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Expediente 1808-D-2014
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA O VIOLENCIA PROVENIENTE DE PERSONAS CON UNA RELACION SENTIMENTAL PREVIA.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA O VIOLENCIA PROVENIENTE DE PERSONAS CON UNA RELACION SENTIMENTAL PREVIA.
Artículo 1: Incorpórase como artículo 181 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
TRAMITE ESPECIAL
Art 181 bis. En los caso de denuncias por presuntos delitos cometidos entre cónyuges, ex cónyuges, concubinos o ex concubinos o personas que sostengan o hayan sostenido una relación sentimental, el juez deberá como primera medida, antes de evaluar el mérito de la denuncia, requerir al registro único competente todos los antecedentes de la víctima y del imputado, dar intervención al organismo de asistencia a la victima correspondiente y practicar respecto de ésta las medidas previstas en el artículo 218.-
Asimismo, y de darse alguno de los supuestos contemplados por el artículo 310, segundo párrafo, de este Código, el Juez deberá ordenar al organismo de asistencia a la víctima competente la procura de una lugar de residencia temporaria para el denunciante y disponer una prohibición de acercamiento. Podrá, excepcionalmente, disponer la medida cautelar de exclusión del hogar del denunciado cuando existan fundadas sospechas de riesgo grave para la integridad física del denunciante.-
Artículo 2º- Incorpórese el art. 119 bis al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DECLARACION ESPECIAL
Artículo 119 bis. Cuando una mujer sea víctima de un delito y este haya sido cometido en un contexto de violencia doméstica, su declaración deberá ser tomada de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) será entrevistada por un psicólogo especialista en vínculos designado por el juez que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogada en forma directa por dicho juez, por el Fiscal o las partes;
b) Las alternativas del acto deberán ser seguidas por el juez y las partes desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado y grabadas en audio y video,
c) previo a la iniciación del acto, el juez hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes que las partes hubieren propuesto mediante pliegos, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima. De todo lo actuado se labrará acta.
En el plazo que el juez disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe.
El plazo entre la denuncia del hecho y la primera declaración judicial de la víctima no podrá exceder las cuarenta y ocho horas. En el caso de radicarse la denuncia por ante la autoridad jurisdiccional, la declaración deberá ser tomada inmediatamente. El término podrá ser prorrogado por el Juez cuando la victima no se encuentre en condiciones de declarar.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la mujer será acompañada por el profesional que designe el juez, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
CAREOS
Artículo 3°. - Modificase el art. 276 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 276: Procedencia. El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Tampoco podrá ser obligada a carearse con el imputado la mujer victima de un delito cometido en un contexto de violencia doméstica cuando se presuma que el acto puede afectarla gravemente. En caso de resultar procedente, se deberán proveer los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición directa de la víctima con el imputado.
Artículo 5º- Incorpórese el inc. 5to al art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Artículo 391. Las declaraciones no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:
1. Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2. Cuando se trate de demostrar las contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo.
3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 357 o 386.
5. Cuando la declaración hubiere sido realizada conforme lo establece el art.119 bis, en cuyo caso deberá ser reproducida su grabación.-
Artículo 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel que tramitó por Expte. 5730-D-2010, su autoría perteneciente al Diputado, mandato cumplido, Gustavo A.H. Ferrari. Lo acompañaron con su firma los siguientes Diputados/os: GIUDICI, SILVANA MYRIAM - GAMBARO, NATALIA - BULLRICH, PATRICIA - DE NARVAEZ, FRANCISCO - MICHETTI, MARTA GABRIELA - THOMAS, ENRIQUE LUIS - RUCCI, CLAUDIA MONICA - VEGA, JUAN CARLOS - GONZALEZ, GLADYS ESTHER
El proyecto contempla diferentes modificaciones en el procedimiento procesal penal de la Nación que entendemos hacen a un mejor resguardo de los derechos de las víctimas de hechos de violencia doméstica y proveen a una mayor eficiencia en la investigación y acreditación de dichos eventos, conforme las consideraciones que de seguido se exponen.
La mujer y la violencia doméstica
La violencia doméstica se basa en un abuso de poder socialmente asignado a los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones íntimas.
La comprensión de la violencia doméstica y su carácter cíclico (1) , es una de las primeras cuestiones a tomar en cuenta a la hora de legislar sobre esta problemática. Hay muchísimas y complejas razones para que una mujer que es maltratada por su pareja no salga de esa relación, no obstante ser brutalmente agredida.
Las mujeres aman a sus parejas aún cuando las agredan y permanecen en la relación abusiva porque a cada episodio violento lo sucede la fase "luna de miel" (2) . Se trata generalmente de mujeres que carecen de redes personales (3) e institucionales (4) .
Son mujeres que tienen una autoestima muy deteriorada y que se sienten incapaces de tomar una decisión y de enfrentar sus consecuencias, como por ejemplo la decisión de separarse, ya que cualquier intento fallido implica mayor violencia.
Ellas han visto denegado sistemáticamente un conjunto de derechos, evidenciando así una falla en el sistema de protección de los mismos. Los estados tienen un importante rol que cumplir ya que de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres (arts. 7 y 8) les corresponde construir los engranajes institucionales eficaces en los diferentes ámbitos que compromete el problema, incluido el jurídico.
El Síndrome de la Mujer Agredida (SMA) determina una serie de elementos que nos permiten entender el comportamiento de las mujeres que sufren violencia doméstica prolongada y severa, así como el daño que dicha violencia le ha provocado a nivel emocional y el deterioro de la calidad de vida de estas mujeres.
En 1984 Leonore Walker, en su libro "Battered Women: Síndrome Springer, New Cork" y, posteriormente en 1992, en su obra "Battered Women Síndrome and Self Defense", considera este síndrome como una subcategoría del Trastorno por Stress Post Traumático, que consiste en "un conjunto de pensamientos, sentimientos y acciones que lógicamente siguen una espantosa experiencia que uno espera se pueda repetir". Las personas que lo padecen experimentan tres grupos de síntomas.
- Disturbios cognitivos, incluyendo recuerdos invasivos repetitivos y flash back, que causan que la mujer maltratada experimente nuevamente fragmentos de accidentes agresivos anteriores, incrementando y alterando con esto su percepción de peligro y su inminencia.
- Síntoma de alto nivel de excitación o ansiedad que le provocan a la mujer maltratada alteración en su sistema nervioso, aprensividad e hipervigilancia, afectándole su estimación de las acciones necesarias para protegerse.
- Síntomas de invalidación, incluyendo depresión, negación, minimización y represión, comúnmente llevando a la mujer al aislamiento y a la no visualización de sus propias necesidades como persona.
De acuerdo a lo mencionado en los párrafos precedentes, la mujer maltratada vivirá una serie de importantes trastornos emocionales (angustia, miedos y terrores, indefensión, apatía, pasividad, bloqueos mentales, resignación, ideas y tentativas suicidas, cambios bruscos de humor y depresión acompañados de deterioro de la personalidad y minusvaloración) (5) .
A lo anterior deberíamos sumar lo que algunas autoras han denominado "La Cultura del Maltrato" (6) .
Leonore Walker basó su teoría del SMA en dos importantes conceptos: la Teoría del Desamparo Aprendido y la Teoría del Ciclo de la Violencia.
- El desamparo aprendido es una especie de parálisis psicológica que la mujer maltratada vive y que contribuye a que ella permanezca en la relación abusiva. Es una teoría psicológica del aprendizaje, que señala que la mujer, luego de recibir reiteradamente maltrato, empieza a percibir que ya no puede controlar la situación de abuso. (7) La mujer empieza a actuar sumisa, pasiva y desamparadamente. De esta manera, disminuye en ella la motivación de repuesta y cambia su habilidad cognitiva para percibir los hechos en su relación. Ella no cree que su comportamiento pueda influir en la detención de la violencia; ella no puede pensar en alternativas y siente que es demasiado estúpida para aprender como cambiar la situación.
- En la violencia existe un ciclo predecible que por lo menos consta de tres fases: acumulación de tensión, episodio violento y arrepentimiento o luna de miel forzada, y con el paso del tiempo la fase de tensión se va agudizando y ocurriendo con menos intervalo de tiempo y la fase de arrepentimiento se va acortando y con ello perdiendo su carácter de reforzador de la permanencia en la relación abusiva. Muchas mujeres terminan su relación con el agresor cuando se da este cambio de ciclo.
Existen otras teorías, tales como:
- la Teoría del "Control Coercitivo", que no se focaliza exclusivamente en la mujer sino también en el agresor y en la relación.
- la Teoría del "Vínculo Traumático" que entiende se crea un vínculo o dependencia emocional muy fuerte en dos clases de relaciones abusivas: en las que existe desequilibrio de poder y en aquellas en que el buen y el mal trato son intermitentes (8) .
- "Síndrome de Stockholm" , que se centra en la situación abusiva y no en la persona abusada, para explicar la permanencia en la relación de abuso, como estrategia de supervivencia, sumado a cierta simpatía o identificación con el agresor cuando se reconoce el poder que este tiene para darle muerte y no lo hace. Esta teoría no tiene perspectiva de género (9) .
Ahora bien, todas estas teorías no hacen más que verificar las especiales características que tienen las víctimas de violencia doméstica y por lo tanto el trato diferencial que ellas deberán recibir a la hora de enfrentar la revictimización secundaria que el proceso judicial produce.
La víctima y el acceso a la justicia
Conforme lo ha sostenido el Dr. Julio Maier en su obra "La Víctima y el Sistema Penal", la víctima del delito debe tener un reconocimiento en la ley procesal por su dramático protagonismo en el hecho objeto del proceso, incluso para que su participación no signifique una revictimización.
El Estado, al aplicar un trato diferencial sobre este tipo de víctima, cumple con el deber fundamental de garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes en condiciones de igualdad, entendiendo que solo se brinda trato igualitario cuando se tiene la capacidad de ensamblar los conceptos igualdad y diversidad.
Es indispensable adoptar las medidas legislativas que permitan corregir situaciones contrarias a la equidad, y el ordenamiento jurídico esta llamado a proteger los derechos humanos también desde la óptica de la diversidad, a no ser ciego ante las diferencias individuales que reclamen un tratamiento particular en la solución de las controversias o en la garantía de sus derechos.
Por otro lado, no podemos dejar de tener presente que el sistema definitivamente ha fallado en la protección de los derechos de las mujeres agredidas, y así lo demuestran los elevados índices de hechos violentos que son cometidos en los hogares contra las mujeres que arrojó el informe que realizara el Instituto Universitario para el Estudio de la Violencia- ICRS (10) en España, del que surge que los feminicidios han aumentado un 17,65% entre 2000 y 2009 y que, en el historial del maltrato, al menos un 33% de las mujeres asesinadas había sufrido previamente maltrato, el 22,73% había denunciado a su agresor y al menos uno de cada diez asesinos tenía una orden de alejamiento al momento de cometer el asesinato.
Asimismo, y en el ámbito local, según el último informe estadístico anual que la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia realizara con fecha 11 de noviembre de 2009, han ingresado a esa dependencia 5942 casos, de los cuales el 90% se trató de violencia psicológica, un 70 % violencia física, el 30% violencia económica y un 14% violencia sexual.
Los estudios realizados denotan la dificultad que enfrenta el sistema judicial en el mundo, no solo en Argentina, al tratar de responder eficazmente a este problema, lo que nos obliga a plantear esquemas procesales más eficientes que tomen en consideración las especiales condiciones de la víctima, brindándole un trato especial y reparatorio.
El Código Procesal Penal, el principio de contrariedad y la jurisprudencia
En el libro I, Disposiciones Generales, Capítulo I del CPPN, el art.119, "Declaraciones especiales" contempló las específicas dificultades físicas que debían afrontar las personas sordas que tenían que declarar, y creemos que el procesal penal también debería contemplar otro tipo de declaración especial, que tomara en cuenta las especiales condiciones psicológicas que atraviesa una mujer que vive en un contexto de violencia doméstica, ofreciéndole los medios que le permitirán brindar esa declaración en el marco y con la asistencia técnica adecuado a los efectos de garantizar su libertad para manifestarse sin presiones de ningún tipo que puedan viciar su voluntad y afectar la veracidad del relato.
El artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación establece que "Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado Nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:.. inc c) a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia".
Ha sido esta norma la que ha dado sustento legal a la reserva de identidad del denunciante, ya que garantiza a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial la protección de su integridad física y moral y la de sus familias y, aún cuando debe disponerse con carácter restrictivo, no despoja de responsabilidad al denunciante ni impide al magistrado conocer sus datos.
La jurisprudencia ha sostenido que la presencia de algún medio probatorio, aunque carente de regulación legal para su desenvolvimiento, no impide admitirlo, si resulta pertinente, para comprobar el objeto de la prueba. De ahí que la declaración de testigos bajo reserva de identidad no sea descartable (C Fed. Cap. Sala I, L.L, del 30/V/97, f.. 95.436). La singularidad del fallo estriba en que a pesar de no tratarse de un hecho relacionado con la ley 23.737 (hasta el momento único ordenamiento que prevé estas situaciones) impone distinguir entre dicho testimonio como medio de prueba y como fuente de prueba; como medio de prueba por sí solo, no podrá ser utilizado para fundamentar una condena porque se le sustrae a la contradicción propia del debate oral y público (arts. 363 y cc.); por el contrario, como fuente de datos, son computables porque la previsión de la ley torna lícita su incorporación.
Por otro lado, sabemos de los muchos reparos constitucionales que ha sufrido el artículo 250 bis del CPPN, al incorporar un nuevo procedimiento para la recepción de la declaración de menores de 16 años víctimas de delitos de lesiones y contra la integridad sexual.
Con la reforma proyectada se apunta a construir un modelo de similares condiciones que el referenciado en el párrafo precedente para las mujeres víctimas de delitos cometidos en un contexto de violencia doméstica, resultando oportuno destacar lo que ha sostenido recientemente la Sala II de la Cámara de Casación Penal, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión de a fs. 427/441 de la causa N° 10.239, caratulada: "B., B. s/ recurso de casación" (se destaca especialmente el voto el Dr. Luis M Garcia): "(...)No está en discusión que el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo no sólo se infiere del artículo 18 de la C.N. como concreción del derecho de defensa en juicio, que presupone oportunidad de intervenir de modo útil en la producción o en su caso en el control de la prueba que se pone a disposición del Tribunal que habrá de dictar la sentencia, sino que ese derecho fundamental está expresamente reconocido en ciertas disposiciones de instrumentos internacionales de derechos humanos que le dan contornos más precisos. (...)Así, el artículo 8.2, letra f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia, entre las garantías mínimas de toda persona acusada de un delito, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, mientras que el art. 14.3, letra e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce, entre las garantías mínimas de toda persona acusada de un delito, la de `interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo' (...) Estas disposiciones no establecen, sin embargo, las condiciones y modalidades de la interrogación. En particular, mientras que la Convención se refiere al derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal, sin precisar si se concede un derecho de interrogación directo, en todo caso, en el PIDCP es claro que un derecho de interrogación directa no se concede en cualquier caso, en la medida en que se alude al derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. Del término "hacer interrogar" se infiere que -bajo ciertas condiciones- las garantías mínimas del proceso equitativo se satisfacen cuando el interrogatorio se lleva adelante por interpósita persona, siempre que se asegure una oportunidad útil de conocer las condiciones de producción del testimonio, y de proponer preguntas o pedir aclaraciones. (...).El derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo puede sufrir ciertas restricciones cuando es necesario poner en balance este derecho con otros derechos también protegidos, por ejemplo, cuando se encuentra suficientemente justificada la necesidad de una protección especial a la víctima o al testigo."
La entrevista de la víctima debe ser manejada con extremo cuidado pues el modo en que esta se conduzca puede depender que haya o no mayor victimización, como asimismo, que de ella se extraiga la información necesaria y no sea necesario repetirla posteriormente (11) .
Por ello entendemos necesario implementar ciertas medidas de cuidado y protección al momento de recibirle declaración a la víctima y llevar a cabo el acto en forma inmediata a la denuncia, lo que permitirá asegurar una declaración veraz al mismo tiempo de respetar sus derechos y evitar situaciones de tensión que puedan revictimizarla y afectar su testimonio.
La víctima y la efectividad en la persecución penal
Pensar que un sistema pueda ser efectivo en la persecución de un delito sin contemplar el cuidado de su fuente de prueba es un contrasentido, a quién se le ocurriría no preservar cuidadosamente una muestra de ADN, evitando su contaminación. Esto que es a todas luces de una lógica elemental, no aparece tan claro cuando queremos preservar con el cuidado que merece a una víctima.
Indudablemente a través de las reformas objeto del presente proyecto se cercena la inmediación y también, en parte, el principio del contradictorio pleno, pero ha llegado el momento de empezar a ampliar la mirada hacia la víctima y sus especiales condiciones, contemplando estos supuestos de excepción, los cuales deben ser enunciados de manera taxativa.
Así, y además de la declaración especial propuesta, entendemos que también resulta necesario pautar aquellas diligencias probatorias que resulta menester practicar inmediatamente luego de recibida una denuncia por un hecho de violencia doméstica, como lo son la inspección corporal y mental de la víctima previstas por el artículo 218 del ordenamiento procesal, a los efectos de preservar la prueba útil para acreditar los hechos denunciados.
Por otra parte, practicar en dicho momento todas aquellas medidas de prueba en las que deba participar la víctima permitirá reducir los márgenes de revictimización que supone el proceso.
Las Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (12) recomienda, en materia de anticipo jurisdiccional de la prueba (Regla N° 37), "la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condiciones de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones. A este efecto puede resultar necesaria la grabación en soporte magnético del acto procesal en el que participe la persona en condiciones de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales".
A su vez, es oportuno también, a partir de un primer momento disponer, a través del organismo de protección competente, aquellas medidas que hagan al resguardo de la víctima, teniendo en consideración las consecuencias que puede conllevar la radicación de la denuncia de este tipo de hechos.
En igual sentido, creemos que esperar a la oportunidad procesal prevista por el artículo 310 del Código de forma, esto es el procesamiento del imputado, para poder adoptar una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento, resulta a todas luces inoportuno e inconducente para el cumplimiento de los fines propios de protección de las medidas, resguardo que debemos estar en condiciones de brindarle a la víctima desde el momento mismo de la denuncia, ya que a partir y a consecuencia de ésta pueden repetirse, incluso agravarse, los hechos de violencia que la motivaron. Ello excepcionalmente, cuando existan razones para suponer que puede existir riesgo grave para la integridad física del/de la denunciante.
Paralelamente, otra de las alternativas que pretendemos darle al Magistrado que evidencia esta situación de peligro es la posibilidad de que, a través del organismo de asistenta a la víctima competente, se le pueda procurar una lugar de residencia temporaria.
Cabe señalar que las medidas precautorias de exclusión y de prohibición de acercamiento ya se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, y creemos conveniente contemplarla expresamente en el Código de rito Nacional para habilitar su aplicación en aquellos casos en los que la situación de riesgo cierto de la víctima no permita esperar al momento de resolver la situación procesal del imputado en los términos del artículo 310 de dicho ordenamiento, lo que muchas veces sucede mucho tiempo luego de la denuncia, cuando en algunos casos ello puede ser demasiado tarde.
La víctima, por el solo hecho de denunciar un delito ante las instancias de persecución, se expone muchas veces a las amenazas o represalias del imputado, lo que hace evidente la necesidad del sistema de ofrecer mecanismos de protección adecuados a objeto de resguardar su integridad. Esta situación se agrava cuando se trata de víctimas que tienen vínculos con el hechor, como es el caso de los delitos en análisis, ya que las represalias pueden importar desde agresiones (con diversos resultados) hasta amenazas orientadas a lograr el fin de la persecución (13) .
De la misma manera lo ha entendido y lo han legislado dos de los países que más han avanzado en la materia.
Así, la República Bolivariana de Venezuela a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley N° 38.668 del 23 de abril de 2007) establece en su artículo 72 las medidas urgentes y obligatorias que deben disponerse desde el momento mismo del inicio del proceso, y en su artículo 87 las medidas de protección y seguridad "...las que serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias".
Por su parte, la República Federativa del Brasil, en su reconocida Ley María da Penha (Ley N° 11.340 del 7 de agosto de 2006), consagra todo un Capitulo a las "Medidas de Protección de Urgencia", las que deben ser adoptadas en el plazo de 48 hs. (artículo 18).
En cuanto a la oportuna intervención de la oficina de asistencia a la victima competente, el Ministerio Público de la República de Chile, otro de los países de la región a la vanguardia en esta materia, ha diseñado una serie de instructivos; uno de ellos establece que "para efectos de brindar protección de la víctima, cuando se trate de medidas autónomas de protección, el Fiscal debe derivarla a la Unidad de Atención a Victimas y Testigos, siempre que el delito involucre a personas que tienen un vínculo familiar, de amistad o de vecindad, o exista una relación de subordinación o dependencia entre el imputado y la víctima (Instructivo N° 38, letra b), derivación que "deberá efectuarse lo más pronto posible, dentro del plazo máximo de cinco días siguientes a aquel en que se hubiere iniciado el procedimiento penal" (Oficio MPF N° 337).
Al mismo tiempo, y desde el punto de vista procesal, es útil en el inicio del proceso penal comunicar el hecho y solicitar información de la víctima y el imputado al Registro único competente.
Ello a los efectos de determinar, en primer lugar, la posible existencia de otras denuncias formuladas por la víctima, lo que resulta frecuente en los casos de violencia doméstica, lo que posibilitará identificar posibles conexidades y proceder a la unificación de investigaciones con idéntico objeto a fin de no exponer a la víctima a dos procesos, como así también evitar posible temperamentos procesales contradictorios.
En segundo lugar, resultará un instrumento útil a los efectos de elaborar un perfil preciso de denunciado y evaluar la real situación de peligrosidad para la víctima a fin de merituar la pertinencia de disponer alguna medida cautelar o de seguridad.
Párrafo aparte merecen las modificaciones que estimamos necesario introducir al instituto del careo, previsto por el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Si bien este resulta un acto que hace al derecho de defensa del imputado cuando es solicitado por éste, creemos necesario fijar algunas pautas para limitar su procedencia en aquellos casos en los que se pretenda participe una mujer víctima de violencia doméstica, mas aún teniendo en cuenta que la norma pareciera no limitar la procedencia del careo, cuando lo solicita el imputado, a aquellos casos en los que exista contradicción entre declaraciones o resulte de utilidad, como si se le exige al Juez para poder disponerlo.
Las características propias del careo supone en este caso una situación de enfrentamiento directo entre víctima y victimario y que no permite la intermediación de un profesional psicólogo como lo proponemos para cualquier otra declaración de la víctima.
Resulta indudablemente una circunstancia que expone a la víctima a una revictimizaciòn y es necesario entonces limitar en aquellos casos en los que ésta se niega y existan elementos que le permitan al Juez suponer que puede resultar perjudicial para su psiquis.
No es en vano reiterar que en muchos casos la condición de extrema vulnerabilidad de las victimas de violencia doméstica frente a sus agresores las ponen en tal situación de total desigualdad para enfrentar el acto que impide garantizar que pueda manifestarse en libertad y lejos de cualquier condicionamiento o presión.
Por último, no debemos olvidar que la efectividad del careo se encuentra muy discutida en la doctrina y rara vez puede del acto resultar algún elemento útil o novedoso para la investigación, siendo que en la gran mayoría de los casos las partes se mantienen en sus dichos, por lo que deben extremarse los recaudos para no exponer a la víctima a un acto que, a la postre, pueda resultar seguramente estéril para el proceso.
En cualquier caso en el que el Juez entienda que el careo solicitado por el imputado puede resultar de interés y no existan riesgo de que pueda afectar gravemente a la víctima, deben proveerse las medidas o medios técnicos adecuados para evitar exponerla, ya sea celebrando el acto a través de video-conferencia o en condiciones en que las partes no estén expuestas la una a la otra o en un mismo recinto.
Así lo disponen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad al establecer (Regla N° 67) que "Para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito, así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima".
Como se sabe, la víctima de un delito sexual, por el sólo hecho de denunciarlo ante la justicia y luego participar en el proceso de esclarecimiento, o eventualmente como testigo en el juicio, debe soportar una serie de situaciones, las que algunas veces solo son incomodas, pero muchas otras, son lesivas a sus derechos y traumáticas. Así, si bien no se puede desconocer que el proceso penal en sí impone ciertos deberes que deben ser soportados por los intervinientes para poder lograr sus pretensiones, existe una enorme diferencia en el trato, exigencias y acercamiento que tiene respecto de la víctima un determinado diseño de sistema u otro (14) .
En todo sentido, es preciso recordar que las mencionadas Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad posee un capítulo especial sobre victimización que establece:
Regla 11: Se considera condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
Regla 12: Se adelantará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo, procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
Por las razones expuestas, y convencidos que las modificaciones propuestas son otro paso importante para adecuar el proceso penal a las últimas exigencias normativas internacionales en la materia y resultan producto de un reconocimiento de la especial situación de las victimas de violencia doméstica y el particular carácter de los delitos que la componen, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de Ley.-
(1) Para Teoría del Ciclo de la Violencia, ver Walker, Leonore. The Battered Woman. Harper Colophon Books, New York, 1979, Ver también Ferreira, Graciela. La Mujer Maltratada: Un Estudio sobre las Mujeres Maltratadas, Sudamericana, Bs.As.1989.
(2) Walker, op. cit.
(3) Las redes personales, como familias y amigos, se van perdiendo por el proceso de la violencia ya que la víctima se aísla cada vez más como exigencia del agresor, como forma de ocultar lo que le pasa, o porque aquellos intentaron ayudarla algunas veces para que se separara de su agresor y como ella regreso con él, ellos se alejaron, desconociendo la dinámica y el ciclo de la violencia.
(4) Las redes institucionales - esto es, aquellos organismos que prestan diversos tipos de servicios que pueden serle útil a una mujer víctima de violencia doméstica, por ejemplo, municipios, ongs consultorios de salud, etc. A veces no existen o si existen no son especializados y no brindan el apoyo que una mujer maltratada necesita, o ella no los conoce, o la mujer acudió en algunas oportunidades a algunas instituciones en busca de ayuda y protección pero no la recibió. Esto junto con las dificultades que el agresor puede ponerle para salir del hogar, hacen que ellas no acceda o se vaya alejando de las redes.
(5) Cáceres, Ana y Baloian, Ignacio. "Efectos de la violencia doméstica, en Violencia Intrafamiliar: Perspectiva Psicosocial y Jurídica. Instituto de la Mujer y Serman, Chile.1996
(6) Fischer, Karla; Vidmar Neil; y Ellis Rene. "The Culture of Battering and de Role of Mediation in Domestic Violence Cases", en Southern Methodist University Law Review. Verano de 1993
(7) Toffel, Hope. Crazy Woman, "Unharmed Men, and Evil Children: Confronting The Myths about battered people Who Hill their Abusers, and the Argument for Extending Battering Syndrome Self- Defenses to All Victims of Domestic Violence"
(8) Dutton, Donald G. y Painter Susan. Emotional Attachments in Abusive Relationships: A Test of Traumatic Bonding Theory.1993, pág.105
(9) Gram, Dee L.R; Rauwlings, Edna; y Rimini, Nelly. "Survivors of Terror: Battered Women, Hostages, and the Stockholm Syndrome", en Feminist Perspectives on Wife Abuse. Kersti Yllo y Michele Bograd, eds.1998, págs.217, 220-21.
(10) Informe realizado por el Insituto universitario de la Violencia-ICRS, en el marco del convenio suscrito entre la Universidad Internacional Valenciana (VIU) y la Fundación de la Comunitat Valenciana para el estudio de la Violencia (Centro Reina Sofía).Informe Mujeres asesinadas por su pareja .España (2000-2009)
(11) Lidia Casas Becerra, Alejandra Mera González Ballesteros, "Violencia de Genero y Reforma Procesal Penal chilena", Ed. Fac. Derecho, Universidad Diego Portales.
(12) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Andorra, 4 al 8 de febrero de 2008.
(13) Lidia Casas Becerra, Alejandra Mera González Ballesteros, "Violencia de Género y Reforma Procesal Penal chilena", Ed. Fac. Derecho, Universidad Diego Portales.
(14) Lidia Casas Becerra, Alejandra Mera González Ballesteros, "Violencia de Genero y Reforma Procesal Penal chilena", Ed. Fac. Derecho, Universidad Diego Portales.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA