninos, sustentados en la amenaza del secuestro y remate del bien prendado en caso de incumplimiento del deudor.
En rigor, el secuestro prendario no implica la iniciación de una ejecución judicial, sino que apunta a que el acreedor pueda disponer del bien prendado para venderlo de acuerdo al artículo 585 del Código de Comercio, es decir publicación con diez días de anticipación y remate público. De esta manera, las entidades financieras que son acreedoras de prendas con registro crean por sí mismas el título ejecutivo, y ante su sola presentación, el juez procede al secuestro administrativo del bien prendado sin necesidad de proceso judicial alguno, para un remate extrajudicial. Estableciendo una explícita asimetría entre deudor y acreedor, el régimen vigente pone al primero en una situación de indefensión mientras otorga al segundo un privilegio, no sólo respecto al deudor, sino que también frente a cualquier otro acreedor que detente idéntico crédito pero no sea una institución oficial, bancaria o financiera. Si bien el régimen prevé que los deudores cuenten con una vía judicial, sólo pueden ejercerla mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una vez que el bien objeto del contrato ya se encuentre subastado. El juicio ordinario no sólo es engorroso sino posterior a la consumación de una posible injusticia. Asimismo, se verifica que usualmente las entidades financieras establecen en sus contratos la jurisdicción de la Capital Federal, lo que genera numerosos inconvenientes a los deudores del interior del país.
Con frecuencia se afirma que el propósito de este esquema de asimetría es brindar un marco de racionalidad económica al crédito prendario: si el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor se hace rápida y fácilmente con el bien prendado, lo que daría un incentivo al deudor para cumplir con los pagos convenidos en tiempo y forma. Empero, cualquier regulación, para reputarse beneficiosa, debe analizarse en su debido contexto normativo, teniendo en cuenta su puesta en práctica efectiva y su adecuación a los principios constitucionales. Como se ha mostrado anteriormente, las normas objeto de modificación por la presente propuesta, respecto a la prescindencia de trámite judicial, estaban previstas para un contexto de normativa económico-financiera con importantes diferencias respecto al actualmente vigente y son previas a la introducción de derechos y garantías que protegen a usuarios y consumidores en la Constitución Nacional. La asimetría jurídica planteada en el régimen vigente agrava la asimetría de información existente entre el sujeto pasivo y el sujeto activo respecto a los pormenores que rigen la actividad, vista la virtual inexistencia de limitaciones a las entidades crediticias y a las condiciones del crédito, entonces la indefensión se hace patente, y con ella la injusticia. El argumento que sin esta garantía de ejecución administrativa el crédito prendario se volvería más costoso e inaccesible no es más que una variante del recurso retórico del efecto perverso, que no hace sino perpetuar una notoria inequidad.
En rigor, la derogación del artículo 39 propuesta no significa la indefensión de los acreedores, que siguen estando habilitados para ejecutar la prenda mediante proceso judicial ordinario.
Por razones de técnica legislativa, se propone suprimir en los artículos 36 y 43 la expresión "salvo lo dispuesto por el artículo 39".
Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA