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PROYECTO DE TP


Expediente 1862-D-2015
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS - LEY 25764 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 4°, 5°, 6°, 9° Y 157, SOBRE LAS MEDIDAS QUE PRESERVEN LA SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DEL DELITO, DENUNCIANTES, TESTIGOS, PERITOS E IMPUTADOS.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 1° de la ley N° 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º - Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de las víctimas del delito, denunciantes, testigos, peritos e imputados, que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, cuando hubiesen colaborado en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos en Código Penal de la Nación y/o en sus leyes complementarias.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento del ministro de Justicia y Derechos Humanos, la autoridad judicial de la causa, de oficio, a pedido del Ministerio Público o de parte, se podrá disponer fundadamente la inclusión de otras personas para los casos no previstos en el párrafo anterior cuando las características de la investigación o el desarrollo del proceso lo ameriten.
Artículo 2° - Sustitúyase el artículo 4° de la ley N° 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4° - Las medidas de protección previstas en esta ley pueden extenderse a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza. El Ministerio Público podrá disponer excepcionalmente la ampliación de la protección a los familiares, y a quienes por su relación con la persona incorporada al programa, así lo requieran.
Artículo 3° - Incorpórese el artículo 4° bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4° bis - Las Autoridades del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados mediarán los dispositivos indispensables con el objeto de ofrecer una adecuada protección a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, y víctimas de delitos de trata de personas, sexuales o de violencia intrafamiliar. En todos estos casos, deberán observarse los Derechos y Garantías establecidos en la Ley 22.431, 26.378, 26.061, 26.364 y 26.842.
Se deberán articular los medios necesarios para garantizar una especial protección a las personas en situación de riesgo vinculadas a procesos penales por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, observando los protocolos y las políticas de protección integral de los derechos de las víctimas de crímenes de lesa humanidad establecidos en el Programa Nacional de Lucha contra la Impunidad (ProNaLCI) y el Programa Consecuencias actuales del Terrorismo de Estado en la salud mental (PCA), de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
El Director Nacional de Protección de Testigos e Imputados será el encargado de unificar, coordinar y organizar todas las medidas de protección que se adopten respecto de las personas bajo amenaza en el marco de las investigaciones y los juicios contra el Terrorismo de Estado, para lo cual estará facultado a solicitar la cooperación y asistencia del Programa Verdad y Justicia (PVJ), el Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral a los Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado (PNAA), y el Centro de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de Estado (CAVTE).
Artículo 4° - Incorpórese el artículo 4° ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, deberán prestar sin excepción la colaboración que les sea requerida para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley.
En base a las disposiciones vigentes, se acordará con la Policía Federal Argentina (PFA), la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), el Servicio Penitenciario Federal (SPF), la Prefectura Naval Argentina (PNA), la Gendarmería Nacional Argentina (GNA), y/o policías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la implementación de los sistemas y protocolos de protección.
Artículo 5° - Modifíquese los incisos d) y g) del artículo 5° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, médica, psicológica, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de doce (12) meses. Este plazo podrá prorrogarse, conforme lo establecido en el artículo 2° y 3° de la presente ley.
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. Éstas medidas deberán ser dispuestas con carácter restrictivo y no eximirán de responsabilidad a las personas incorporadas al Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Artículo 6° - Incorpórese los incisos h); i); j); k); l) y m) al Artículo 5° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
h) Evitar que se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación;
i) Evitar consignar en las diligencias judiciales que se practiquen su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos;
j) Tomar los recaudos que imposibiliten su identificación visual, en oportunidad en que sea necesaria su comparecencia judicial;
k) Fijar como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a destinatario;
l) En caso de gravedad o urgencia y por estrictos motivos de seguridad se podrá autorizar el traslado de la persona que se encuentre en situación de detención a un lugar distinto de alojamiento, o establecer un programa especial de protección por el tiempo estrictamente necesario, lo que se hará saber al juez que corresponda.
m) Cualquier otra medida que sirva para proteger sus derechos.
Artículo 7° - Incorpórese el artículo 5° bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5° bis - El procedimiento de sustitución de identidad de las personas comprendidas en la presente ley, tramitará con carácter secreto y en forma coordinada entre el magistrado que ordenó la medida, las autoridades del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, y los funcionarios encargados de la elaboración de la documentación respectiva. En todos los casos se preservará la identidad actual y futura de la persona. Tales actuaciones tendrán carácter reservado.
Artículo 8° - Incorpórese el artículo 6° bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6° bis - Para la representación judicial de las personas adscriptas al programa se establece lo siguiente:
a) Si la persona fuera demandada o imputada judicialmente por hechos anteriores o concomitantes con su ingreso al programa, podrá hacerse representar por quien ella designe o el Procurador General de la Nación escogerá al funcionario encargado de su representación procesal, previa conformidad del mismo y con conocimiento de los funcionarios encargados de la ejecución del programa. El representante seleccionado quedará sujeto a las responsabilidades penales previstas en los arts.157 ter y 157 quater del Código Penal;
b) Si surtieren sentencias condenatorias firmes, de origen pecuniario civiles o criminales, éstas podrán ser ejecutadas del monto que percibe la persona, si se hubiere pactado éste, correspondiendo en caso contrario exigir a la persona incorporada al mencionado programa al cumplimiento de la sentencia;
c) Si estuviera vigente un régimen a menores de la persona incorporada al citado programa, el acuerdo deberá contemplar las condiciones necesarias para su cumplimiento;
Las condenas en contra del adscrito al programa, no obligarán de manera alguna al Estado nacional o sus funcionarios.
Artículo 9° - Incorpórese los incisos k) y l) al Artículo 6° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
k) Cumplir sus obligaciones legales y las sentencias que en su contra pudieren dictarse;
l) Acatar las directivas de los funcionarios y autoridades encargados de su protección;
Artículo 10° - Incorpórese los incisos h); i); j); k); l); m); n) y o) al Artículo 9° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
h) Llevar adelante el procedimiento de sustitución de identidad con la reserva del caso;
i) Ofrecer y/o dictar los cursos de capacitación para el personal encargado de hacer efectivas las medidas de protección creadas por esta ley;
j) Elaborar los lineamientos, directrices y protocolos específicos para la implementación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, considerando siempre la naturaleza del testigo, según lo previsto en el artículo 4° bis de la presente ley;
k) Coordinar con los magistrados judiciales, la Policía Federal Argentina (PFA), la Gendarmería Nacional Argentina (GNA), la Prefectura Naval Argentina (PNA), la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), y/o las policías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas de seguridad para brindar protección a las personas previstas en ésta ley, suscribiendo al respecto los convenios que estime necesarios;
l) Dirigir, articular y coordinar la implementación de la presente ley con el Programa Verdad y Justicia (PVJ), el Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral a los Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado (PNAA) y el Centro de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de Estado (CAVTE);
m) Generar canales de comunicación institucional con otros órganos de Justicia, Ministerios y Secretarias nacionales y/o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
n) Suministrar información, en caso de así solicitarlo el interesado, sobre el resultado de la diligencia para la cual fue requerido;
o) Recibir las denuncias por falta de corrección y respeto de parte de las autoridades judiciales y de aplicación para con las personas incluidas en el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados;
Artículo 11° - Incorpórese el artículo 9 bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º bis - La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia (leyes 24.059 y 25.520) recibirá anualmente informe verbal del Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, sobre la cantidad de sustituciones de identidad realizadas, y brindará un panorama de los avances logrados y los resultados obtenidos, sin que en ninguna circunstancia, este informe de lugar a que pudieran revelarse las identidades y filiaciones nuevas o reemplazadas de las personas afectadas.
Artículo 12° - Incorpórese el artículo 9 ter a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9° ter - Si una vez finalizado el proceso se mantuviera la circunstancia de peligro grave en las condiciones y para con las personas establecidas en los artículos 1° y 4° de la presente ley, la autoridad judicial, de oficio, a instancia del Ministerio Publico o a pedido de parte - debidamente fundada- podrá ordenar la protección policial o alguna medida análoga con los mismos fines.
El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados finalizará con la culminación del proceso, cuando cesen las condiciones que motivaron su implementación, cuando la persona -en el caso de sustitución de identidad- haya logrado insertarse en el ámbito social y de la comunidad en que vive, o por la exclusión prevista en el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 13° - Incorporase como artículo 157 ter al Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de dos a ocho años, multa de diez a cien mil pesos e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que indebidamente revelare la verdadera o nueva identidad de algunas de las personas objeto de protección del Programa Nacional de Protección a testigos e imputados.
Artículo 14° - Incorporase como artículo 157 quater al Código Penal de la Nación el siguiente texto:
Si el conocimiento de esa información por parte de terceros, se produjera como consecuencia de imprudencia, negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo del funcionario público de que se trate, la pena será de uno a cuatro años de prisión, de cinco mil a cincuenta mil pesos de multa y de tres a diez años de inhabilitación especial.
Artículo 15° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La problemática situación por la que atraviesa nuestro país en materia de seguridad y la evolución de las técnicas criminales hacia formas cada vez más sofisticadas, que nos alejan considerablemente de las métodos tradicionales de delincuencia demandan una adecuación de la legislación actual (ley N° 25.764), que sea capaz de otorgarle a la justicia las herramientas necesarias que le permitan enfrentar los nuevos desafíos disponiendo de los medios idóneos para garantizar un rápido y eficiente combate del delito por parte de aquellos legalmente convocados a hacerlo.
En distintos países del mundo una enorme proporción de delitos fue esclarecida por medio de los testigos protegidos. La eficacia del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados dependerá en gran medida de la implementación en tiempo y forma de las medidas que garanticen la seguridad personal hasta, cuando sea necesario, la asistencia integral de la familia y de las personas vinculadas afectivamente con la persona en situación de peligro.
La presente iniciativa tiene por objeto realizar algunas modificaciones en la ley 25.764 destinadas a optimizar, agilizar y ampliar el sistema de protección en nuestro país, debido a que como se encuentra vigente, sólo contempla la inclusión de los imputados y testigos que hubieran colaborado en una investigación judicial relacionada a delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional, y los previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
El presente proyecto va a contribuir de una manera eficaz para el desarrollo de las investigaciones judiciales y los juicios penales correspondientes, llenando un vacío legal existente y otorgando nuevos instrumentos a los magistrados a cargo de las investigaciones, al mismo tiempo que a se garantiza la protección fundadamente a personas relacionadas a todos los delitos previstos en el Código Penal de la Nación o en sus leyes complementarias.
La base del proyecto es la protección de determinadas personas, que hallándose relacionadas a una causa judicial en trámite o que tienen algún conocimiento sobre hechos delictivos, debiendo existir una presunción justificada de un peligro cierto para la integridad física de una persona o de su familia; debe constar un interés público trascendente en la investigación, y además debe haber indicios ciertos de que los aportes del testigo puedan llevar al esclarecimiento de los hechos.
Las mencionadas personas pueden ser las víctimas del delito, un testigo, perito y hasta el imputado cuando hubiese colaborado en la investigación. Mientras que las medidas de protección pueden ser ordenadas por la autoridad judicial de la causa, de oficio, a pedido del Ministerio Público o de parte.
En relación a las medidas de protección que se pueden adoptar, el proyecto concede al magistrado un amplio campo de discrecionalidad, contemplándose la posibilidad de que se pueda ordenar la preservación de la identidad y extraordinariamente la sustitución de la misma según el caso, consiguiendo así que sus contribuciones sean eficaces desde el punto de vista investigativo.
En el siguiente proyecto establece que el Director del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados concurra anualmente a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación para brindar un informe verbal sobre la situación del sistema, la cantidad de sustituciones de identidad realizadas y los resultados obtenidos, teniendo la precaución de resguardar la información sensible sobre las personas adscriptas al sistema.
Asimismo, se ha estipulado un trato diferenciado para garantizar una adecuada protección a aquellas personas que se encuentren en un proceso donde existan graves violaciones a los Derechos Humanos que puedan implicar crímenes de lesa humanidad. De igual modo, la modificación propuesta, contempla una especial adecuación de las medidas de protección para los adultos mayores y los niños, niñas y adolescentes que se incorporen al citado programa.
Se establecen nuevas facultades para la dirección del mencionado Programa, como la coordinación de actividades con otros programas de protección de personas vinculadas a procesos penales por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, la cooperación y comunicación con otros organismos comprendidos por este proyecto o del reglamento que se dicte, como así también la formación profesional de los recursos humanos y la representación judicial de los adscritos al mismo.
La reforma propuesta, no sólo dispondrá la protección de oficio o a petición del juez, fiscal o tribunal que entienda en la causa, sino que a partir de esta norma se contempla que la parte lo podrá solicitar, conservándose la justificación de la debida implementación.
Además se dispone la incorporación de dos nuevos artículos al Código Penal de la Nación que reprimen con prisión de dos a ochos años, multa e inhabilitación a aquellos funcionarios públicos que revelaren indebidamente la identidad de una persona protegida, estableciéndose una pena más leve para el caso que la revelación de identidad se provoque por negligencia o imprudencia.
Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA