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PROYECTO DE TP


Expediente 1841-D-2014
Sumario: LEY DE DEFENSA NACIONAL CONTRA AMENAZAS AEREAS.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE DEFENSA NACIONAL CONTRA AMENAZAS AEREAS
Artículo 1° - Sera considerada "AERONAVE HOSTIL" toda aeronave que:
a) Ingresando al espacio aéreo soberano nacional se niegue a identificarse, ignorando requerimientos en tal sentido de autoridades aéreas civiles y militares;
b) Realizará vuelos dentro del espacio aéreo argentino violando las prescripciones nacionales, convenciones o actas internacionales relativas a la circulación aérea;
c) Fuese sorprendido arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia;
d) Invadiese el espacio aéreo argentino, no respetase los corredores establecidos por el Control de Tráfico Aéreo y la obligatoriedad de aterrizar en aeropuerto internacional.
Artículo 2° - A fin de homologar la presente normativa con los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, se considerará AERONAVE HOSTIL a toda aquella aeronave que no sea efectivamente identificada como civil o de un Estado en los términos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 3° - Todo vuelo dentro del espacio aéreo nacional de cualquier aeronave hostil será interpretado como una amenaza a la seguridad estatal y una violación de la soberanía nacional.
Artículo 4° - Una aeronave hostil, podrá ser obligada a aterrizar por la Fuerza Aérea Argentina, en virtud de su condición de autoridad predeterminada de custodia de la soberanía aeroespacial, mediante el uso de medidas disuasorias y poniendo en conocimiento del hecho a la Justicia Federal y a la Fuerza de Seguridad que corresponda,
Artículo 5° - Se entiende por medidas disuasorias las que se enumeran a continuación:
a) Contacto vía Radio Frecuencia Aérea convencional.
b) Contacto Radio Frecuencia Emergencia en 121.5 Mhz y 243 Mhz.
c) Realización de Señales Visuales distintivas.
d) Transmisión de requerimiento categórico de desvió de ruta a aeropuerto determinado por autoridad de aplicación.
e) Transmisión de obligación de aterrizar en aeropuerto/aeródromo más cercano.
f) Advertencia final a través de señales visuales y radiales.
g) Realización de tiros de advertencia con munición trazadora evitando poner en peligro la integridad física de la aeronave.
Artículo 6° - Agotadas todas las medidas disuasorias previstas en el artículo 5° de la presente Ley y de persistir el vuelo de la aeronave hostil sobre espacio aéreo soberano argentino, ésta quedará sujeta a medida de destrucción o derribo, mediando la autorización del Presidente de la República o la autoridad por él delegada en el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina o el Comandante de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.
Artículo 7º.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel de mi autoría que, con el acompañamiento de los Diputados/as FERRARI GUSTAVO y GAMBARO NATALIA, tramitó por Expte. 6657- D-2010 y el Expte 1336-D-2012.
Resulta vital para la defensa de nuestra integralidad territorial, generar el marco jurídico necesario para el control de aeronaves que negándose a identificarse, violen la frontera aérea de nuestro país. La falta de radarización y el vacío legal existente relativo a vuelos ilícitos u hostiles puede ser hoy aprovechada tanto por amenazas estatales como no estatales.
En este sentido, vale destacar que la mayor parte de la droga que se encuentra en nuestro territorio ingresa a través de nuestras porosas fronteras. En nuestro país, no se han encontrado plantaciones considerables de marihuana ni opiáceos. Tampoco es posible cultivar plantas de coca plausibles de ser utilizadas en la producción de clorhidrato de cocaína. Sin embargo, de acuerdo a un informe de las Naciones Unidas, la Argentina es el primer país de América Latina en consumo de cocaína y el segundo de todo el continente, detrás de Estados Unidos.
El reciente descubrimiento de operaciones de importantes "carteles de la droga" en nuestro país, tal como es el caso del Cartel de Sinaloa, El Cartel de la Cordillera y el Cartel Peruano, confirman este crecimiento del narcotráfico en nuestro país.
Durante el operativo "Pulqui" realizado por la Fuerza Aérea Argentina, entre el 10 de Junio y el 15 de Septiembre de 2004, se detectaron 358 vuelos ilegales. Esto equivale a decir que en promedio, más de 120 vuelos vulneran nuestras fronteras cada mes. Vale destacar que durante este ejercicio, los radares no operaron la totalidad horaria de cada día, lo cual torna dicha estadística aun más alarmante.
Estas aeronaves, en general monomotores livianos, que atraviesan el espacio aéreo poseen una capacidad de carga de entre 250 y 500 Kg. Esto significaría que más de 60.000 Kg. por mes podrían estar ingresando a territorio de la República. Entre la mercadería transportada por estas aeronaves, se encuentran principalmente drogas de todo tipo y cigarrillos.
El narcotráfico no es el único peligro potencial que pueda portar una aeronave. Hoy en día se ha extendido tanto por parte de agentes estatales como de agentes no estatales, el uso de aeronaves de origen civil para llevar a cabo misiones con múltiples objetivos.
Vale recordar como ejemplo que en 2001, el terrorismo internacional demostró, tras el ataque a las Torres Gemelas y el Pentágono, que la utilización de medios aéreos podía ser otro de los medios mediante los cuales realizar ataques. Nuestro país no ha quedado exento del peligro del terrorismo internacional. En 1992 y 1994 nuestro país fue víctima de sendos ataques del terrorismo internacional que provocó la muerte de decenas de hombres y mujeres tras la detonación de explosivos.
Los ejemplos anteriormente mencionados, demuestran la necesidad de contar con una política definida en cuanto al control del espacio aéreo de nuestro país.
La facultad de la Fuerza Aérea Argentina para defender la soberanía nacional en el aire y la generación de un marco jurídico que la avale, no resulta novedad en nuestro ordenamiento jurídico. Vale recordar que durante la Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Mar del Plata en Noviembre 2005, la sanción del decreto 1345/2005 que dispone la creación de la Fuerza de Tareas Conjunta 15 (FT 15) dispone para ella la aprobación de reglas de empeñamiento para la Fuerza Aérea Argentina orientadas a garantizar la seguridad defensiva aérea y por ende el posible derribo de aeronaves hostiles.
En virtud del artículo 2 de la Ley de Defensa Nacional, N 23554 ,que dicta: "La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.." , y del artículo 2 que dicta: "La Defensa Nacional abarca los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el Sector Antártico Argentino, con los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscriptos o a suscribir por la Nación esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28 de la presente Ley en cuanto a las atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros de operaciones para casos de la guerra o conflicto armado." , se establece como lógica autoridad de aplicación de la presente norma a la Fuerza Aérea Argentina.
El marco legislativo actual en nuestro país al respecto es insuficiente. Los contados casos en los que pilotos de la Fuerza Aérea Argentina se han encontrado con vuelos irregulares, se han visto impedidos de obligar a la aeronave a aterrizar, precisamente a causa de la existencia de este vacío legal, que es conocido y aprovechado por quienes pilotean aeronaves de origen irregular.
La República Federativa del Brasil no solo posee la totalidad de su territorio bajo control radar, sino que desde el año 2004 cuenta con el marco legal necesario para llegar incluso a derribar aeronaves hostiles. En tal sentido, en el mismo año 2004 el entonces Ministro del Interior, Aníbal Fernandez, declaraba en el diario La Nación el 26 de Noviembre de 2004: "Si Brasil logra sacar la ley que establece que se van a derribar aquellos aviones que no estén autorizados a volar, porque se supone que están siendo utilizados para el narcotráfico, nosotros terminaremos siendo una gran pista si no actuamos de la misma manera..."
Otros países de nuestra región que han tomado reconocido esta necesidad han sido: República Dominicana (proyecto de ley 04427 de 2007) , Perú (Ley 29166), Chile.
Tanto Argentina como Brasil han ratificado el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional de la OACI. Sin embargo vale destacar que dicho convenio, se aplica solamente a aeronaves civiles, tal como lo indica en su artículo tercero. Por tanto, de acuerdo a la presente norma, una aeronave que se niegue a identificarse y sea por tanto considerada como una aeronave hostil, no estará alcanzada por el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
Otra cuestión que demuestra cabalmente la necesidad de contar con el marco legal correspondiente lo constituye el creciente uso de aviones no tripulados. En este caso, se dificulta su detección y determinación como aeronaves civiles o estatales, lo que, de continuar esta situación, dejaría un vacío legal que puede ser aprovechado por agentes estatales y no estatales.
Vale recordar también, las numerosas ocasiones en las que aeronaves en apariencia civil desarrollaron tareas relativas a la defensa. El ejemplo más cabal y más cercano fue el escuadrón Fénix de nuestro país en el conflicto por las Islas Malvinas. Este escuadrón estaba formado por pilotos y aeronaves Lear jet, originalmente civiles, tuvo por misión realizar incursiones en cercanías de la flota británica con el objetivo de hacer creer a los británicos que se trataba de un ataque con aviones de la Fuerza Aérea Argentina.
Se hace necesaria una aclaración. Tomando como modelo la legislación del vecino Estado del Brasil, será necesario agotar las 7 etapas de disuasión (reconocimiento, confirmación, contacto por radio en frecuencia de emergencia internacional, señales visuales, pedido de rectificar ruta, pedido de aterrizaje y tiros de advertencia con munición trazadora) previas al potencial derribo de una aeronave considerada hostil. El respeto a estas medidas, permitirán evitar errores y brindara a las autoridades y a quien ejecute operacionalmente el derribo, el adecuado marco legal de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente
Por todo lo expuesto, y por las razones que daremos oportunamente en las comisiones y el recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO