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PROYECTO DE TP


Expediente 1802-D-2014
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 22278 Y SU MODIFICATORIA 22803.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Punibilidad.
En el ámbito de la Nación Argentina, resultarán penalmente responsables los/as jóvenes que al momento de comisión de un hecho tipificado como delito por el Código Penal o las leyes penales especiales, fueren mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad.
El niño o la niña que no hubiese cumplido catorce años de edad no será punible.
Artículo 2°.- Derechos y Garantías.
Los niños, las niñas y los/as jóvenes aludidos/as en el artículo precedente gozarán de todos los derechos y garantías que la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales incorporadas a ella reconocen a los habitantes del suelo argentino, particularmente las disposiciones contenidas por la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Artículo 3°.- Niños, niñas y jóvenes. Denominación.
A los fines del presente texto legal se considerará niño o niña a quien al momento de comisión de un hecho tipificado como delito por la ley penal no hubiese cumplido aún los catorce años de edad.
Se entenderá por joven infractor/a a quien superada esa edad aún no hubiese cumplido los dieciocho años.
Artículo 4º.- Régimen procesal.
Los procesos formados a los/as niños/as y a los/as jóvenes infractores/as de acuerdo con la presente ley tramitarán de acuerdo con las normas procesales del lugar de comisión del hecho.
Artículo 5°.- Intervención del Asesor de Menores.
Cada vez que se adopten respecto del o de la joven infractor/a las medidas previstas por la presente ley corresponderá al Asesor de Menores velar por la defensa de los derechos que a aquéllos le reconocen las leyes vigentes.
Intervendrá necesariamente en cada caso y del modo establecido por las leyes de procedimiento de cada jurisdicción.-
Título II
De las medidas en general
Artículo 6°.- Régimen relativo a los niños y las niñas
Los niños o niñas no punibles imputados por hechos que pudiesen constituir delitos de acuerdo con la legislación vigente en la Nación serán confiados a las autoridades administrativas previstas por la ley 26.061 a los fines de que éstas intervengan en el marco de la competencia asignada por esa normativa.
Artículo 7°.- Régimen relativo a los/as jóvenes
Las medidas previstas en la presente ley solo resultarán de aplicación a los o a las jóvenes infractores/as.-
Serán adoptadas por el juez o jueza que resulte competente, atendiendo el interés superior de aquél o de aquélla, mediante resolución fundada y con determinación del plazo de duración. Procederán como medidas cautelares, en los casos expresamente autorizados.-
Su elección dependerá de las características del caso concreto y de las circunstancias personales, familiares y sociales del o de la joven infractor o infractora.-
Deberá privilegiarse de entre todas las medidas previstas aquélla que favorezca del mejor modo la integración, inserción social y educación del o de la joven. Podrá imponerse más de una; aplicarse en forma simultánea o sucesiva; y ser suspendida, revocada o sustituida por cualquiera otra que resulte más idónea para fomentar en aquél o aquélla su sentido de responsabilidad.
Artículo 8°.- Informes técnicos interdisciplinarios
Para la determinación de las medidas se tendrá en cuenta el contenido de los informes técnicos cuya producción se encomendará a equipos interdisciplinarios que deberán crearse a tal fin en el ámbito judicial.
Esos dictámenes contendrán una amplia descripción de la situación psicológica, educativa y social del o de la joven y de su entorno, como así también cualquier otra circunstancia relevante para decidir en interés de aquél o aquélla.
Artículo 9°.- Enumeración
Las medidas que podrán imponer los jueces competentes son las siguientes:
a) Internación;
b) Tratamiento terapéutico;
c) Libertad asistida;
d) Prestación de servicios a la comunidad;
e) Reparación del daño causado
f) Privación de permiso de conducir vehículos a motor o derecho a obtenerlo;
g) Apercibimiento.
Las enunciadas en los puntos a, b y c podrán adoptarse de modo cautelar y en las condiciones fijadas en el presente texto legal.
Título III
De las medidas en particular
Capítulo I: Internación
Artículo 10°.- Características
La internación consistirá en el alojamiento del o de la joven en un centro de seguridad especializado en el que desarrollará actividades formativas, educativas, laborales, de recreación y de esparcimiento.
Artículo 11.- Prohibición
Mientras el proceso se conduzca de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y el o la joven infractor/a no alcance la mayoría legal de edad, queda prohibida su derivación a un establecimiento penitenciario destinado a alojar personas mayores de edad.-
Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medida de internación.-
Artículo 12.- Procedencia. Supuestos de Gravedad. Medida de último recurso
La aplicación de la medida de internación se reservará para supuestos de gravedad, entendiéndose por tales:
a) los hechos cometidos por los/as jóvenes infractores que encuentren adecuación típica en delitos sancionados en el código penal o en las leyes especiales con penas privativas de libertad a partir del mínimo de cinco años; y
b) los hechos que sin quedar comprendidos entre los precitados, hubiesen importado la existencia de violencia de cualquier tipo sobre las víctimas, con riesgo para la vida o la integridad física de éstas.
También procederá su aplicación, aunque excepcionalmente y como medida de último recurso, cuando reiteradamente el o la joven hubiesen hecho caso omiso a la imposición de otras medidas adoptadas a su respecto, tornándolas infructuosas.-
Artículo 13.- Duración. Garantía de la doble instancia
El juez determinará el plazo de la internación teniendo en cuenta lo normado en los artículos 7 y 8 de la presente ley, y las disposiciones del artículo 41 del Código Penal.-
Como medida cautelar nunca podrá superar un año; y siempre que se adopte lo será mediante auto fundado revisable por una instancia judicial superior. El juez que la dispuso deberá reconsiderar su aplicación periódicamente en los plazos y del modo que prevean para ello las leyes procesales. -
Como sanción en ningún caso podrá exceder los nueve años de duración.-
Artículo 14.- Revisión de la internación. Revocación
El sancionado que por lo menos hubiese cumplido un tercio de la internación, previo informe sobre su evolución realizado por las autoridades del establecimiento donde esté alojado y dictamen favorable de los equipos interdisciplinarios del ámbito judicial, podrá beneficiarse con una sustitución de la medida.-
Sólo podrán aplicarse a cambio y hasta agotar el plazo fijado en la sentencia, las siguientes medidas: tratamientos terapéuticos en cualquiera de sus formas; libertad vigilada; y prestación de servicios a la comunidad, pero esta última en caso de que al o a la joven infractor/a le resten cumplir dos años de internación o menos.-
Si el o la joven no cumpliese las condiciones que se le fijen al modificarse la medida o cometiese nuevos delitos, el juez podrá disponer nuevamente su internación. En ese caso no se le computará a los fines de la sanción, el tiempo que haya durado en libertad. Se garantizará la revisión de esa decisión por una instancia judicial superior.-
La reinternación del o de la joven no obstará a que, transcurrido otro tercio del plazo de la sanción, se evalúe y otorgue una nueva sustitución de la medida.-
Capítulo II: Tratamiento terapéutico
Artículo 15.- Características.
Esta medida consiste en el alojamiento del o de la joven en un centro de atención especializado, para realizar tratamientos específicos relativos a anomalías, alteraciones o disfunciones psicológicas; situaciones de dependencia o adicciones de toda índole; y problemas psiquiátricos severos.
Artículo 16.- Procedencia.
Para la derivación del joven o de la joven infractora a esos establecimientos el juez deberá contar con un preciso diagnóstico en tal sentido efectuado por los profesionales de los equipos interdisciplinarios y por los médicos forenses, quienes deberán especificar los motivos, el lugar recomendado y una duración estimativa de la medida.
Ésta podrá adoptarse durante el trámite de la causa o al momento de dictarse sentencia; en todos los casos deberá revisarse trimestralmente.
Cuando el interesado rechace el tratamiento o los resultados no fuesen los esperados, el juez deberá proceder conforme manda el artículo 7º, último párrafo.
Artículo 17.- Tratamiento ambulatorio.
La internación terapéutica no obstará a que el juez autorice que la medida se cumpla de modo ambulatorio, asistiendo el joven o la joven infractora al centro especializado con la periodicidad que el caso requiera, de acuerdo con el dictamen del equipo interdisciplinario y de los médicos forenses.
Capítulo III. Libertad asistida
Artículo 18.- Características.
La libertad asistida consistirá en un seguimiento y control del joven infractor/a por parte de profesionales formados en el área de la Minoridad, preferentemente graduados en Ciencias Sociales. La medida perseguirá evaluar la integración, inserción social y educación de aquél o aquélla, manteniéndolo dentro de su ámbito familiar.
La aplicación de esta medida obligará al o a la joven a acatar las pautas que se le señalen mientras tenga lugar, de acuerdo con el programa de intervención que el equipo interdisciplinario proponga al juez, quien aprobará su ejecución y podrá imponerle además reglas de conducta.
Artículo 19.- Ausencia de ámbito familiar.
Cuando el o la joven no contase con un ámbito familiar propicio, el juez/a, con intervención de los equipos interdisciplinarios autorizará que aquél o aquélla conviva con otra persona responsable, con otra familia distinta, o permanezca en una institución pública u organización no gubernamental por el plazo que se le establezca.
Artículo 20.- Procedencia.
La medida podrá adoptarse cautelarmente, en los siguientes casos:
a) finalizada la medida de internación aludida en el artículo 10;
b) finalizada la medida de tratamiento terapéutico aludida en el artículo 16, segundo párrafo;
c) por especial recomendación del equipo interdisciplinario; o
d) a pedido del propio grupo familiar del joven infractor/a o de la persona o institución que lo tenga a su cargo.
Artículo 21.- Reglas de conducta.
Se impondrá al o a la joven infractor/a alguna o algunas de las siguientes obligaciones:
a) asistencia regular a establecimientos educativos o formativos;
b) no concurrencia a lugares, establecimientos o eventos de cualquier tipo;
c) abstención de consumo de alcohol, drogas u otros psicofármacos;
d) residencia fija en un lugar determinado;
e) comparecencia cada vez que se lo convoque;
f) cumplimiento de los tratamientos médicos o psicológicos que se le sugieran;
g) desempeñar una actividad laboral o aprender un oficio;
h) realizar actividades deportivas, artísticas o de índole similar; y
i) acatar respetuosamente las sugerencias que le efectúe el profesional a cargo de su seguimiento.
La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo el juez fijar otras obligaciones que favorezcan la reinserción social del infractor en tanto no atenten contra su dignidad como persona.
Capítulo IV. Prestación de servicios a la comunidad
Artículo 22.- Características
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en que el o la joven infractor/a realice actividades de interés social en beneficio de la comunidad. Tales tareas no serán retribuidas ni podrán imponerse sin su consentimiento; y podrá cumplirlas en entidades de asistencia pública o privada sin fines de lucro.-
Artículo 23.- Determinación
Se establecerá según las aptitudes del o de la joven, atendiendo a la naturaleza del hecho cometido. No podrá obstaculizar la asistencia del infractor/a a los lugares de formación educativa o laboral, ni afectar su jornada de trabajo. Tampoco podrá implicarle riesgo o peligro, ni menoscabo a su dignidad.-
Artículo 24.- Duración
Esta medida no podrá superar los dos años. Durante el plazo que se administren las labores no excederán las seis horas semanales.-
Artículo 25.- Control de la medida
Se solicitará a la entidad pública o privada donde el joven realice las labores comunitarias informe mensual de la evolución, sin perjuicio del control que además ejerza el tribunal a través de asistentes auxiliares y/o del equipo interdisciplinario.-
Capítulo V. Reparación del daño causado
Artículo 26.- Características
La reparación del daño causado consiste en un compromiso asumido por el o la joven de componer el perjuicio que provocó con la acción delictiva. Consistirá en el efectivo cumplimiento de una actividad o de varias actividades en beneficio de la víctima o de la comunidad. Su determinación deberá ser proporcional al agravio ocasionado.-
Artículo 27.- Participación de la víctima
El juez propiciará la participación de la víctima, pero de ningún modo se la compelerá a intervenir de así no quererlo.-
Para favorecer la intervención de aquélla, se solicitará la colaboración de la Oficina de la Víctima y de los equipos interdisciplinarios creados en el ámbito judicial.-
Artículo 28.- Posibilidad de su utilización antes del debate
Esta medida podrá ser aplicada durante el proceso antes del dictado de la sentencia, del modo que prevea la legislación procesal de la jurisdicción en donde el hecho se hubiese cometido, favoreciendo de ese modo la intervención judicial mínima.-
Deberá ser solicitada por el joven o la joven infractor/a y contar con la aprobación del Asesor de Menores y del Ministerio Público Fiscal.-
Procederá cuando los hechos denunciados no constituyan supuestos de gravedad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.-
En el caso de que el compromiso ofrecido por el o la joven consista en la reposición de la cosa dañada o en el pago de una suma de dinero compensatoria, esa obligación habrá de ser asumida por el representante legal de aquél o de aquélla, con la aprobación del juez de menores. Si el ofrecimiento consistiere en una labor compensatoria en beneficio de la víctima o de la comunidad, ello no impedirá el ejercicio por parte de aquélla de la acción por responsabilidad civil derivada del delito. -
El cumplimiento de la medida por parte del o de la joven acarreará la extinción de la acción penal; lo contrario supondrá la continuación del trámite.-
Capítulo VI. Privación de permiso de conducir vehículos a motor o derecho a obtenerlo
Artículo 29.- Características
La privación de permiso de conducir vehículos a motor o derecho a obtenerlo consiste en el retiro de la autorización legal para conducir cualquier medio de transporte de aquellas características o la prohibición de conseguirla, por un término determinado. Se impondrá en aquellos casos en los que el daño causado por el o la joven sea consecuencia de su imprudencia, negligencia o impericia en el uso de tales vehículos. -
Artículo 30.- Aplicación
La medida deberá adoptarse necesariamente cuando como consecuencia de la imprudencia, negligencia o impericia del o de la joven infractor/a se hubiese provocado a la víctima lesiones graves, gravísimas o la muerte.
En los demás casos el juez evaluará su pertinencia como única sanción o como accesoria a otras.-
Artículo 31.- Duración
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo precedente, la aplicación de esta medida nunca podrá superar los cinco años.
Si el o la joven se comportase correctamente durante la mitad del plazo fijado en la sanción y reparase en la medida de lo posible el daño causado, podrá serle restituido el uso y goce de la autorización que contaba o ser eximido de la prohibición para obtenerla.-
Capítulo VII. Apercibimiento
Artículo 32.- Características
El apercibimiento consiste en una reprensión impartida por el juez al o a la joven infractora, dirigida a hacerle comprender la relevancia del hecho cometido a los fines de la ley penal y las consecuencias que ha tenido o que podría haber tenido.
Será impartida verbalmente y de modo claro por el juez en presencia del o de la joven, de sus padres, tutores o representantes legales y del Asesor de Menores; se le expondrá concretamente los motivos que hacen socialmente intolerables conductas como la que ha tenido; se lo exhortará a abstenerse de cometer hechos delictivos en el futuro; y se lo notificará que de hacer caso omiso a la advertencia, se le podrá aplicar una sanción más rigurosa.-
Artículo 33.- Procedencia
Procederá en los casos en que la conducta del o de la joven encuentre adecuación típica en un delito sancionado con pena privativa de libertad que no supere los dos años y aquél no registre en su haber la imposición de otras sanciones por hechos anteriores.-
Título IV De la conclusión del proceso antes del dictado de la sentencia
Capítulo I Criterio de oportunidad reglado
Artículo 34.- Procedencia
Cuando el hecho denunciado constituya delito sancionado por el código penal o las leyes especiales penales con pena privativa de libertad de hasta tres años; y el o la joven no registrase en su haber la imposición de otras sanciones con anterioridad, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar el archivo de las actuaciones. Ello se regirá de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes en la jurisdicción donde aquél se cometió.-
Artículo 35.- Responsabilidad Civil y Medidas respecto del o de la joven
El desistimiento aludido en el artículo precedente tendrá lugar sin perjuicio de las acciones civiles que la víctima pudiera promover; y no obstará a que el juez, atendiendo al interés superior del joven, remita testimonios de las actuaciones a las autoridades administrativas para que velen por su protección integral en los términos de la ley 26061.
Capitulo II: De la mediación y la conciliación penal
Artículo 36.- Oportunidad y procedencia
En cualquier momento del proceso, hasta la fijación de la audiencia de debate, cualquiera de las partes legitimadas o el damnificado/a, podrán solicitar una instancia de mediación que estará a cargo del equipo interdisciplinario del tribunal.-
Procederá en el caso de delitos no graves; será de carácter confidencial; con participación voluntaria; y sin otras formalidades que la de consignar un acuerdo escrito para su presentación al tribunal con miras a su homologación.
Su celebración implicará la suspensión de los plazos prescriptivos, hasta tanto se acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el o la joven imputado/a, y/o la satisfacción de una reparación pecuniaria razonablemente fijada de acuerdo a sus posibilidades económicas, conforme la alternativa fijada en el artículo 28. Una vez que ello suceda, se declarará extinguida la acción penal.-
Si el o la damnificado/a se conformase en el marco del acuerdo conciliatorio con un pedido de disculpas por parte del imputado, ello suplirá cualquier obligación y bastará para finalizar el trámite, previa homologación judicial, del modo previsto en el apartado precedente.-
Capítulo III: De la suspensión del juicio a prueba
Artículo 37.- Procedencia
El o la joven imputado por la comisión de cualquier delito que no constituya supuesto de gravedad podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En caso de hacer lugar al requerimiento, el juez fijará al o a la peticionante al menos tres de las reglas de conducta establecidas en el artículo 22 de la presente ley, además de las labores en beneficio de la comunidad que estime corresponder. Las reglas podrán ser modificadas por el juez según resulte conveniente al caso.-
Regirán a los fines de la determinación de la labor comunitaria, su duración y control las disposiciones del título III, capítulo IV de la presente ley.-
Artículo 38.- Efectos
Durante el tiempo fijado por el juez por la concesión del beneficio, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.
Si el o la joven cumple satisfactoriamente con las obligaciones asumidas durante ese lapso, se extinguirá la acción penal a su respecto. En caso contrario se proseguirá con el proceso.-
La suspensión del juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez, pero no se admitirá nuevamente respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior; y hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil.-
Artículo 39.- Conversión de la libertad vigilada cautelar en suspensión de juicio
En los casos en que la o el joven, durante un plazo no inferior a nueve meses, hubiese observado satisfactoriamente la libertad asistida a la que fuera sometido por disposición judicial de modo cautelar, podrá solicitar la conversión de esa medida en suspensión de juicio a prueba, y que la misma se le tenga por cumplida con el acatamiento demostrado durante ese plazo.-
Título V
De la sentencia
Artículo 40.- Contenido
El tribunal dictará sentencia de acuerdo con las normas procesales del lugar de comisión del hecho; y en caso de hallar al o a la joven penalmente responsable, resolverá sobre la medida o medidas propuestas.-
El pronunciamiento deberá ser en lenguaje claro y comprensible para la edad del o de la joven; y precisará los objetivos que se pretenden alcanzar con la imposición de o de las medidas.-
Artículo 41.- Suspensión de la ejecución del fallo
En los casos de primera sanción, cuando no se tratase de un supuesto de gravedad, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la sanción. La decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, atendiendo a la situación psicológica, educativa y social del o de la joven y de su entorno, como así también a cualquier otra circunstancia relevante para decidir en interés de aquél o aquella.
La suspensión será por un plazo determinado que no podrá superar los dos años.-
Artículo 42.- Condiciones
El tribunal impondrá al o a la joven el cumplimiento durante ese lapso de una o varias de las reglas aludidas por el artículo 22
Si tales reglas no fuesen observadas o cometiera un nuevo delito, se revocará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia. Tal decisión podrá ser recurrida de acuerdo con las normas procesales del lugar de comisión del hecho.-
Artículo 43.- Concurso de delitos
Cuando el o la joven resulte declarado penalmente responsable de la comisión de una pluralidad de delitos se le impondrá una o varias medidas de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 7 de esta ley.
Cuando exista concurso ideal de delitos, se tendrá en cuenta la conducta constitutiva del delito más grave para la determinación de la medida correspondiente.-
Artículo 44.- Unificación de medidas
Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de imponérsele al o a la joven una sanción pronunciada por sentencia firme se lo/a deba juzgar con los recaudos de esta ley por la comisión de otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas y el cumplimiento de las sanciones no pudiese llevarse a cabo simultáneamente.
Corresponderá al juez que haya aplicado la sanción más grave, a pedido parte, dictar una única condena sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Artículo 45.- Condena posterior como mayor
Cuando el o la joven cumpla alguna medida de las previstas por esta ley y resulte luego condenado como mayor a alguna pena del código penal, las cumplirá de modo simultáneo de ser ello posible.
Si la nueva condena supone el cumplimiento de una pena privativa de libertad, el juez de menores procederá de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la presente ley suspendiendo, revocando o sustituyendo la medida.-
La pena de prisión o reclusión se cumplirá a continuación de la medida de internación o de tratamiento terapéutico en institución de régimen cerrado. El juez de menores podrá dar por cumplida la medida por él impuesta, abriendo paso a la ejecución de la condena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento recaída en el procedimiento seguido respecto del o de la joven como mayor, cuando atendiendo a las circunstancias personales de éste o ésta y a la gravedad del nuevo delito cometido, estimase que la sanción ha perdido eficacia a los fines educativos preventivos perseguidos por esta ley. Esa determinación la adoptará previo dictamen del equipo técnico interdisciplinario.-
Artículo 46.- Mayoría de edad del sancionado
Cuando el o la joven a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta ley alcanzase la mayoría legal de edad, continuará el cumplimiento de aquélla hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia.-
En el caso que se resolviese sancionar con internación a quien al momento de la sentencia hubiese superado la mayoría legal de edad, o que habiendo sido impuesta aquella sanción con anterioridad a ello, no hubiese finalizado su cumplimiento para entonces, el juez, con vista del Ministerio Público Fiscal, ordenará su prosecución en centro penitenciario de mayores conforme el régimen ordinario previsto para éstos.-
Artículo 47.- Cómputo de la sanción
A los fines del cumplimiento de las medidas que se impongan en la sentencia deberá computarse a favor del o de la joven el tiempo que hubiese cumplido en medida cautelar.-
Artículo 48.- Reincidencia
Las disposiciones relativas a la reincidencia no serán aplicables al o a la joven sometido a proceso bajo los recaudos de la presente ley.-
Título VI
De la ejecución de la sentencia
Artículo 49.- Principio general
Ninguna de las medidas previstas por la presente ley podrá ejecutarse sino en virtud de sentencia firme.-
Artículo 50.- Control de las medidas
El cumplimiento de las medidas previstas por esta ley estará bajo la supervisión del juez que haya dictado la sentencia correspondiente.
En caso de que el o la joven registre varias condenas sucesivas, el juez que dicte la última sentencia supervisará el cumplimiento simultáneo de las sanciones impuestas.-
De no resultar posible el cumplimiento simultáneo de las sanciones, la supervisión estará a cargo del juez que por haber dictado la sanción más grave proceda a la unificación de medidas aludida por el artículo 43 de la presente ley.-
Artículo 51.- Quebrantamiento de la ejecución de la medida
Cuando el o la joven quebrante una medida de internación, habido que sea, será reingresado a un centro especializado hasta cumplir con la sanción impuesta.-
El quebrantamiento de otras medidas que no importen la internación, autorizará al juez a proceder conforme las disposiciones del artículo 7 de la presente ley.-
Artículo 52.- Centros para la ejecución de la medida de internación
La medida de internación se ejecutará en centros específicos, diferentes de los establecimientos penitenciarios para la ejecución de las condenas y medidas cautelares privativas de libertad penales impuestas a los mayores de edad
El establecimiento en donde se cumpla la internación estará bajo exclusiva custodia y responsabilidad de la autoridad administrativa estatal encargada para ello por la ley. Será su obligación supervisar que las condiciones de habitabilidad y de seguridad del lugar sean apropiadas; proveer de recursos para su mantenimiento y mejora; y garantizar el número y competencia del personal que allí se desempeñe.
Los/as jóvenes allí derivados serán ubicados de modo adecuado según su edad, madurez, nivel de instrucción, costumbres, conducta e índole del delito cometido. La normativa interna de funcionamiento de los establecimientos perseguirá favorecer una convivencia ordenada para poder llevar a cabo los programas educativos que allí deberán implementarse y garantizar la custodia de aquéllos/as.-
Artículo 53.- Supervisión de los centros de tratamiento terapéutico
Los establecimientos para tratamiento terapéutico podrán ser públicos o privados; de régimen cerrado o de régimen abierto, pero en cualquier caso se deberá garantizar allí una segura custodia del joven mientras dure el tratamiento. Su supervisión estará bajo exclusivo control y responsabilidad de la autoridad administrativa estatal encargada para ello por la ley, con las obligaciones establecidas en el artículo precedente.-
Título VII
Disposiciones finales
Artículo 54.- Registro de sentencias y otras medidas
El Registro Nacional de Reincidencia habilitará una dependencia especial encargada del registro de procesos seguidos a los/as jóvenes bajo los recaudos de la presente ley. Los juzgados deberán comunicar allí el resultado de las sentencias como así también de todos los pronunciamientos que pongan fin al proceso antes del dictado de aquélla.
Artículo 55.- Supletoriedad
Para lo no previsto expresamente por la presente ley, tendrá carácter supletorio las disposiciones del Código Penal.-
Artículo 56.- Jóvenes emancipados
La presente ley se aplicará aún cuando el o la joven infractor/a estuviese emancipado.-
Artículo 57.- Difusión pública
Fíjase el monto mínimo de la multa prevista por el artículo 2 de la ley 20.056 en el equivalente al sueldo básico mensual que perciba el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; y el monto máximo en el equivalente a igual remuneración percibida durante el término de cinco años.-
Artículo 58.- Prescripción de la acción penal y de la pena
La prescripción de la acción penal y de la pena se regirán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 y 66 del Código Penal, respectivamente.-
El plazo máximo de prescripción de la acción penal respecto de los delitos que prevean penas privativas de libertad cometidos por jóvenes será de cuatro años.
En los casos de delitos que prevean penas solamente de inhabilitación o de multa, el plazo se operará transcurrido un año.-
Artículo 59.- Cláusula transitoria
La sentencia de declaración de responsabilidad recaída en los procesos que se hubiesen conducido bajo los recaudos de la ley 22.278 y sus modificatorias, no constituye causal interruptiva de la prescripción.-
Artículo 60.- Derogación
Derógase la ley 22.278, modificada por la ley 22.803, en su totalidad.-
Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel de autoría de la Diutada mandato cumplido Natalia Gambaro que tramitó por Exte.4818-D-2010 y que fue acompañado por los Diputados: FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO - DE NARVAEZ, FRANCISCO - IBARRA, EDUARDO MAURICIO.
El tratamiento de la cuestión de Menores en nuestro país se encuentra reglado actualmente por la ley 22.278, modificada por la ley 22.803, sin que el dictado de estas leyes haya marcado una gran diferencia con la ley 10.903 sancionada en el año 1919. Entonces como ahora, la discusión sobre la solución del problema de la delincuencia juvenil ha girado en torno a un único aspecto, la edad de punibilidad. El aumento de la participación de jóvenes en delitos cada vez más graves y más violentos instala nuevamente la discusión acerca de la necesidad de sancionar un régimen especial para jóvenes en conflicto con la ley penal, que no solamente prevea la baja de edad de imputabilidad, sino que también establezca todo un sistema de contención, recuperación y reinserción de los jóvenes al tejido social.
Es necesario, además, dotar a nuestra legislación de un nuevo marco legal, acorde a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país al suscribir tratados, que fueran incorporados al texto constitucional a partir de la reforma del año 1994, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
El presente proyecto se ajusta a la normativa internacional antes mencionada y a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijing; las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad; y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, e incorpora los criterios más modernos tenidos en cuenta por otras legislaciones extranjeras de reciente sanción.
En líneas generales el proyecto pretende de manera sencilla y comprensible para el menor, regular de manera precisa la intervención judicial, reduciendo la discrecionalidad de los Jueces y estableciendo un marco mínimo de reglas de fondo y procesales, con el criterio rector de atender especialmente el interés superior del menor a la hora de resolver un conflicto penal.
El proyecto considera al niño y joven como sujeto de derecho, introduce alternativas a la internación, plantea la utilización de la misma como último recurso e incorpora de un modo flexible la adopción y ejecución de las medidas alternativas aconsejadas. La distinción entre cuestiones de fondo y de procedimiento -que son de resorte exclusivo de las provincias-, obedece a que cada jurisdicción posee sus características especiales, y su infraestructura y recursos asistenciales pueden variar sensiblemente de una a otra. Teniendo en cuenta ello sólo se establecen reglas mínimas en la materia a fin de que cada provincia dicte sus propias normas procesales, debido a que son éstas las que conocen con mayor exactitud la realidad provincial.
En cuanto a las cuestiones de fondo, propone disminuir la edad de punibilidad a los 14 años, no con el fin de estigmatizar ni criminalizar la pobreza como en general se afirma, sino con la intención de que aquel que es "capaz" de empuñar un arma lo sea al momento de asumir la responsabilidad de sus actos. Asimismo contempla una serie de medidas alternativas a la internación (concebida como medida de último recurso) y qué hacer en los casos de unificación de sanciones educativas y penas privativas de libertad; describe acabadamente las medidas y sus características; da criterios que regulan estrictamente cómo y en qué casos procede la internación para evitar que se recurra arbitrariamente a ella tanto como medida cautelar o como sanción, fijando plazos precisos para la supervisión de la ejecución de esa y de otras medidas; y establece la obligación de la revisión periódica de las decisiones judiciales restrictivas de libertad, obviamente instrumentadas de acuerdo a los regímenes procesales de cada jurisdicción provincial.
Entendemos que el debate debe centrarse fundamentalmente en los tratamientos a implementar, en su mejora y en su viabilidad, cuestión que ha sido dejada de lado por las autoridades, tanto nacionales como locales y que nos han llevado a la situación de colapso que hoy presenciamos, que van desde Institutos sobre-poblados y sin ningún programa de educación, capacitación o rehabilitación de las adicciones, hasta jóvenes víctimas devueltos al entorno que los ha victimizado. En tanto no se asignen los recursos suficientes para contar con la infraestructura y profesionales de distintas disciplinas necesarios para aplicar las medidas que prevé este proyecto de ley, y que tienden a la reinserción, pues habrá más jóvenes sometidos al mismo vetusto y deteriorado tratamiento actualmente vigente, operando de ese modo un aumento del problema y ninguna disminución.
De otro lado, en este texto legal todas las conductas delictivas tornan punibles a los jóvenes mayores de dieciséis años - lo que no sucede con el texto de la ley 22.278-, por entender que ello fomenta el sentimiento de responsabilidad. Los niños que quedan por debajo de la edad de punibilidad -menos de catorce años-, y que cometen delitos, quedan excluidos del sistema penal y cualquier medida que pudiera adoptarse con ellos desde el ámbito judicial queda bajo la órbita asistencial del medio civil -administrativo o judicial de familia-.-
Creemos que este proyecto es sólo el comienzo -importante por cierto- de un largo camino por recorrer para solucionar el problema de la delincuencia juvenil y juzgamos fundamental mejorar las leyes procesales, tanto de la Nación como de las provincias, en las que se establezcan plazos, términos, modos de llevar adelante el proceso, rol definido de las partes, recursos etc. Leyes procesales que también regulen debidamente en la faz administrativa lo relativo a la implementación de los tratamientos; una reforma judicial específica de los juzgados, fiscalías, defensorías, con la creación de verdaderos equipos interdisciplinarios; y un organismo encargado de proveer de recursos y alternativas para los jóvenes y niños.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA