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PROYECTO DE TP


Expediente 1797-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS, SOBRE DELITO DE GENOCIDIO.
Fecha: 19/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Incorpórase como artículo 80 bis al Código Penal:
Artículo 80 bis: Comete el delito de genocidio y será penado con pena de prisión o reclusión perpetua con más accesorias de inhabilitación especial por tiempo indeterminado quien llevare adelante por cualquier medio un plan concertado previamente, destinado a la destrucción total o parcial, de un grupo nacional, étnico, político o religioso. Se entenderá que son constitutivas del delito de genocidio cualquiera de las siguientes conductas:
1.- El que en cumplimiento de los propósitos mencionados precedentemente matare, lesionare -física o psíquicamente- en forma grave, violare o sometiere a torturas o vejámenes o a condiciones de existencia tales que acarreen la destrucción total o parcial de grupo.
2.- El que en cumplimiento de los propósitos mencionados adoptare medidas destinadas a evitar el nacimiento de miembros del grupo o trasladare por la fuerza a niños del grupo fuera de su seno.
3.- El que incitare a la comisión del delito será sancionado con la pena correspondiente a la tentativa, siempre que el hecho no se produjere.
4.- El que incitare o planificare el hecho que fuere consumado será castigado con la misma pena que los autores materiales del mismo.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país ratificó por decreto ley 6286 del 9 de abril de 1956 la Convención sobre Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio (1), adoptada por la Asamblea General delas Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la que entró en vigor el 12 de enero de 1951. Con la reforma constitucional del año 1994, esta Convención fue dotada de "jerarquía constitucional", a tenor de lo establecido en el inciso 22 del artículo 75 de la misma. A pesar del tiempo transcurrido y del nuevo rango obtenido, se ha omitido hasta la fecha dar cumplimiento al artículo V de la Convención mencionada, el que dice textualmente:
"Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables del genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III".
Esta Convención -de la que cerca de 132 países son parte hasta la fecha- ha obligado aproximadamente a 70 países a modificar su legislación nacional a efectos de adecuarla a la obligación asumida al suscribirla. La República Argentina, a pesar de haberla elevado incluso a la jerarquía constitucional, lleva 50 años de mora en la tipificación de la conducta delictiva para la que se obligó.
Aunque el concepto no es desconocido para nuestros juzgadores, como lo revelan tanto la lectura de la escasa jurisprudencia que se ha ocupado de este tema .- el caso Schwammberger (2), el caso Priebke, las decisiones en los casos Videla y Massera (3) de la Sala II, Cámara Federal, y el caso Simón (4)-, como la doctrina que ha seguido esta cuestión (5), la ausencia de una norma típica dentro de nuestra legislación represiva puede hacer que el hecho en cuestión quede supeditado a la interpretación de turno, con el consiguiente peligro de que el genocida escape de la acción de la Justicia.
Ello ha sido puesto en toda evidencia por un tribunal suizo en abril de 1999 en el caso de extradición del mayor del Ejército ruandés Fulgente Niyonteze, cuya extradición fue denegada por no constituir el genocidio parte de la legislación helvética al momento de la solicitud de la extradición.
También el derecho internacional ha ido equiparando algunas conductas a la figura del genocidio que no estaban en las previsiones de quienes en el siglo pasado gestaron esta figura (6), de lo que da buena cuenta la última jurisprudencia de los tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda (7), reafirmando de esta manera lo apuntado precedentemente en cuanto a la necesidad de tipificar la conducta para evitar interpretaciones divergentes.
En el ámbito doméstico un paso significativo fue la sanción el 3 de agosto de 1988 de la llamada "Ley Antidiscriminatoria", Nro. 23.592 que por medio de su artículo 2° eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Sin embargo, tal como lo enseña la jurisprudencia que puso en movimiento esta ley, los casos tipificados atendieron a conductas individuales de los autores y no a la acción sistemática y planificada, que es característica del delito cuyo proyecto introduce (8).
El proyecto que presento, y que busca llenar este largo vacío en nuestra legislación doméstica, ha tomado en cuenta para la redacción propuesta, entre otras. las disposiciones del artículo 211-1 del Código Penal Francés, del 220 A del Código Penal alemán, del artículo 239 del Código Penal de Portugal, del artículo 607 del Código Penal español, las secciones 6-8 del capítulo II del Código Penal de Finlandia, el artículo 357 del Código Penal de la Federación Rusa , los artículos 549 y 550 del Código Penal de Nicaragua, la sección 1091, Capítulo 50 A del Código de los Estados Unidos de Norteamérica y el artículo 321 del Código Penal de Austria.
También ha sido incluida en la ley belga del 10 de febrero de 1999, en la ley israelí 5710 de 1950 y en la ley 2889 del 1° de octubre de 1956 de Brasil.
El texto propuesto ha adaptado las disposiciones citadas al vocabulario utilizado por nuestros tribunales penales e incorpora también la figura de la violación tal como ha sido propuesta por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Internacional de las Naciones Unidas ad hoc para la ex Yugoslavia ya citada.
Estimo especialmente importante el agregado de la persecución "política" como causal del delito, situación prevista en el segundo proyecto de la Convención (9) y en la Resolución de la Asamblea General de la ONU 96 (I) (10) que es el motor de la existencia misma de dicha Convención, que tiene para nuestro país y nuestra historia un significado determinante.
El presente proyecto de ley es una reproducción -al que se le introdujeron modificaciones- del Proyecto de Ley de mi autoría que fuera presentado bajo el Expte. Nro. 4902-D-01, publicado en el Trámite Parlamentario 108.
NOTAS
1) United Nations Treaty Series, 78, 277.
2) El Derecho, 135-346.
3) "Massera E. S/ excepciones", causa nº 30.514 de la CNFP Sala II,.
4) "Simón, Julio y otros s/privación ilegitima de la libertad ", causa nº 17268, CSJN.
5) Véase COLAUTTI, Carlos E., "El artículo 118 de la Constitución y la jurisdicción extraterritorial", La Ley 1998-E, 1100; SAGÜES, Néstor P., "Los delitos 'contra el derecho de gentes' en la Constitución Argentina", El Derecho, 146-936; ZUPPI, Alberto, "La prohibición `ex post facto` y los crímenes contra la humanidad", en El Derecho, 131, 765-773, 1989, "El derecho imperativo (jus cogens) en el nuevo orden internacional", en El Derecho, 147, 863-874, 1992 y "La noción de soberanía y el nuevo orden internacional", en El Derecho, 151, 781-794, 1993 todos con referencias.
6) Véase LEMKIN, Raphaël, "Le crime de génocide", 24 Revue de Droit International, de Sciences Diplomatiques et Politiques, 24 (1946), 213-222 y el reciente monumental trabajo de SCHABAS, Willam A., Genocide in International Law, Cambridge University Press, Cambridge, Gran Bretaña, 2000.
7) "Prosecutor v. Tadic" en 38 International Legal Materials (ILM)1518, "Prosecutor v. Delalic" en 40 ILM 629, "Prosecutor v Mrksic et al" 38 ILM 53, "Prosecutor v. Rajic" 38 ILM 141 y "Prosecutor v.Akayeshu" 37 ILM 1399.
8) SLONIMSQUI, Pablo, La ley antidiscriminatoria, FD, Bs. As., 2001.
9) Véase SCHABAS, W. ob. cit. Págs. 45-46 y 113 y ss,
10) GA Res. 96 (I).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
DELLEPIANE, CARLOS FRANCISCO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)