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PROYECTO DE TP


Expediente 1857-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO (LEY 26075) SOBRE INCREMENTO DE LA INVERSION EN EDUCACION.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY 26.075
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aumentarán la inversión en educación, entre los años 2.011 y 2.015, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y reafirmar el rol estratégico de la educación, en el desarrollo económico y socio - cultural del país.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 3º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 3°.- El presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación se incrementará progresivamente, entre los años 2.011 y 2.015, y deberá alcanzar en el año 2015 una participación del OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (8,5%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 4º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 4º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación del Gobierno Nacional crecerá anualmente -respecto del año 2010-, de acuerdo a los porcentajes que a continuación se detallan:
Tabla descriptiva
Donde: GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEN: Gasto en educación del Gobierno Nacional se incrementa del 40% a 60% = Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC / PIB.
La jurisdicción nacional destinará a la educación no universitaria no menos del 60% de los recursos incrementales en el año 2.015
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 5º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incrementará respecto del año 2010 de acuerdo a la siguiente formula:
Tabla descriptiva
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEP: Gasto en educación de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires disminuye del 60% al 40% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC/PIB.
Este incremento, cuyo financiamiento provendrá de la partida presupuestaria correspondiente, se destinará prioritariamente a: I) mejorar las remuneraciones docentes; II) contribuir a jerarquizar y profesionalizar la carrera docente; III) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente; IV) garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 6º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará la última estimación del Producto Interno Bruto (PIB) contemplado en la presentación del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
Los gobiernos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3º Ley N° 26.075.-
El aporte del Estado Nacional no podrá ser disminuido en ningún caso como contrapartida de recursos adicionales emergentes de otras fuentes de financiamiento.
ARTÍCULO 7º: Incorporase como artículo 6 bis de la ley 26.075 el siguiente:
ARTICULO 6 bis.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación el Fondo Nacional de Garantía de la Inversión en Educación, que se conformará con el diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente, si la hubiera, sobre la prevista para cada año y tendrá el carácter de contracíclico.
El objetivo es asegurar el presupuesto necesario para cumplir con las metas fijadas por la presente ley en momentos de decrecimiento del PBI,
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 7º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 7º.- Establécese, entre los años 2.010 y 2.015, una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2010, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será el equivalente al 60% en el año 2.011, el 55% en el año 2.012, el 50% en el año 2.013, el 45% en el año 2.014 y el 40% en el año 2.015 del incremento en la participación del gasto consolidado en Educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la Ley N° 26.075.
ARTICULO 9º - Modifícase el Artículo 8º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTÍCULO 8º.- La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación SETENTA POR CIENTO (70%).
b) La participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación QUINCE POR CIENTO (15%).
c) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
d) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del Ministerio de Educación en su relevamiento anual para los criterios a y d; y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para los criterios b y c. Para el criterio del inciso b) se utilizará la Encuesta Permanente de Hogares del último semestre. Para el criterio del inciso d) la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible.
En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La distribución de los importes afectados se realizará de modo tal que cada jurisdicción reciba una cantidad igual a la afectada.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 10º.- Modifícase el Artículo 9º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTICULO 9°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
El Programa Nacional de Compensación Salarial Docente se financiará con una asignación específica determinada anualmente mediante la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, la cual será no inferior al SIETE (7%) por ciento de los recursos recaudados - en cada ejercicio fiscal- por la Nación en concepto de impuestos que gravan el comercio exterior- Derechos de Importación y Exportación-, con el fin de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional y coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en la presente ley.
A los fines de la distribución entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 8 y 14 de ésta ley y su reglamentación, teniendo como criterios básicos: 1) recibirán compensación aquellas jurisdicciones cuyo salario básico docente esté por debajo del promedio nacional y, 2) el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente forma parte de la remuneración.
A fin de lograr equidad en la compensación salarial de los docentes en aquellas jurisdicciones que reciban los fondos compensatorios, se establecerá como monto mínimo del aporte que acuerden las jurisdicciones con el Estado Nacional, la suma de pesos trescientos ($ 300.-), por cargo testigo o su equivalente en horas cátedra.
ARTÍCULO 11º.- Modifíquese el Artículo 19º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTÍCULO 19º.- Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 25.919- Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos.
"Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2.010"
Se establecerá como aporte mínimo de incentivo al salario docente, la suma de pesos ciento sesenta y cinco ($165) por cargo testigo, o su equivalente en horas cátedra
ARTÍCULO 12º.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa días de su vigencia.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de modificación de la Ley N° 26.075 es sin duda una necesidad de continuidad de la lograda Ley de Financiamiento Educativo, ajustada a los cambios que se dieron en estos últimos años.-
La Ley de Financiamiento Educativo, garantizó en el país, el cumplimiento del ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales incorporados a ella y Ley de Educación Nacional N° 26.206.-
En este contexto, el Estado, garantizó el financiamiento del Sistema Educativo Nacional, pero el escenario actual pone en evidencia la necesidad de modificar la distribución de responsabilidades financieras entre la nación y las provincias, que permitan a cada parte continuar con los logros obtenidos para construir una sociedad mas justa, asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales, continuar con la inclusión educativa -en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo-, como también mejorar las remuneraciones docentes y avanzar en el logro de salarios docentes dignos.-
Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizan un importante esfuerzo fiscal pero ante la diferencia que se observa, en los últimos años, en el comportamiento de la situación fiscal de la Nación y de las Provincias, con deterioro de las finanzas provinciales y superávit nacional, es sin duda, el estado nacional el que deberá realizar un mayor aporte de recursos.
Por ello propongo, elevar la inversión en educación entre los años 2.010 y 2.015 progresivamente de un 6% a 8,5% y que las provincias sólo deban solventar para el año 2.015 el 40% del incremento necesario para alcanzar el 8,5% del PIB, mientras que sea el estado nacional el responsable del 60% del incremento del esfuerzo en educación garantizando una mayor participación del estado nacional en el aporte de recursos.-
Para alcanzar un gasto de inversión educativo del 6 a 8,5% del PIB a partir del año 2.010, propongo que se asigne a la educación y se distribuya entre las provincias una asignación no inferior al 7% de las retenciones a las exportaciones/ importaciones, -(artículo 9)-, en lo referido a su distribución, considero que el índice establecido en el artículo 8º (en el que planteamos considerar la distribución nacional de la matrícula, las necesidades básicas insatisfechas, la población no escolarizada y la incidencia relativa a la ruralidad) y en el artículo 14 (distribución nacional de la matricula y de la población no escolarizada de 3 a 17 años, la capacidad y esfuerzo financiero en la inversión destinada al sistema educativo y cumplimiento de metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12), serían los índices correctos.
Asimismo, propongo como elemento significativo dentro de este proyecto de ley, la creación, dentro del ámbito del Ministerio de Educación, de un Fondo de Garantía de la Inversión en Educación, que será financiado con el diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente prevista para cada año. Este fondo, tendrá la virtud de ser una política contra cíclica ya que el objetivo es ahorrar en momentos de bonanza económica para que en períodos de crisis se puedan mantener los niveles de inversión, que podrían verse seriamente afectados si la recaudación fiscal nacional se ve disminuida como consecuencia de la caída en la actividad económica.
Es de remarcar dos cuestiones importantes para el presente proyecto de ley: en primer lugar, con referencia al Programa de Compensación Salarial Docente, propongo que se establezca un monto mínimo desde el cual acordarán las distintas jurisdicciones con el Estado Nacional, con el objeto de asegurar un piso equitativo, y por otro lado obligar a que ese monto forme parte de la remuneración de los docentes. En segundo lugar, con respecto al Fondo Nacional de Incentivo Docente, propongo que se extienda su duración hasta el 2015 para así poder asegurar condiciones óptimas para el desarrollo de la tarea docente, teniendo en cuenta que en algunas provincias es una remuneración de importancia para la subsistencia de sus docentes. Aún así, propongo, además, fijar por ley el aumento de este incentivo, que se convertirá en el nuevo piso desde el cual se computarán las asignaciones para las distintas categorías.
Otro aspecto importante de este proyecto es que obliga a que las metas presupuestarias que fija el Estado para el aumento en la inversión sean sólo para la educación, separándola de las partidas derivadas a la ciencia y la tecnología, lo que parece coherente con la creación del gobierno actual de un Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tiene jurisdicción y presupuestos propios.
Estas modificaciones son necesarias y urgentes, con el mismo fin de asegurar los objetivos previstos en la ley como erradicar el analfabetismo, garantizar un mínimo de 10 años de escolaridad obligatoria, incluir en el nivel inicial al 100% de la población de 5 años de edad, jornada extendida o completa como mínimo para el 30% de los alumnos de educación básica, universalizar el nivel medio/polimodal, mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional, expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua, fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo, garantizar el financiamiento de aumentos de los salarios docentes y la firme decisión política de mejorar las condiciones laborales, salariales y la igualdad de oportunidades de los docentes.-
El incremento del salario mínimo docente recientemente fijado, generó enormes dificultades de financiamiento en muchas provincias y conflictividad gremial que redunda en pérdida de días de clases, por ello resulta indispensable modificar los porcentajes de reparto del esfuerzo que se impone a la Nación y a las Provincias, de manera que el mismo sea compatible con la realidad fiscal y las posibilidades de financiamiento.
En este gobierno, como en la administración anterior, se dieron pasos importantes ya que el respeto por las diferencias, que establece articulaciones entre la educación, el trabajo y la producción atiende a la integralidad de la formación básica de todos los argentinos. Este gobierno no duda que la inversión en educación es una política de Estado trascendental.
Debemos remarcar que se han dado pasos importantes, sobre todo en el momento en que desde el Estado Nacional se resolvió un acercamiento a la población en su conjunto, y no a fragmentos de ella, situación que consolidaba la desigualdad entre los diversos sectores sociales.
Estas modificaciones contribuirán a jerarquizar y profesionalizar la carrera docente, adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales - a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente- y garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
El Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todas y todos los habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
Y, el Congreso de la Nación por expreso mandato del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, está facultado a legislar promoviendo el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.-
Todos los argentinos sabemos que la educación es un asunto clave para un país que intenta avanzar en su desarrollo social y económico, por lo que el Estado Nacional, a través de la ley de financiamiento educativo, toma parte en esta acción de asegurar un sistema educativo sustentable, acorde a las imperantes necesidades de nuestra población y garantizando un mejor horizonte para las futuras generaciones.
No debemos perder de vista los enormes esfuerzos que se han hecho en nuestro país desde las últimas décadas del siglo XIX (y en los que la ley de financiamiento educativo se inscribe), que hasta en lugares inhóspitos, desconectados de los grandes centros urbanos y comerciales de nuestra nación, se erigían escuelas que recibían a cientos de niños y niñas.
Esto puede servirnos de metáfora, para retener el hecho esencial de que la escuela es, más allá del lugar primario desde donde se accede a la cultura nacional, un punto de unión, un espacio de comunidad que no pierde vigencia. Aún en momentos de dificultades, es un edificio que se sostiene si todos los argentinos seguimos apostando por mayores posibilidades educativas para las nuevas generaciones.
Por todo lo expuesto y, en función de ello entendiendo que las modificaciones que propongo en este proyecto implicarán una continuidad y perfeccionamiento de la Ley de Financiamiento Educativo a fin de garantizar su cumplimiento, la igualdad de trato y, con ello, avanzar hacia una educación de calidad para una sociedad más justa, inclusiva y democrática en todo el país, solicito a los miembros de ésta Honorable Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.-
STELLA MARIS LEVERBERG-
DIPUTADA NACIONAL
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA