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PROYECTO DE TP


Expediente 1839-D-2014
Sumario: CREACION DEL REGIMEN FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA: CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA (COFEDEA) Y DE UN FONDO NACIONAL PERMANENTE; ASISTENCIA AL PRODUCTOR; DEROGACION DE LA LEY 22913
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
CREACION Y OBJETO
Artículo 1º.- Instituyese el Régimen Federal de Emergencia Agropecuaria como marco normativo destinado a brindar en todo el territorio nacional asistencia oportuna e integral a los productores agropecuarios en situación de emergencia, mitigando los efectos derivados de tal circunstancia, y propiciando el inmediato restablecimiento de la capacidad productiva afectada. Asimismo, el presente marco normativo está destinado a promover acciones de carácter preventivo orientadas a eliminar o bien atenuar las causas de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA AGROPECUARIA
DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 2º.- Habrá emergencia agropecuaria toda vez que por la intensidad o el carácter extraordinario de factores de origen climático, telúrico, biológico, físico u otros, inimputables al productor, que no fueren previsibles, o siéndolo, fueren inevitables, se vea significativamente afectada la producción o capacidad de producción agropecuarias de un área geográfica determinada, dificultando gravemente el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales por parte de los productores afectados. La declaración de emergencia agropecuaria a los efectos de la presente ley se hará con delimitación temporal y del área geográfica, en los términos que oportunamente establezca la reglamentación.
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación, en acuerdo con las jurisdicciones provinciales en el marco del Consejo Federal Agropecuario, establecerá los parámetros pertinentes a los efectos de determinar bajo qué condiciones un área geográfica determinada será considerada en situación de emergencia agropecuaria, contemplando y ponderando las particularidades propias de cada tipo de producción y región afectada.
Cuando se configure una situación de afectación irreversible y/o permanente de las condiciones de aptitud para la producción agropecuaria, no corresponderá la declaración de emergencia, debiendo en tales casos el Estado Nacional adoptar medidas especiales para la reconversión productiva del área geográfica afectada.
Artículo 4º.- Los productores agropecuarios damnificados no podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley cuando la explotación agropecuaria no constituya su principal actividad o bien se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria. Las situaciones descriptas serán determinadas por la Autoridad de Aplicación conforme la reglamentación, debiendo previamente contar con un informe detallado por parte de los organismos nacionales y provinciales competentes.
CONSEJO FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA (COFEDEA)
CREACIÓN, MISIÓN, INTEGRACION Y FUNCIONES
Artículo 5º.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, con la misión de formular los planes y ejecutar las acciones pertinentes tendientes a materializar el objeto de la presente ley, el Consejo Federal de Emergencia Agropecuaria (COFEDEA), que estará presidido por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, quien en caso de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado por un Subsecretario de su dependencia.
Artículo 6º.- El COFEDEA dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. Los miembros del COFEDEA no gozarán de remuneración alguna y solamente recibirán viáticos y pasajes para aquellos traslados originados en el ejercicio de sus funciones emergentes de la presente ley.
Artículo 7º.- El COFEDEA estará integrado con asiento permanente, además de su Presidente, por un (1) representante titular y un (1) suplente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del Banco de la Nación Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Servicio Meteorológico Nacional, todos ellos con rango no inferior a Director General, como así también, por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las Comisiones Regionales constituidas en el marco del Consejo Federal Agropecuario y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales podrán integrar en forma transitoria el COFEDEA, sin derecho a voto, al sólo efecto de tratar situaciones de emergencia agropecuaria en sus respectivas provincias.
El COFEDEA podrá convocar para su cometido con fines consultivos a todos aquellos otros funcionarios públicos o personalidades de interés que juzgue pertinentes.
El COFEDEA deberá quedar integrado dentro de los sesenta (60) días contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Los integrantes del COFEDEA podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Artículo 9º.- Serán funciones del COFEDEA:
a) Proponer al Poder Ejecutivo, cuando corresponda conforme a la presente ley, la declaración de la emergencia agropecuaria, consignando fecha de iniciación y finalización de la misma, en función del lapso en el que se estime la recuperación de la actividad productiva afectada.
b) Evaluar y proponer al Poder Ejecutivo la magnitud de la asistencia requerida en cada caso, ponderando las particularidades propias de cada tipo de producción y región afectada.
c) Observar la evolución de los estados de emergencia agropecuaria declarados y del proceso de recuperación productiva para proponer, cuando corresponda, las modificaciones que resulten pertinentes.
d) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas.
e) Realizar gestiones ante organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privados y celebrar convenios con ellos para el logro de su cometido.
f) Propiciar la elaboración y divulgación de normas y acciones para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Proponer la graduación de las multas y penalidades previstas en la presente ley, conforme a la gravedad de los hechos, y elaborar un registro de antecedentes.
h) Recibir y analizar la información técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
i) Elaborar y actualizar una base de datos de beneficiarios del presente régimen.
j) Consolidar y sistematizar estadísticas nacionales necesarias para su cometido.
k) Elaborar, actualizar y publicar un mapa nacional de riesgo agropecuario.
l) Promover el desarrollo del seguro agropecuario, complementariamente a la presente ley.
m) Realizar recomendaciones en materia de obras públicas orientadas eliminar o bien atenuar las causas de las emergencias agropecuarias.
n) Intervenir en la ejecución de toda medida que se adopten en cumplimiento de esta ley.
Artículo 10º.- El COFEDEA contará para su cometido con el soporte técnico y administrativo de una Secretaría Técnica, la cual deberá estar dotada de los recursos necesarios para su efectivo funcionamiento, y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE
LA EMERGENCIA AGROPECUARIA
Artículo 11.- La declaración de emergencia agropecuaria de un área geográfica determinada a los efectos de la presente ley deberá ser expresamente solicitada al COFEDEA por la provincia interesada, la cual a su vez deberá:
a) Previamente haber declarado mediante ley o decreto provincial el estado de emergencia agropecuaria en el área geográfica afectada y haber dispuesto en su jurisdicción el otorgamiento de beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente ley.
b) Presentar al COFEDEA conforme la reglamentación la información técnica que acredite la situación de emergencia que se invoca.
c) Extender a los productores en emergencia un certificado que acredite dicha condición, que deberá ser presentado para acogerse a los beneficios previstos en la presente ley. La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimo que debe cumplimentar.
El COFEDEA deberá expedirse sobre toda solicitud de declaración de emergencia agropecuaria en un término no mayor de 10 (diez) días.
FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACION
Artículo 12.- Créase el Fondo Nacional Permanente para Emergencias Agropecuarias (FONAPEA) destinado a financiar los mecanismos de asistencia a los productores agropecuarios en situación de emergencia previstos en la presente ley.
Artículo 13.- El FONAPEA se integrará con los siguientes recursos:
a) El aporte que anualmente realice el Estado Nacional a través de su ley de presupuesto, el cual no podrá ser inferior a un monto equivalente al uno por ciento (1%) del valor corriente de la producción primaria nacional de origen agropecuario, ni inferior al realizado con igual finalidad en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
b) Los ingresos provenientes de la colocación financiera de los recursos del FONAPEA.
c) Lo percibido en concepto de multas conforme lo previsto en la presente ley.
d) Donaciones.
e) Fondos provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales a los fines de la presente ley.
f) Aportes extraordinarios del Estado Nacional para atender situaciones de máxima catástrofe para los cuales el FONAPEA no resulte suficiente.
El FONAPEA será integrado hasta alcanzar un monto equivalente al dos por ciento (2%) del valor corriente de la producción primaria nacional de origen agropecuario.
A los efectos del inciso a) y del párrafo anterior del presente artículo, al momento de la formulación presupuestaria, se tomará como base de cálculo el valor de la producción de origen agropecuario de la estimación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del Producto Interno Bruto a precios corrientes correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 14.- La administración del FONAPEA estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la cual deberá garantizar la liquidez necesaria para la utilización inmediata de los recursos.
Artículo 15.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá elaborar y publicar en su página de Internet información sobre la integración y aplicación de los recursos del FONAPEA, con actualización semanal.
ASISTENCIA AL PRODUCTOR EN EMERGENCIA
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, en base a la propuesta que formule el COFEDEA, en función de la gravedad de cada caso y disponibilidad de recursos del FONAPEA, especificará en cada declaración de emergencia agropecuaria que dicte, las asistencias que se otorgarán a los productores agropecuarios damnificados habilitados a recibirlas conforme la presente ley, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1) En materia crediticia:
Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Período de gracia y refinanciación de las obligaciones pendientes durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia, en las condiciones que establezca cada institución bancaria, pudiéndose contar con tasas de interés bonificadas, con cargo al FONAPEA, de acuerdo a la graduación que se establezca en cada declaración de emergencia.
b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas, con cargo al FONAPEA, entre un cincuenta por ciento (50%) y un setenta y cinco por ciento (75%) sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, de acuerdo a la graduación que se establezca en cada declaración de emergencia.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia, de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.
Los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en las zonas de emergencia agropecuaria quedarán exceptuados durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia, de la aplicación de las sanciones previstas en las ley 25.730.
2) En materia impositiva:
Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos operen durante la emergencia o dentro de un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados no estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda.
b) Eximición total o parcial de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona declarada en emergencia, de acuerdo a la graduación que se establezca en cada declaración de emergencia, durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia.
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de productos pecuarios terminados o en proceso podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de este beneficio, deberán reponer -como mínimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
d) La AFIP suspenderá durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
e) Los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en las zonas de emergencia agropecuaria que no realicen ningún despido de personal, podrán descontar del pago de cualquier impuesto nacional las contribuciones patronales que realicen desde el inicio de la emergencia hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia.
3) En materia de transporte y obras públicas:
a) Se establece con cargo al FONAPEA una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los fletes automotores, ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen para:
1) Los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria.
2) El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria.
3) El transporte de la producción de la zona, cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.
b) Se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
4) Otras asistencias:
El Poder Ejecutivo podrá, en el marco de la celebración de convenios con las provincias en cuyos territorios se declaren las emergencias agropecuarias, destinar recursos del FONAPEA a los fines de la presente ley, financiando acciones complementarias y aportes no reembolsables a los productores damnificados, prioritariamente a aquellos pequeños.
SANCIONES
Artículo 17.- Aquel productor que para obtener los beneficios previstos en la presente ley formule declaraciones falsas o engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de aquellas otras que conforme a nuestra legislación pudieran corresponderle:
a) Todos los beneficios que hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a una vez y media (1,5) la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b) Multas de hasta el 200% del monto de los beneficios obtenidos o solicitados conforme graduación que se establezca en función de la gravedad de la falta.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- La Autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción o quien en el futuro la reemplace.
Artículo 19.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 20.- Se invita a las provincias a adherir a la presente ley y dictar en sus respectivas jurisdicciones normas complementarias.
Artículo 21.- Derógase la ley Nº 22.913 a partir del día siguiente de la publicación del decreto reglamentario que operativice los mecanismos de asistencia previstos en la presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel de mi autoría que tramitó por Expte. 4344-D-2007 y luego por Expte. 3535-D-2009.
A través del presente proyecto de ley se pretende instituir un nuevo marco normativo federal destinado a atender de manera oportuna e integral situaciones de emergencia agropecuaria, en reemplazo de la ley Nº 22.913 vigente.
Luego de casi 24 años de vigencia de la ley Nº 22.913, entendemos, en virtud de la vasta experiencia recogida, que resulta sumamente necesario aggiornar y mejorar sus mecanismos de asistencia, introducir otros nuevos, y dotarlos del financiamiento requerido para que resulten efectivos.
En este sentido, se propone reformular la "Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria" instituida por la Ley Nº 22.913, transformándola en un "Consejo Federal de Emergencia Agropecuaria", con más amplias facultades para formular planes y ejecutar acciones, y dotado para su cometido con el soporte técnico y administrativo de una Secretaría Técnica.
Por otro lado, a fin de resolver una de las principales limitaciones de la ley vigente, es decir, la falta de financiamiento, se crea un Fondo Nacional Permanente para Emergencias Agropecuarias (FONAPEA) destinado, precisamente, a financiar de manera permanente los mecanismos de asistencia al productor previstos.
Como principal recurso del FONAPEA se propone el aporte que anualmente realice el Estado Nacional a través de su ley de presupuesto, no inferior a un monto equivalente al uno por ciento (1%) del valor corriente de la producción primaria nacional de origen agropecuario (unos $490 millones en 2006), ni inferior al que haya realizado con igual finalidad en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
La administración del FONAPEA se propone que esté a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la cual debería garantizar la liquidez necesaria para la utilización inmediata de los recursos, además de elaborar y publicar en su página de Internet información sobre la integración y aplicación de los mismos.
En materia de asistencia, se mejoran todos los mecanismos previstos en la ley vigente, básicamente, alargando plazos de los beneficios -considerando la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada-, y bonificando diferentes conceptos como tasas de interés bancarias y fletes, con cargo al FONAPEA.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo para, en el marco de la celebración de convenios con las provincias en cuyos territorios se declaren las emergencias agropecuarias, destinar recursos del FONAPEA, financiando acciones complementarias y aportes no reembolsables a los productores damnificados, prioritariamente a aquellos pequeños.
Entendiendo que el presente proyecto mejora sustancialmente el marco vigente, motivado por las razones expuestas, solicito a mis pares el apoyo necesario para impulsar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA