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PROYECTO DE TP


Expediente 1811-D-2014
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24417 (VIOLENCIA FAMILIAR); INCORPORACION COMO ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 2, SOBRE EXENCION DE RESPONSABILIDAD PARA DENUNCIANTES DE BUENA FE.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PARA DENUNCIANTES
DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 2º de la Ley 24.417 el siguiente texto:
"Los funcionarios públicos y los profesionales de la salud o integrantes de los servicios asistenciales, educativos o de salud se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal por las denuncias que efectúen de buena fe por violencia familiar, conforme lo dispuesto por el art. 34, inc. 4º, de Código Penal y por el art. 1071, 1er párrafo, del Código Civil. El deber legal de denunciar establecido por la presente ley será considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto profesional para incumplirlo, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel que tramitó por Expte. 1701-D-2011, su autoría pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer expresamente la eximición de responsabilidad civil y penal por las denuncias de buena fe que, en materia de violencia familiar, que radiquen los sujetos obligados por la ley 24.417.
A su vez, también explicita la imposibilidad de que los profesionales de la salud se amparen en el secreto profesional para omitir la obligación legal de denunciar este tipo de hechos.
De esta forma despejamos cualquier duda en cuanto al deber legal de proceder que tienen los servicios asistenciales, de salud, educación y los funcionarios públicos.
Favoreciendo la oportuna denuncia de este tipo de hechos se contribuirá definitivamente a garantizar la temprana intervención de la tutela judicial, evitando que los casos de violencia familiar se agraven, ciclo que es propio de este tipo de violencias, entendiendo que el proceso judicial, a la luz de la referida norma, ofrece distintas herramientas en materia de prevención, seguridad y asistencia, no solo para la víctima sino también para el maltratador.
No debe olvidarse que los casos de violencia familiar, por el ámbito donde se desarrollan, en el interior del hogar, no son presenciados por testigos ajenos al conflicto que puedan mediar o efectuar la denuncia. Su testigos son los actores involucrados, siendo que la víctima, generalmente la mujer o los niños menores, se encuentran muchas veces sumidos en una condición de falta de autonomía o autoestima que les impide no solo exteriorizar el conflicto, sino que muchas veces no llegan a tomar conciencia de éste o lo abordan como algo natural.
Son entonces los servicios asistenciales, de salud o educativos las instancias donde muchas veces se toma conocimiento de la existencia de un contexto de violencia familiar que debe ser aprovechado, ante el silencio de los involucrados, a los efectos de abordar el problema con la debida intervención judicial.
En España por ejemplo se estima que el 60 por ciento de los casos de violencia detectados en la sanidad son descubiertos en atención primaria.
Por ello, y teniendo presente que la atención primaria de la salud, la escuela o los servicios de asistencia social son la puerta de entrada para la detección y la protección de las mujeres y niños maltratados, es imprescindible remover todo obstáculo que no les permita a estos sectores denunciar oportunamente ante la duda en cuanto a las consecuencias legales que pueda acarrearle dicho proceder.
Es la realidad la que viene demostrando que los obligados por la Ley 24.417 a denunciar, entre ellos maestros, directores de escuelas, asistentes sociales, médicos y otros profesionales o auxiliares de la salud, temen comprometer su responsabilidad si la realizan y por eso muchas veces incumplen esta obligación legal.
De tal forma, y existiendo normas que si bien no propias de la materia son perfectamente aplicables a estos casos, entiendo que coadyuvaría a una más clara aplicación de la Ley 24.417 la incorporación expresa de sus postulados.
En este sentido, debe tenerse presente que el art. 1071, primer párrafo, del Código Civil establece que: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".
A su vez, el art. 34, inc. 4° del Código Penal dispone que no es punible "el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, salvo en los supuestos de mala fe".
Y ello no significa que la denuncia infundada o de mala fe no genera responsabilidad alguna para el denunciante, pero debemos proteger aquellas que se efectúen de buena fe y ante la sincera sospecha de que el caso atendido o presenciado podría evidenciar una situación de violencia familiar.
En definitiva, lo que se pretende proteger a los sectores involucrados, clarificando que no se podría siquiera iniciar una acción resarcitoria por daños y perjuicios alegando, por ejemplo, error en el diagnóstico o cualquier pretensión sostenida en una supuesta imprudencia, impericia o negligencia.
Esto ocurre con mayor frecuencia en los casos de abuso sexual, donde generalmente el denunciado que obtiene un sobreseimiento en el fuero penal por falta de pruebas suele iniciar una acción de daños y perjuicios contra los profesionales o agentes que seriamente evaluaron el caso y lo denunciaron ante la probabilidad de violencia familiar sobre la base de los indicadores de riesgo observados, para que luego se revalide en un servicio pericial que trabaje con mayor profundidad el tema.
Estos acontecimientos son los que en definitiva tiende a inhibir la actuación profesional de los denunciantes y evaluadores y terminan involuntariamente encubriendo un hecho que atendido oportunamente puede evitar mayores daños e incluso salvar vidas.
En síntesis si bien las normas antes mencionadas deberían ser suficientes para proteger a quien tiene la obligación de denunciar sería de gran utilidad que se estableciera expresamente la inmunidad en lo civil y penal de los denunciantes salvo en los supuestos de mala fe.
Y si bien en la práctica, esto no es así o en definitiva el proceso judicial que pueda iniciarse por una eventual falsa denuncia o por daños y perjuicios concluye con una sentencia absolutoria o de eximición de responsabilidad por daños, cierto también es que los denunciantes se ven envueltos en un tedioso juicio que les insume preocupación, tiempo, dinero y energía, cuando la demanda debería rechazarse in limine si contamos con una norma específica que atienda puntualmente la problemática concreta que se plantea.
Así lo hace la Ley 1.160 de la Provincia de Formosa, que en su art. 2, modificado por la Ley 1.191, dispone que:"Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud, docentes y todo funcionario público que en razón de su labor, tome conocimiento del hecho, bajo apercibimiento de lo que en derecho correspondiera, sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades ulteriores, todo ante el Juez que correspondiera. El menor o incapaz pueda poner en conocimiento del hecho directamente al Ministerio Público."
En igual sentido, la Ley 6518 de Tucumán establece en su art. 3° que "Cualquier persona de las mencionadas en el artículo 1º o institución que haya informado de buena fe estos hechos contra menores se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal originadas en la presentación de estos informes o en cualquier procedimiento policial relacionado con estos informes, conforme a lo dispuesto por el art. 34 inc. 4) del Código Penal y por el art. 1071, 1ª parte, del Código Civil", agregando en el art. 4° que "El deber legal de información establecido por la presente ley será considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto profesional para incumplirlo. Pero si así lo hicieren serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento".
En el mismo sentido lo hace el decr. 308/7 reglamentario de la ley 9283 de Córdoba.
Por los motivos expuestos, y en la inteligencia de que el flagelo de la violencia familiar es una problemática que debe ser atendida mancomunadamente desde todos los sectores de la sociedad, solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA