Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1817-D-2006
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION Y SANCION DEL TERRORISMO.
Fecha: 20/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PREVENCION Y SANCION DEL TERRORISMO
TITULO I
DEL TERRORISMO
Capitulo Primero
Definición de Terrorismo
Artículo 1°: Se entenderá por terrorismo cualquiera de las acciones descriptas en la presente ley y en los convenios internacionales en los cuales la Argentina sea Estado Parte, destinadas a causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier persona, cuando el propósito de dichas acciones, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Capitulo Segundo
Delitos Terroristas
Artículo 2°: Se aplicará la pena de reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años al que con la finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, realizare una o varias de las acciones descriptas en los convenios internacionales citados a continuación:
1) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES. LA HAYA, 16 DE DICIEMBRE DE 1970. LEY 19.793.
Apoderarse o tomar el control de una aeronave en vuelo mediante el ejercicio de violencia o intimidación.
2) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. MONTREAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971. LEY 20.411.
2.a.- Ejercer contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2.b.- Destruir una aeronave en servicio o producirle daños que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
2.c.- Colocar en una aeronave en servicio un artefacto o sustancia idónea para destruir o producirle daños que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
2.d.- Destruir o producir daños a las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.
2.e.- Comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
3) PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTAN SERVICIOS A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE 1971. MONTREAL, 24 DE FEBRERO DE 1988. LEY 23.915.
Utilizar cualquier artefacto, sustancia o arma con el propósito de:
3.a.- Ejercer actos de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicios a la aviación civil internacional, que le cause o le pueda causar lesiones graves o la muerte.
3.b.- Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicios a la aviación civil internacional o en una aeronave allí ubicada que no esté en servicio, o perturbar los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro su seguridad.
4) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA. ROMA, 10 DE MARZO DE 1988. LEY 24.209.
4.a.- Apoderarse o tomar el control de un buque mediante el ejercicio de violencia o intimidación.
4.b.- Realizar un acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque.
4.c.- Destruir o causar daño a un buque o a su carga que pueda poner en peligro su navegación segura.
4.d.- Colocar en un buque un artefacto o una sustancia que pueda destruirlo o causar daños al buque o a su carga de manera que ponga o pueda poner en peligro la navegación segura de un buque.
4.e.- Destruir o causar daños graves en las instalaciones o servicios de navegación marítima o entorpecer gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque.
4.f.- Difundir información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque.
4.g.- Lesionar o matar a cualquier persona para la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).
4.h.- Amenazar con cometer cualquiera de los delitos enunciados en los incisos b), c) y e), con ánimo de obligar a un tercero a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque.
5) PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL. ROMA, 10 DE MARZO DE 1988. LEY 25.771.
5.a.- Apoderarse o tomar el control de una plataforma fija mediante el ejercicio de violencia o intimidación.
5.b.- Ejercer un acto de violencia contra alguna persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta.
5.c.- Destruir o producir daños a una plataforma fija que pueda poner en peligro su seguridad.
5.d.- Colocar un artefacto o sustancia que pueda destruir una plataforma fija o poner en peligro su seguridad.
5.e.- Lesionar o matar a cualquier persona para la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).
5.f.- Amenazar con cometer cualquiera de los delitos enunciados en los incisos b) y c), con ánimo de obligar a un tercero a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija.
6) CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 14 DE DICIEMBRE DE 1973. LEY 22.509.
6.a.- Matar, secuestrar, o cometer otro atentado contra la integridad física o libertad de una persona internacionalmente protegida.
6.b.- Atentar violentamente contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, poniendo en peligro su integridad física o libertad.
6.c.- Amenazar con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los incisos a) y b).
7) CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 17 DE DICIEMBRE DE 1979. LEY 23.956.
Privar de la libertad a una o más personas y amenazar con matarlas, herirlas o mantenerlas detenidas con el propósito de obligar a un tercero a realizar una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación de aquellas.
8) CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES. VIENA, 3 DE MARZO DE 1980. LEY 23.620.
8.a.- Recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa o es probable que cause la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.
8.b.- Hurtar, robar, obtener mediante fraude, malversar, obtener mediante amenazas o uso de violencia o cualquier tipo de intimidación, o realizar cualquier tipo de apoderamiento ilícito de materiales nucleares.
8.c.- Amenazar con el uso de materiales nucleares para causar la muerte, lesiones graves o daños materiales sustanciales.
8.d.- Cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a) y b) con el fin de obligar a una persona a hacer o a abstenerse de hacer algo.
9) CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 15 DE DICIEMBRE DE 1997. LEY 25.762.
Entregar, colocar, arrojar o detonar un explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso o acceso público, instalación pública gubernamental, una red de transporte público, una instalación de infraestructura, con el propósito de causar muertes, graves lesiones o la destrucción significativa de ese lugar, instalación o red, produciendo o pudiendo producir un grave perjuicio económico.
10) CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
10.a. - Quien, ilícita e intencionalmente:
a) Poseyere material radiactivo o fabricare o poseyere un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilizare en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilizare o dañare una instalación nuclear en forma tal que provocare la emisión o entrañare el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
10.b. - Quien, ilícita e intencionalmente exigiere la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
Artículo 3º: Al que, con la finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, cometiere un delito se le aplicará el doble de la pena prevista para tal delito si el mismo no estuviese comprendido en los supuestos del artículo 2º, salvo que correspondiere aplicar lo previsto en el artículo 4º.
Artículo 4°: Se aplicará la pena de prisión o reclusión perpetua si como resultado de los delitos previstos en los artículos 2º y 3º se causare la muerte de alguna persona.
Capitulo Tercero
Financiamiento del Terrorismo
Artículo 5°: Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años al que por el medio que fuere, directa o indirectamente, en forma deliberada, proveyere o recolectare fondos con el objeto de que sean utilizados, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, en los delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 6º: A tales efectos al término "fondos" comprende los bienes y créditos de cualquier tipo y naturaleza así como los documentos o instrumentos legales, cualquiera fuere su forma, incluida la electrónica o digital, que acreditaren la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes y créditos, incluidos, sin que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
Capitulo Cuarto
Disposiciones Generales
Artículo 7°: El que con el fin de cometer uno de los delitos establecidos en el artículo 2º o un delito agravado por verificarse las circunstancias contempladas en el artículo 3º, comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será castigado con el mínimo de la pena prevista establecida para tal delito, salvo que el delito consistiere en alguna de las acciones típicas establecidas en el inc.10 del artículo 2º.
Artículo 8°: El que con el fin de cometer el delito establecido en el inc.10 del artículo 2º comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad será castigado con la misma pena que le hubiese correspondido si hubiese consumado el delito.
Artículo 9°: Los delitos contemplados en la presente la presente ley son imprescriptibles, equiparándose con los delitos de lesa humanidad a los efectos de la persecución penal.
Artículo 10º: Ninguno de los delitos previstos en la presente ley se considerará como delito político o delito conexo con un delito político, o un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 11°: El propósito de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto u abstenerse de hacerlo podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
A tales efectos, podrán ser valoradas como circunstancias objetivas del caso:
1) La existencia de indicios serios, graves y concordantes por los que se concluya de manera univoca que las acciones descriptas en los artículos 2º y 3º tienen como finalidad intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
2) El método o los medios empleados; cualquier tipo de enunciación de propósitos o proclama realizada con anterioridad a las acciones descriptas en los artículos 2º y 3º; la existencia de vínculos con grupos terroristas; y cualquier otra circunstancia que el juez estime conducente.
TITULO II
COMPETENCIA E INVESTIGACIÓN
Artículo 12º: Los delitos previstos en esta ley serán de competencia exclusiva y excluyente de la Justicia Federal.
Artículo 13º: Cuando en el marco de la competencia prevista en la Ley Nº 25.520 de Inteligencia Nacional, la Secretaría de Inteligencia reúna información de que presumiblemente existen actos derivados de la presente ley, deberá ponerlos en conocimiento del magistrado de turno del Ministerio Fiscal, a lo efectos de que inmediatamente forme una carpeta de prueba destinada a formalizar el requerimiento de instrucción correspondiente al Juez Federal. En caso de que el Fiscal interviniente considere que la información recabada no constituye indicio suficiente para requerir la instrucción de la causa, elevará de forma inmediata las actuaciones al Señor Procurador de la Nación, quien decidirá si desestima la causa o la remite al Juez Federal.
Artículo 14º: La investigación de la causa quedará a cargo del Juez Federal, quien deberá en el plazo de 24 horas decidir si actúa conforme a lo previsto en el artículo 196º primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo caso el agente fiscal asumirá inmediatamente la dirección de la investigación y actuará de conformidad a las normas del Título II, Sección II del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación y demás normas procesales. En caso de que el Juez Federal no haga uso de las facultades mencionadas anteriormente, deberá de forma inmediata proceder con la investigación de la causa, desestimar o remitir las actuaciones a otra jurisdicción según corresponda.
Artículo 15º: El Juez o Fiscal a cargo de la investigación podrá disponer que actúen como auxiliares de la investigación, la Policía Federal, las Fuerzas de Seguridad, las Policías provinciales, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, como así también cualquier funcionario público cuando la naturaleza de los hechos exigiere su intervención en razón de que por sus conocimientos o experiencia fuere imprescindible para el éxito de la investigación.
Artículo 16º: Cuando el juez o fiscal a cargo de la investigación fuera a requerir el auxilio de otros organismos del sistema de inteligencia, sea de la Policía Federal, de las Fuerzas de Seguridad Federales o de Policías Provinciales; éstos deberán actuar coordinadamente con la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación.
Artículo 17º: El Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal podrá, aplicar, en lo pertinente, las disposiciones del Art. 32 de la Ley 23.737.
Artículo 18º: En las causas en que se investiguen hechos comprendidos en la presente ley, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando la demora en el procedimiento pudiese comprometer el éxito de la investigación, el Juez o Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, a través de las autoridades de prevención, quienes deberán llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias e informarlas inmediatamente al Juez del lugar.
TITULO III
DE LOS MEDIOS PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL TERRORISMO
Capitulo Primero
De la Intervención y Captación de Comunicaciones
Artículo 19º: Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo, facsímile u otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros, documentos privados, de entrada o lectura no autorizada inaccesibles al público, podrán ser interceptadas o captadas mediando orden o dispensa judicial, cuando ello resulte necesario para la investigación de las acciones delictivas previstas en la presente ley.
Artículo 20º: La autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo será solicitada siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 18º a 22º de la Ley Nº 25.520.
Artículo 21º: La ejecución de las interceptaciones autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente estará exclusivamente a cargo de la Secretaria de Inteligencia de la Presidencia de la Nación.
Capitulo Segundo
Régimen del Agente Encubierto
Artículo 22º: Durante el curso de la investigación judicial y a los efectos de comprobar la comisión de hechos previstos por la presente Ley, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad, policiales o de los organismos de inteligencia, actuando de forma encubierta se introduzcan en organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los hechos previstos en la presente ley.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, que será reservada fuera de las actuaciones y con la debida clasificación de seguridad.
Artículo 23º: La información que el agente encubierto obtenga, será puesta en conocimiento del juez o fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adaptarse, en su caso, las medidas necesarias para resguardar su integridad personal y la reservada de su identidad.
Artículo 24º: No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiere visto compelido, con riesgo de la propia vida o de terceros, a participar en la comisión de delitos para evitar un mal mayor.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Artículo 25º: Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales o de los organismos de inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será considerada como antecedente desfavorable para su carrera profesional.
Artículo 26º: Cuando peligrare la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviere. En éste último caso, se le reconocerá un haber de retiro calculado sobre la base de una promoción de dos grados de escalafón por el que cumpliera su función.
Capitulo Tercero
Régimen del Colaborador de la Justicia
Artículo 27º: A la persona incursa en cualquiera de los hechos previstos por la presente Ley, el tribunal podrá excepcionalmente reducirle la pena prevista cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación brinde información esencial que a criterio del juez contribuya a:
1) Prevenir la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, o la continuación del delito o la perpetración de otro.
2) Esclarecer el hecho de la investigación u otros conexos.
3) Acreditar la identificación de autores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos.
También podrá obtener este beneficio quien aporte información que permita secuestrar sustancias explosivas, inflamables, armas o elementos de elevado poder destructivo, medios de transporte, valores, bienes dinero o cualquier otro activo de importancia, relacionado con los hechos previstos en la presente ley.
Artículo 28º: La modificación de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal de juicio al dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo en el momento que su aplicación aparezca como probable, podrá ser considerado a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
Excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo; en aquellos casos en que hubiere imputado dispuesto a colaborar con la investigación, en los términos previstos en esta ley; podrá procederse en cualquier etapa el proceso, mediante auto fundado, y luego de determinar si su colaboración satisface las expectativas propuestas, conforme las normas del juicio abreviado a la imposición de penas de acuerdo a la pauta legal de que se trate, aunque superen el monto previsto por el Art. 431 bis del Código Procesal Penal.
Este procedimiento se llevará a cabo por la Cámara Federal de Apelaciones o el Tribunal de Juicio respectivos; según hubiere sido la etapa del proceso en el que se produjo la colaboración, en audiencia que solo se convocará al imputado, su defensor, la parte querellante, si la hubiere, y al Ministerio Público Fiscal.
Contra la sentencia que rechazare el acuerdo de juicio abreviado, también será admisible el recurso ante la Cámara de Casación.
Artículo 29º: Las declaraciones de las personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de valor probatorio si no se producen con el controlador fiscal, la querella y la defensa, del modo establecido en las leyes procesales.
Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos comprendidos por esta ley.
Artículo 30º: Serán reprimidas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas que se acojan a los beneficios de esta ley y formulen declaraciones falsas o proporcionen datos inexactos sobre terceros.
La pena máxima se elevará a doce (12) años cuando ello fuere realizado en perjuicio de un imputado.
Capitulo Cuarto
Régimen del Informante
Artículo 31º: Tendrá carácter de informante aquella persona que aporte datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia pertinente y útil a fin de esclarecer los delitos de terrorismo previsto en la presente ley.
La información que provea el confidente tendrá valor indiciario, salvo que declare como testigo.
Artículo 32º: El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizara que su identidad será mantenida en estricta reserva.
Cuando sea imprescindible aportar como prueba la información personal del confidente, éste declarara como testigo y el tribunal deberá disponerlo por resolución fundada, previa adopción de las medidas de protección adecuadas bajo pena de nulidad. En ese caso siempre deberá presumirse un peligro cierto para la vida o la integridad física y moral del informante y su familia.
El confidente develado declarara como testigo en audiencia pública en el modo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 33º: Le serán aplicables de manera extensivas las disposiciones del decreto 2023/94, modificado por decreto 1340/96, a los efectos de las recompensas que le pudiere corresponder percibir.
El tribunal de la causa por resolución fundada y bajo pena de nulidad ordenara el pago y determinara el monto de la recompensa del informante en función de la utilidad de la información.
El pago estará a cargo de la autoridad de aplicación del Fondo Permanente para la protección contra el Terrorismo Nacional e Internacional.
Capitulo Quinto
Régimen del Denunciante
Artículo 34º: Las personas que denunciaren una acción delictiva prevista en la presente ley podrán hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de la causa al momento de efectuarla.
La denuncia podrá formularse por escrito sin que sea exigible requisito alguno y resultarán aplicables las prescripciones contempladas para la protección de testigos de resultar necesarias para proteger su integridad física y familiar.
Capitulo Sexto
Régimen de Protección de Testigos, Víctimas e Imputados
Artículo 35º: A los efectos de la presente Ley, se aplicará el Régimen Nacional de Protección de Testigos previsto en la Ley Nº 25.764.
Capitulo Séptimo
Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo
Artículo 36º: El Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por Decreto 2023/94, modificado por Decreto 1340/96, estará destinado a abonar recompensas a las personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fehaciente para esclarecer los hechos de terrorismo, así como a la atención de las medidas de protección de personas -testigos e imputados - prevista en la Ley Nº 25.764.
Artículo 37º: El producido de los bienes decomisados, así como las multas que se recauden por aplicación de la presente ley, ingresarán al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional.
TÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 38°: Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de información Financiera creada por la Ley Nº 25.246 tendrá intervención en el análisis, tratamiento y transmisión de la información destinada a prevenir e impedir el uso de fondos en los delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 39°: A los efectos de la presente ley, se entenderá por operación sospechosa de financiamiento del terrorismo la existencia de indicios razonables de que existen fondos vinculados, relacionados, o que puedan presumiblemente ser utilizados para la ejecución de los delitos contemplados en la presente Ley.
Artículo 40°: Los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 estarán obligados a reportar toda operación sospechosa de financiamiento del terrorismo a la Unidad de Información Financiera, y deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 41°: En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los sujetos contemplados en el artículo 20° de la Ley 25.246 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera el secreto bancario, bursátil, profesional, fiscal o tributario, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
La información obtenida será confidencial y sólo podrá ser utilizada en la investigación del hecho que motivó el proceso.
Artículo 42°: La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar para cada categoría de sujetos obligados en virtud del artículo 20 de la Ley 25.246 y para cada tipo de actividad.
Artículo 43°: La Unidad de Información Financiera deberá dar trato preferente, y con carácter de urgente, a toda operación que sea considerada sospechosa conforme el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 44°: Cuando del análisis de las operaciones sospechosas surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar la sospecha de que se este cometiendo el delito de Financiamiento del Terrorismo, la Unidad de Información Financiera pondrá inmediatamente sus actuaciones en conocimiento del Juez Federal o Fiscal a los efectos de la prevención, investigación y procesamiento de las personas imputadas.
Artículo 45°: Cualesquiera de los Organismos de Seguridad, las unidades de control fronterizo dependientes de la Dirección Nacional de Migraciones y la Administración Nacional de Aduanas, deberán poner en conocimiento del juez y Fiscal Federales competentes todo acto que pudiere configurar una operación sospechosa.
Artículo 46°: Cuando existieren indicios suficientes que permiten identificar los fondos a los que hace referencia el artículo 39°, el Juez Federal competente, dispondrá su embargo preventivo.
Articulo 47°: Comprobando el destino de los fondos dentro de las previsiones de la presente ley, se ordenara su inmediato decomiso y su integración al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por decreto 2023/94, modificado por decreto1340/96.
TÍTULO V
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL TERRORISMO
Capítulo Primero
Extradición
Artículo 48°: Corresponderá la extradición en los casos de los delitos previstos en la presente Ley que impliquen la participación de una o más personas y que, siendo esta objeto de la solicitud de extradición, se encuentre en el territorio nacional, siempre que el delito sea punible tanto con arreglo al derecho interno como al derecho interno del Estado requirente.
Artículo 49°: Si no existiera un tratado de extradición con el Estado requirente, las autoridades judiciales podrán considerar a la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley Nº 25.632) como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que aplica la presente ley.
Artículo 50°: El Estado Nacional, de conformidad con su derecho interno, procurará agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica la presente ley.
Artículo 51°: De conformidad a lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Nacional, podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a solicitud del Estado requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esta persona en los procedimientos de extradición.
Artículo 52°: En caso de que un sospechado de tener algún grado de participación en alguno de los delitos previstos en la presente Ley se encuentre en territorio nacional, y se decidiera su no extradición respecto de un delito al que se aplica la presente ley, por el solo hecho de ser argentino, el Estado Nacional estará obligado, previa solicitud del Estado que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo su actuación judicial con arreglo al derecho interno, sin perjuicio de la cooperación solicitada al Estado requirente.
Capítulo Segundo
Asistencia Judicial Recíproca
Artículo 53°: El Estado Nacional prestará la más amplia asistencia judicial al Estado que así lo requiera y garantice reciprocidad, respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de comprendidos en la presente ley.
Artículo 54°: La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el artículo anterior podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
1) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
2) Presentar documentos judiciales;
3) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
4) Examinar objetos y lugares;
5) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
6) Entregar originales o copias certificadas de los documentos de expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera así como la documentación social o comercial de sociedades de todo tipo;
7) Localizar los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
8) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente;
9) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho local.
Artículo 55°: Las autoridades competentes podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado si creen que esa información podría ayudar a la autoridad extranjera a emprender o concluir con éxito investigaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada con arreglo a la presente ley.
Artículo 56°: La transmisión de información con arreglo al artículo anterior se hará sin perjuicio de las investigaciones y procesos penales que tengan a cargo las autoridades judiciales que facilitan la información.
Será condición necesaria para transmitir información el compromiso expreso de las autoridades competentes extranjeras que reciben la información, de acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Artículo 57°: Lo dispuesto en la presente ley no afectará a las obligaciones emergentes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
Artículo 58°: El Estado Nacional no invocará el secreto bancario, bursátil, fiscal o tributario para denegar la asistencia judicial reciproca con arreglo a la presente ley.
Artículo 59°: La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio nacional cuya presencia se solicite en un Estado requirente, para fines de identificación, para prestar testimonios o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente ley, podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
1) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
2) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
Artículo 60°: A los efectos del artículo anterior, las autoridades nacionales exigirán expresamente las siguientes condiciones:
1) El Estado al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Nacional solicite o autorice otra cosa.
2) El Estado al que se traslade a la persona deberá cumplir sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Nacional, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.
3) El Estado al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Nacional, que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
4) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado requirente al que se ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado Nacional.
5) A menos que la autoridad nacional esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá se enjuiciada, detenida condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio de la República Argentina.
Artículo 61°: A los efectos de la presente ley, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designará a una autoridad encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.
La autoridad designada velará por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando ésta transmita la solicitud a una autoridad competente para se ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.
Articulo 62°: Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
1) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
2) El objeto y lo índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
3) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
4) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento, particular que la autoridad requirente desee que se aplique;
5) De ser posible, la identidad ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;
6) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Artículo 63°: La autoridad nacional competente podrá solicitar información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento al requerimiento o para facilitar dicho cumplimiento.
Artículo 64°: Las autoridades nacionales no podrán transmitir ni utilizar, sin previo consentimiento del Estado que la haya proporcionado, la información o las pruebas facilitadas para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que las autoridades locales revelen en sus actuaciones información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada.
En este último caso, el Estado Nacional notificará al Estado que haya facilitado la información antes de revelar la información o las pruebas.
Artículo 65°: Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
Artículo 66°: La asistencia judicial reciproca podrá ser diferida por las autoridades nacionales si el requerimiento perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
Artículo 67°: Antes de denegar la solicitud presentada o de diferir su cumplimiento con arreglo del artículo anterior, la autoridad competente consultará al Estado requirente para que considere si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que se estimen necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, la autoridad competente deberá observar las condiciones impuestas.
Artículo 68°: El testigo, perito u otra persona que, residiendo en el extranjero, y a instancias de autoridades nacionales consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio nacional, no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en este territorio por actos omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonara el país.
Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona hayan tenido, durante quince días consecutivos a partir de la fecha en que se haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en nuestro territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
Artículo 69°: No se reconocerá la condición de refugiado, ni se otorgará asilo a las personas de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido o participado en delito contemplado en la presente ley.
TÍTULO VI
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL TERRORISMO
Capítulo Primero
De la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo
Artículo 70º: Créase la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo que funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior, cuyo titular con el rango de Director ejercerá la conducción y será responsable de su funcionamiento.
Será responsable además de incorporar a dicha Dirección el personal especializado necesario para el cumplimiento de las funciones de esta Dirección mediante concurso público de oposición de antecedentes.
El Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo podrá solicitar la participación en las reuniones de funcionarios públicos ajenos al mismo o de particulares cuyos conocimientos o competencias se consideren de utilidad para los asuntos específicos a tratarse.
La Secretaría de Seguridad Interior; la Secretaría de Inteligencia; el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; la Unidad de Información Financiera; la Dirección Nacional de Migraciones; la Dirección Nacional de Aduanas; y el Registro Nacional de Armas designarán un representante para integrar en carácter de asesor permanente a la Dirección Nacional de Prevención.
Artículo 71º: La Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo tendrá estructura y funcionamiento permanentes para el cumplimiento de las siguientes funciones:
1) Elaborar el Plan Nacional de Prevención de Terrorismo, el que será elevado para su aprobación al Presidente de la Nación antes del 30 de septiembre de cada año.
2) Recibir información e inteligencia vinculada con delitos previstos en la presente Ley.
3) Formular a la Secretaría de Inteligencia requerimientos específicos de información para el cumplimiento de sus funciones.
4) Formular directivas concretas a los distintos organismos del Estado, tendientes a la adopción de medidas específicas de prevención de los delitos previstos en la presente Ley.
5) Comunicar al Ministerio Público para que ejerza la acción penal cuando surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido, o se encontrare en preparación, un delito previsto en la presente Ley.
6) Diseñar mecanismos de respuesta a emergencias derivadas de la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley y que apunten a neutralizar o minimizar sus potenciales daños.
Artículo 72º: En el marco de actividades vinculadas con los delitos previstos en la presente Ley, la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo estará facultada a solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo o ente público nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
Al incumplimiento injustificado del deber de informar por parte de una persona física o jurídica privada se aplicará una multa de hasta pesos cien mil ($100.000) por el Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo.
No podrá oponerse a la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo disposición alguna que establezca el secreto de la información, excepto la que resguarde el ejercicio profesional de la defensa judicial.
Artículo 73º: Los organismos con asesores permanentes en la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo estarán obligados a aportar a él, a través de su representante, toda información de que dispongan sobre actividades vinculadas con los delitos previstos en la presente Ley. No podrá oponerse a la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo el secreto impuesto por cualquier normativa.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo.
Artículo 74º: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a compartir con otros países, bajo fórmulas de reciprocidad, información de inteligencia vinculada con los delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 75º: El Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo deberá remitir anualmente, y bajo clasificación de seguridad, un Informe Anual de Actividades a la Presidencia de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, las que deberán conservarlo con los debidos recaudos. Solamente tendrán acceso a dicho informe para su consulta los legisladores, quienes estarán obligados a guardar secreto de su contenido.
Cada Cámara podrá convocar al Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo a informar, en sesión secreta, sobre aspectos atinentes a dicho informe.
Capítulo Segundo
Del Plan Nacional de Prevención de Terrorismo
Artículo 76º: El Plan Nacional de Prevención de Terrorismo dispuesto en el inciso 1) del artículo 71 tendrá máxima clasificación de seguridad y contendrá:
1) Un análisis de las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país en materia de prevención e investigación de actos previstos en la presente ley.
2) Un Plan General de Acción disponiendo las directivas que demande su cumplimiento por cada organismo y dependencia involucrado.
3) Un informe sobre el grado de cumplimiento observado por cada organismo y dependencia al Plan General de Acción del ejercicio anterior.
Artículo 77º: El Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo será responsable de la ejecución del Plan y deberá transmitir a cada organismo o dependencia involucrada su parte pertinente para que actúe en consecuencia.
Capítulo Tercero
Coordinación de Actividades
Artículo 78°: Créase un banco de datos informatizado destinado a la recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza del terrorismo en el ámbito de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo, la cual tendrá la facultad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades del terrorismo, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales.
A este fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
El mismo contará con adecuados resguardos técnicos de seguridad y será alimentado con la información aportada por los integrantes de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Complementarias
Artículo 79°: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrega en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentarla, estableciendo los procedimientos y medidas necesarios para su aplicación y la protección de las materias clasificadas.
Artículo 80°: Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.
Artículo 81°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país ha sido atravesado por dos terribles atentados terroristas que no solo dejaron el saldo de victimas fatales sino que también dejaron marcada en la memoria de cada uno de los argentinos la sensación de temor y la percepción de un futuro, posible o hipotético próximo atentado. Por lo que la vida cotidiana en estos tiempos se hace compleja llevarla con libertad, somos prisioneros de una amenaza terrorista.
La necesidad de legislación que comprenda el castigo de los responsables por la comisión de actos terroristas, se hace imperioso frente al escenario global que se presenta en la actualidad. Nuestro país, a pesar de haber sufrido dos terribles atentados, no se puso a la altura del resto de los países que modificaron su legislación para penar el accionar terrorista. Observando desde el extremo sur del continente, atentados a las Torres Gemelas, a las estaciones del ferrocarril en Madrid o los atentados sufridos por los ciudadanos londinenses durante la ultima reunión de los lideres del G-8 en Gleneagles, Escocia; la Republica Argentina no hizo nada -hasta ahora- en relación a leyes que repriman actos de estas características. El Estado Nacional para la pasada Cumbre de las Américas, solamente monto un aparato preventivo y de represión ante la posibilidad de atentados terroristas, no vamos a hacer juicios de valor o razonamientos ideológicos respecto a la visita del presidente de los Estados Unidos de Norteamérica pero vale destacar que mas allá de ese mecanismo dispuesto en la ciudad sede de dicho encuentro, no se cuentan con los mecanismos legales adecuados para enfrentar la comisión de atentados terroristas.
Asimismo, vale destacar que se privilegiaron aquellas medidas dirigidas a la ciudad de Mar del Plata sin tener en cuenta el sistema preventivo por ejemplo en las redes de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, sobran las palabras si hacemos la comparación con el ultimo atentado en Londres ya que la reunión de los lideres de los países mas poderosos justamente se desarrollaba a cientos de kilómetros de la capital británica.
El presente proyecto propone una definición de terrorismo que está en línea con las convenciones más importantes de la Organización de las Naciones Unidas referidas a esta temática, y que tiene en cuenta los debates más recientes entre importantes expertos internacionales. Además de las convenciones internacionales en la materia y de legislación comparada, este ha tomado en cuenta aquellas disposiciones valiosas incluidas en distintos proyectos de ley que fueran presentados en el Congreso Nacional.
En relación al proyecto presentado, intentamos con ello esclarecer determinadas cuestiones que no se encuentran dilucidadas en el ámbito judicial, ya que existen distintos criterios discrecionales al respecto del accionar terrorista, ante todo pretendemos definir el concepto de "acto terrorista" y así también como lo hiciera a principios del año 2005 donde uno de los suscriptos presento un proyecto de ley modificando la ley 25.241 donde se establece la equiparación de los actos de terrorismo con los de crímenes de guerra y lesa humanidad a los efectos de la imprescriptibilidad.
El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Boggiano en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros" indica la definición de los crímenes de lesa humanidad establecido en el Estatuto del Tribunal Internacional, incluyendo a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...".
Destaca que esta "...definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha..."
Por lo expuesto precedentemente, es que se puede colegir que un atentado terrorista no dista de constituirse como un crimen de lesa humanidad, ya que tal delito es cometido contra el derecho de las gentes; cualquiera de estos brutales actos de una facción terrorista son -en la actualidad- un objetivo principal de la comunidad mundial para erradicar. Dicha calificación surge precisamente del derecho de las gentes; el ius cogens está constituido por aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Dichas normas son de carácter imperativo respecto a su cumplimiento, no pudiendo ser derogadas por tratados o convenios internacionales.
Nos tomamos el atrevimiento de apelar al proyecto sobre la imprescriptibilidad de actos terroristas presentado por nuestro colega, el diputado Gabriel Llano donde en una parte de sus fundamentos señala lo siguiente "...Citamos como antecedente de la reforma proyectada el proyecto del Diputado Nacional Ritondo, quien lo presentara con anterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia de La Nación , de fecha 10 de mayo de 2005, Fallo L. 845.XL "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición" (actos de terrorismo que no constituyen delitos de lesa humanidad - improcedencia de la extradición en virtud del recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido); por el cual se rechazó la extradición a España del sindicado ex integrante de la ETA, Jesús María Lariz Iriondo, acusado de haber participado de un atentado en el País Vasco, en la década del 1980, por entender que los hechos que se le imputan ya prescribieron para la legislación argentina. De haberse dado sanción a lo proyectado, necesariamente otro hubiese sido el fallo jueces de la Corte Suprema."
Queda claro por lo expuesto la imperiosa necesidad de establecer la imprescriptibilidad de los actos de terrorismo, como lo expresado en el artículo 9º del presente proyecto.
En el articulo 1º elaboramos una definición del acto terrorista, donde destacamos aquellas acciones destinadas a causar la muerte o lesionar gravemente a las personas. Cabe destacar que además de la definición de acto terrorista, también se establecen cada uno de los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país en el concierto de las naciones, a los efectos de contemplar la totalidad de delitos cometidos con fines de desestabilización democrática y que atenten la paz y la seguridad interior e internacional, verbigracia los actos ilícitos a bordo de aeronaves, la toma de rehenes aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o el convenio suscripto para la represión de la financiación del terrorismo, entre otros.
Al respecto, el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan insta a todas las naciones a formular una definición de terrorismo, he indica que "...todo acto que obedezca a la intención de causar la muerte o graves daños corporales a civiles no combatientes, con el objetivo de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto...".
En la primera parte del proyecto se internalizan todos los delitos terroristas previstos en las Convenciones de Naciones Unidas en la materia -incluso la Convención sobre Terrorismo Nuclear-, demostrando un firme compromiso de la Argentina en la lucha global contra el terrorismo.
Asimismo, el proyecto establece que todos los delitos cometidos con la finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto u abstenerse de hacerlo serán penados con el doble de la pena correspondiente.
La comunidad internacional se enfrenta a mas de doscientos cincuenta grupos para-militares que promueven el terrorismo con la intención de subvertir las instituciones democráticas arriesgando un precaria paz mundial así como debilitando la seguridad de las naciones, desde el extremista Al Qaeda pasando por el mas cercano Hezbollah hasta llegar al casi desaparecido y cruel Sendero Luminoso, ningún continente esta ausente de alojar en sus territorios a estos grupos terroristas que pregonando su Jihad (guerra santa) se van diseminando por todo el mundo. Son grupos que no encuentran un espacio dentro de la institucionalidad de las naciones y es por ello que los Estados tienen la obligación de establecer un sistema de justicia penal que fortalezca las estructuras antiterroristas y proteja las instituciones del sistema democrático.
Se establece la exclusiva y excluyente competencia de la justicia federal sobre los actos terroristas, dejando constancia de la necesidad posterior de la creación de un fuero federal especial que investigue entre otros, actos terroristas y narcotráfico.
También se desarrollan los mecanismos correspondientes y adecuados para la investigación del delito configurado como terroristas, la intervención de comunicaciones de ser necesario asimismo se establece un régimen para el agente encubierto, lo mismo que para aquel que resulte ser colaborador en la investigación judicial. Respetando, claro esta, las garantías constitucionales, los derechos democráticos y la legislación penal y procesal penal vigente. De este modo, todas las herramientas previstas para prevenir el terrorismo se aplican con orden del Juez.
Respecto al Régimen de protección de testigos, victimas e imputados (Capitulo 6 -Titulo II) se deja establecido que se aplica el Régimen Nacional de Protección de Testigos previsto en la Ley Nº 25.764, dado que el mismo es perfectible pero no deja de ser aplicable ya que resulta también adecuado para los casos de victimas e imputados además de los testigos, por lo que se protegen eficazmente los distintos derechos de estos protagonistas frente al proceso de investigación y sanción judicial, verbigracia el derecho a un debido proceso, derecho a defensa o los derechos humanos de los imputados. En realidad el régimen aludido, como decía anteriormente es susceptible de perfeccionar pero lo que resulta absolutamente necesario es la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, con la colaboración de esta Honorable Congreso en la aprobación del presupuesto necesario, para la investigación, capacitación, adecuación del sistema judicial, etc, con el objetivo ulterior de castigar a los terroristas.
Una cuestión a tener especial atención, es que se establece una definición de "financiamiento de una actividad terrorista" por lo que se deja reglado cuando, a través de una actividad licita o ilícita, se destinan los fondos que demanden la comisión de delitos de terrorismo.
Se prevé el decomiso de bienes que integraron la organización del atentado terrorista, con el fin de ingresar al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por el decreto 2023/94. Además de tipificar el delito de financiamiento del terrorismo, dispone que los fondos incautados a los terroristas sean utilizados para resarcir a las víctimas y trabajar en el área preventiva. Para este punto además se han considerado las Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo del GAFI.
Con relación al financiamiento de actividades terroristas, se dispone que la Unidad de Información Financiera intervendrá en la investigación relativa al uso de fondos (lícitos o no) en actividades terroristas. Es muy importante el avance que hace en materia de lucha contra el financiamiento del terrorismo, dando lugar a la participación de dicha Unidad.
Señor Presidente, por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley; no hace a la coyuntura la presentación del mismo sino que intenta paliar un riesgo para la paz y la seguridad, no solo de nuestro país sino también de la comunidad internacional. La Republica Argentina no puede estar ajena del escenario actual, no puede pretender alejarse de un problema por su lejanía geográfica de los grandes puntos de conflictos ya que como mencionara hace casi una década atrás el profesor de Harvard, Samuel Huntington, los conflictos tienen origen en factores socio-culturales por lo que la dinámica de los mismos determinaba la posibilidad de estallar en cualquier parte del mundo, entonces no hay dudas de ello para que el Estado argentino establezca un sistema judicial penal eficaz para combatir las actividades terroristas que tienen como fin subvertir la paz mundial.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Dictamen Sin Nro. /2007 DICTAMEN DE MAYORIA CON DOS DISIDENCIAS TOTALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTE 1817-D-06 Y 2678-D-06; DOS DICTAMENES DE MINORIA. 13/06/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA NORA GINZBURG (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LUIS GALVALISI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 19/07/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 08/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 06/12/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/12/2006
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1722-D-08