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PROYECTO DE TP


Expediente 1825-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 150, SOBRE VIOLACION DE DOMICILIO CUANDO EXISTE MEDIDA CAUTELAR DE EXCLUSION DEL HOGAR O PROHIBICION DE ACERCAMIENTO.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 1°.- Modificase el art.150 del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 150: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocios ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Cuando el hecho se cometiere quebrantando una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento la pena será de uno a tres años de prisión.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel que tramitó por Expte. 5728-D- 2010 y luego 0707-D- 2012, su autoría pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
La triste realidad en materia de violencia de género, que revela el nuevo informe sobre femicidios difundido por el Observatorio "Adriana M. Zambrano" coordinado por la Asociación Civil "La Casa del Encuentro", que da cuenta de 282 mujeres asesinadas por razones de género en 2011 (un aumento del 36% en los últimos cuatro años), permite concluir que la violencia de género en la Argentina es un flagelo al que debemos atender urgentemente y torna necesario insistir con el tratamiento legislativo.
El proyecto de ley tiene por objeto establecer un agravante al delito de violación de domicilio cuando este accionar es ejercido transgrediendo una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento.
En el capítulo II del Título V del Código Penal de la Nación que trata de los delitos contra la libertad, se contempla en sus artículos 150 a 152, el delito de violación de domicilio.
Se protege lo que los alemanes llaman hausrecht, o derecho a la morada, un especial derecho de libertad a la intimidad, a disponer del lugar en que se vive o habita, determinando quien ingresa y quien no en ese lugar privado, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra al domicilio como inviolable.
Para configurar el delito se requiere que el ingreso se efectúe sin permiso de quien goza del derecho de vivienda, esto es, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
En este marco, creemos procedente y necesario agravar la conducta cuando esta se ejerce no solo contra la voluntad de la víctima del delito sino cuando además se lleva a cabo violando una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento o contacto. Ello en la inteligencia de que la gravedad de la conducta y por tanto, su antijuridicidad, es mayor a la simple intromisión ilegitima, conforme se desarrolla a continuación.
En este sentido, corresponde recordar que la primera de las medidas judiciales se encuentra prevista en el artículo en el artículo 310, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone "En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que correspondan" -párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.417 B.O. 3/1/1995-.
A su vez, la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer prevén, en sus artículos 4 y 26 respectivamente, idéntica medida preventiva. Asimismo, la Ley Nº 26.485 contempla en el referido art. 26 la prohibición de acercamiento como otra de las medidas preventivas urgentes que pueden disponer los Tribunales competentes.
En primer lugar, debe señalarse que la conductas que se pretende incorporar al ordenamiento penal, además de importar una violación a la intimidad, por llevarse a cabo sin consentimiento de la victima conforme exige la figura simple, constituye a su vez un incumplimiento de la medida de exclusión o de prohibición de contacto, incumplimiento que no se encuentra expresamente previsto en el Capitulo XIV "Evasión y Quebramiento de Penas" del Código Penal y, por tal, está fuera de la tutela penal.
En segundo lugar, a la violación concreta de la intimidad, bien jurídico centro de tutela, y al incumplimiento de una manda judicial, se le agrega una situación de peligro concreto a otros bienes jurídicos de la víctima toda vez que, para disponer judicialmente las medidas cautelares que la conducta viola, se acreditaron en el proceso judicial sospechas de que la permanencia del imputado en el hogar de ésta o su acercamiento pueden afectar su integridad física y psíquica, derechos estos que se ven nuevamente amenazados ante la intromisión.
Por último, debe tenerse presente también la especial situación de vulnerabilidad de la víctima de delitos de violencia domestica frente al agresor, la que ha sido particularmente tenida en cuenta para disponer las referidas medida preventivas, extremos que también deben ser valorados al momento de evaluar la antijuridicidad del accionar y la necesidad del agravamiento de la sanción.
Y en este punto cobra trascendencia la noción de antijuridicidad que, como expresa Fontán Balestra, es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad, incluyendo los principios generales del derecho.
Por su parte, según Von Liszt, la antijuridicidad supone un acto formalmente contrario al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico; el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).
De tal forma, las especiales características de la conducta, lesiva de la libertad e intimidad de una víctima vulnerable, violatoria de una orden judicial y constitutiva además de un peligro cierto para otros bienes jurídicos de la agraviada, suponen un mayor disvalor frente al ordenamiento jurídico e imponen un tratamiento punitivo más riguroso de dicho accionar.
En igual sentido, España ha modificado recientemente el Código Penal a través de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporando no solo un delito específico de quebramiento de este tipo de medidas cautelares (art. 468 del CP), sino también agravando algunos delitos cuando se cometen luego de violar dichas medidas (arts. 153, 171 y 172 del CP).
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley, el que entendemos constituye un medio idóneo para proteger, desde el ordenamiento penal, los derechos de las víctimas de violencia doméstica.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA