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PROYECTO DE TP


Expediente 1811-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL LIBRO VIII, TITULO UNICO: "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", ARTICULOS 785: OBJETO, 786: CONCESION, 787: IMPROCEDENCIA, 788: COMPETENCIA, 789: LEGITIMACION, 790: PROCEDIMIENTO, 791: PRUEBA, 792: SENTENCIA FAVORABLE, 794: COSTAS, 795: APELACION Y 796: IMPUGNACION.
Fecha: 25/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1.- Agréguese al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único: "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
Artículo 785: OBJETO. Las medidas autosatisfactivas serán admisibles para lograr la cesación inmediata de conductas o vías de hecho que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por nuestro Congreso Nacional, las leyes y las ordenanzas
Artículo 786: CONCESIÓN. Las medidas autosatisfactivas serán concedidas a pedido fundado de parte, respaldado por prueba suficiente que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial en forma urgente e inmediata. El Juez las concederá excepcionalmente y con carácter restrictivo, cuando las constancias del expediente acrediten a su criterio la existencia del acto, omisión o vía de hecho lesiva, y la consecuente vulneración de los derechos del accionante.
Artículo 787: IMPROCEDENCIA. Las medidas autosatisfactivas no serán procedentes: a) Contra actos emanados de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional.
b) Cuando su despacho favorable comprometa directa e indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público esencial, o de actividades esenciales del Estado.
Artículo 788: COMPETENCIA. Será competente para resolver la medida autosatisfactiva el Juez de Primera Instancia de la materia que se trate la demanda, con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o tuviera efecto.
Artículo 789: LEGITIMACIÓN. Son legitimados para promover la medida autosatisfactiva, cualquier persona física o jurídica damnificada en los términos del artículo 785, por sí o por apoderados.-
Artículo 790: PROCEDIMIENTO. La demanda deberá interponerse por escrito y deberá contener:
a) El nombre, apellido, domicilio real y constituido del accionante
.b) Deberá acreditar la personería invocada, en caso de que actúe por representante.
c) La relación circunstanciada de los hechos y consideraciones jurídicas en que se
funda, explicados claramente.
d) La petición en términos claros y precisos.
e)La demanda y todos los trámites procésales tramitarán inaudita parte, con habilitación de días y horas inhábiles. El Juez deberá resolver las causas con las pruebas obrantes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 791: PRUEBA. El actor deberá ofrecer con la demanda las pruebas que acrediten la probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata. Deberá acompañarla prueba documental en su poder, o individualizar aquella de la cual no dispone e indicar donde se encuentra. Las informaciones sumarias deberán ser ratificadas por los declarantes ante el Juez en audiencia celebrada a dicho efecto, con habilitación de días y horas inhábiles. Podrá también ofrecer prueba informativa, no admitiéndose la producción de otros medios de prueba.
. Artículo 792: SENTENCIA FAVORABLE. La sentencia que haga lugar a la demanda, deberá ser notificada al destinatario por medio del recaudo pertinente y deberá acatarse inmediatamente, pudiéndose recurrir para ello a la realización de todo tipo de medidas, al auxilio de la fuerza publica o al desempeño de los técnicos que hagan posible el mandato judicial.
Artículo 794: COSTAS. Las costas serán a cargo del actor. La elección de esta vía procesal conlleva sus costas que solo podrán hacerlas valer con la promoción de un proceso de conocimiento posterior.
Artículo 795: APELACIÓN. La sentencia que rechace la medida, podrá ser apelada por el actor, conforme a las reglas de la apelación ordinaria previstas en este Código.
Artículo 796: IMPUGNACIÓN. Una vez ejecutada la medida autosatisfactiva, el destinatario de la misma podrá impugnarla por medio de recurso de apelación que se deberá interponer conforme a las reglas de la apelación ordinaria previstas en este Código y se concederá con efecto devolutivo, o podrá optar por iniciar un proceso de conocimiento dentro del plazo de diez días de haber tomado conocimiento de la medida por su ejecución o notificación, que en ningún caso podrá impedir el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Art. 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los tiempos que transcurren, la sociedad se encuentra a diario con situaciones que necesitan una urgente y pronta respuesta del aparato jurisdiccional, situaciones fácticas perjudiciales que de no resolverse de inmediato significan un menoscabo de aquellos derechos de los que se pretenden hacer valer.
No escapa a nuestro conocimiento de la falta de ligereza con la funciona el aparato jurisdiccional y las dificultades que genera ese retraso en el tiempo para quien pretende una solución de urgencia.
Este es el principal fundamento por el cual se busca a través de las medidas autosatisfactivas, la solución de ciertas circunstancias de hecho que no están amparadas por figuras ya legisladas, que también procuran una solución de urgencia, para proteger derechos constitucionales.
Es justamente en esta corriente de ideas que nacen los denominados doctrinariamente "procesos urgentes" entre los cuales podemos identificar a las medidas autosatisfactivas.
"La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando les exigibilidad de les contractuales sujeta al prudente arbitrio judicial "Jorge Peyrano, "Medidas Autosatisfactivas", Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2001, pág. 28
Resulta importante destacar él fundamente de la creación de un nuevo libro en el código de rito, para la incorporación de la medida autosatisfactiva por la relevancia que tiene la ubicación del proceso urgente que pretendemos incorporara a nuestro cuerpo normativo vigente.
No es correcto ubicar a las medidas autosatisfactivas en el mismo capítulo de las demás medidas cautelares, tal como sucede en los códigos de rito vigentes. Ello solo presta a la confusión de su naturaleza jurídica existiendo entre ellas diferencias tajantes.
En un análisis comparativo con las medidas cautelares, advertimos prima facie y como característica fundamental que éstas son accesorias de una pretensión principal, es decir que una vez planteada la medida cautelar se debe iniciar una acción posterior para que no se produzca la caducidad de la misma y recién en dicha acción se manifiesta la pretensión del actor del pleito.
Totalmente lo opuesto sucede en la medida autosatisfactiva teniendo en cuenta que, con su pronunciamiento favorable, queda satisfecho el actor, sin que sea necesaria la iniciación de un proceso posterior, es decir que la medida autosatisfactiva resulta un proceso en si misma (de allí el nombre de autosatisfactiva) y la característica de "especial" se la atribuye al proceso que se pretende legislar es porque tiene diferencias que la individualizan de los demás procesos existentes y que no permiten encuadrarla en ninguno de ellos.
También resulta importante destacar que, si bien a la medida en estudió se la asimila con frecuencia a una cautelar, es mucha mayor su similitud con la acción de amparó.
La Constitución Nacional en su Art. 43 hace referencia a la utilización de la acción de amparó "siempre que no exista otro medió judicial mas idóneo". De esta manera puede entenderse que la medida autosatisfactiva responde a un medió mas idóneo en cuanto a que resulta ser una vía judicial expedita y rápida.
Si bien ambos institutos pertenecen al género de procesos urgentes, como así también las medidas cautelares, cada uno de ellos tienen particularidades que marcan las diferencias entre si, y como lo ha manifestado el Dr. Jorge Rojas "la medida autosatisfactiva constituye un mecanismo amparista que cae en la órbita del artículo 43 de la Constitución Nacional". (1)
Estos institutos se caracterizan por ser urgentes y no cautelares. Las medidas cautelares no constituyen el medió judicial mas idóneo al que alude el artículo 43 de la C. N. Por cuanto tiene fines y naturaleza distintas a la acción de amparó.
Por todo lo expuesto no queda duda alguna que la medida autosatisfactiva merece un procedimiento especial y justamente por ello su incorporación por separado al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., como "Libró VIII-Título único".
Ahora bien, en cuanto a su procedimiento específico es dable destacar que se tiene en cuenta las codificaciones que ya lo tienen incorporado, en sus Códigos Procesales Provinciales como ser Santa Fe, Formosa y Chaco, ente otras., teniendo en cuenta las diferencias que salvan lógicamente al tratarse de un proceso especial.
Cabe destacar también las bases sobre las cuales se pretende dar un procedimiento que refleje la necesidad de la medida, dado a su particular encuandre que se pretende instalar.
Este proyecto elimina la contracautela, porque, siguiendo la argumentación que venimos desarrollando, resulta evidente que no se trata de una medida cautelar, sino del cumplimiento de un derecho que se agota en su propia acción, y no deriva o depende de otra acción principal. Cualquier tipo de reparo que, por la interposición de la medida deba realizarse, solo podría intentarse mediante un proceso de conocimiento posterior ya que la sentencia favorable conlleva la satisfacción del actor.
Otro punto a tener en cuenta es que, en nuestra propuesta, como concebimos la inexistencia de contraparte, la medida debe otorgarse "inaudita parte", suprimiéndose por tanto la sustanciación previa. Que sin ser parte en el proceso de la medida autosatisfactiva, el destinatario de la misma será quien debe cumplir con la sentencia dictaminada por el juez, no está previsto en el procedimiento establecido en este proyecto notificar al destinatario de la interposición de la demanda ni de cualquier otra resolución previa hasta tanto se exprese el juez en sentencia. -
También hay que destacar que el juez no cuenta, conforme a nuestro pruyecto, con la facultad de prever, con el otorgamiento de la medida, un límite temporal o temporalidad de la misma -tal como en las legislaciones que lo regulan lo preeven-, debido a que no hemos encontrado ningún caso práctico en cual una situación fáctica que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho, deje de hacerlo transcurrido un determinado tiempo. Salvo que dicha situación se extinga, con lo cual desaparecería el hecho que generó la medida y no es justamente el juez quien podría establecer el tiempo en el que ello sucedería. Además si la medida se otorga, en nuestra concepción no existe forma de volver las cosas al estado anterior del dictado de la sentencia favorable; para que ello suceda el destinatario solo podría intentarlo a través de un proceso de conocimiento posterior.
Igualmente es menester resaltar que las únicas pruebas admisibles son la documental, informativa y testimonial presentada en informaciones sumarias ratificadas judicialmente. Ello marca la diferencia entre los recaudos requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar ("fumus bonis iuris", "periculum in mora" y "contracautela), ya que, en el caso de la medida autosatisfactiva, el juzgador debe merituar a través de tales pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia real del derecho cuya satisfacción se persigue.
Es importante destacar que así como para las medidas cautelares resulta suficiente la mera apariencia del derecho, en las autosatisfactivas no; ya que de las pruebas presentadas con la demanda debe surgir la certeza necesaria para el otorgamiento de la medida, sin que exista la posibilidad de presentar otras pruebas que acrediten el derecho invocado, y el juez deberá dictaminar en base a esas pruebas, de las cuales no pueden resultar insuficientes porque de ser así se lograría una sentencia desfavorable.
Todo trámite en este proceso especial deberá llevarse a cabo inaudita parte, con habilitación de días y horas inhábiles, por tratarse de una medida urgente en la que el juez, mediante la evaluación de la prueba presentada con la demanda, otorga la medida favorable, haciendo cesar el hecho o la omisión que lesionan el derecho constitucional que se pretende proteger.
Tanto la limitación en cuanto a las pruebas que podrán utilizarse como la habilitación de días y horas y la falta de contradicción siguen el objetivo principal de este proceso especial que es la "urgencia".
A la hora de establecer un procedimiento que responda a ese objetivo hay que tener en cuenta estos puntos para evitar convertirlo al proceso especial en un proceso ordinario. Es éste el fundamento de un proceso facultativo más breve, el que puede derivar en un proceso de conocimiento posterior.
Al no ser un juicio controvertido, y no existir contraparte, las costas deberán lógicamente ser soportadas por el actor, en tanto, siendo esta una vía procesal facultativa, las costas serán cargadas a quien desea promoverla, sin perjuicio, de hacer valer las mismas en un juicio de conocimiento posterior.
Si la sentencia resulta favorable, podrá ejecutarse la misma, con auxilio de la fuerza pública, previa notificación de la misma al destinatario; quien sólo podrá iniciar un proceso de conocimiento posterior para ser oído conforme a derecho.
En caso de resultar desfavorable, podrá apelarse por el actor, como si se tratare de cualquier sentencia de primera instancia.
Es importante destacar que la sentencia que dictamine el juez respecto de la medida causa estado, lo que significa que, el destinatario, antes de iniciar una acción posterior deberá cumplimentar con la sentencia obtenida por el actor de la medida autosatisfactiva.
Diversos fallos han reconocido, de una manera u otra, la medida autosatisfactiva. Podemos hacer mención de una serie de pronunciamientos judiciales referidos a las mismas. Se trata de resoluciones emitidas en causas radicadas ante Juzgados con competencia Civil, Comercial, Laboral y Penal Correccional.
- "ORTIZ, Elvira de la Paz c/ Banco Francés Sucursal Formosa s/ Medida autosatisfactiva" Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Formosa, marzo 2.002.
- "PEREZ BLANCO, Virginia s/ Medida autosatisfactiva". Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 13° Nominación de Rosario, 23101/98.
- "RAINERI, Fernando M. c/ ETA General Mosconi SRL s/ Exhibición de libros sociales". Juzgado Civil y Comercial de la 30 Nominación de Rosario, 30110/96.
- "RÍOS, José de Jesús c/ Banco Francés sucursal Formosa" Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Formosa, 19/04/02.
- "NINOTTI, Néstor H. c/ Gastronomía SRL s/ Demanda autosatisfactiva" Jugado Civil y Comercial de la 6° Nominación de Rosario, noviembre de 1997.
"Dirección Provincial de Puertos c/ Pesquera TAP SRL s/ Desalojo" Juzgad
"TORRES, María del Carmen c/ BARRIOS, Blanca Inés y/o quien resulte responsable s/ Medida autosatisfactiva" Juzgado de Distrito en lo Laboral de la 3° Nominación de Rosario, 25/03/98.
"MARIASCH, Héctor José s/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS". Juzgado Civil y Comercial de la cuidad de Resistencia. Expte. N° 5062/02.
Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la "justicia", pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo." (Fallos 195:61,L.L.29:701).
"En la anticipación de la tutela se ha tomado como modelo el art. 273 del Código del Proceso Civil de Brasil pero se eliminó el requisito referido a la actitud procesal del demandado (abuso del derecho de defensa o manifiesto propósito dilatorio) porque se entendió que ello constituía una limitación innecesaria a la efectividad de la medida dado que en muchos casos, con independencia de la actividad u omisión de la parte demandada, es imprescindible anticipar la tutela para evitar daños irreparables. " (2) Arazi - Kaminker. "Algunas Reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata" en Medida Autosatisfactiva dirigido por Jorge Peyrano. Ed: Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2001, pág. 51.
No cabe duda alguna que es éste el procedimiento mas idóneo para hacer valer derechos amparados por la Constitución Nacional y demás leyes, de manera expedita y rápida, es por ello que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALUM, OSVALDO RUBEN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/07/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/08/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0584/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 CON MODIFICACIONES 21/08/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 03/12/2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS BERTOL E ITURRIETA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 03/12/2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008