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PROYECTO DE TP


Expediente 1792-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431, Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION, SOBRE ACCESIBILIDAD AL ENTORNO FISICO, SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.
Fecha: 14/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Protección Integral a Personas Discapacitadas. Modificación.
Artículo 1°- Sustitúyese el capítulo IV, y sus artículos componentes 20 21 y 22, de la ley Nº 22.431 de Protección Integral a Personas Discapacitadas y su modificatorias, Ley Nº 24.314, Accesibilidad para personas con Movilidad Reducida, y Ley N° 25.634 por el siguiente texto:
Accesibilidad Al Entorno Físico, Social, Económico Y Cultural.
Artículo 20º - A los efectos de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
a. Accesibilidad: la posibilidad de las personas con discapacidad, de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del entorno.
b. Barreras físicas o comunicacionales: todas aquellas trabas, obstáculos o impedimentos que obstruyen la libre movilidad, uso y comunicación de las personas con discapacidad. Son barreras físicas o comunicacionales:
1. Barreras urbanas: las existentes en las vías y espacios libres públicos, calles, plazas, parques y otras instalaciones exteriores.
2. Barreras en la edificación: las existentes en los edificios e instalaciones, sea su propiedad pública o privada, destinadas al comercio, arte, cultura, deporte, turismo, recreación, producción, educación, salud, al funcionamiento y administración de los tres poderes del estado, y en las destinadas a viviendas colectivas.
3. Barreras en los transportes: las existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad.
4. Barreras en la comunicación e información comunitaria: aquellas que representen obstáculos en el acceso a la información y comunicación que no les permitan desenvolverse a las personas con discapacidad en el entorno.
Artículo 20bis. Se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, para ello se adoptaran criterios de diseño universal y realizaran los ajustes razonables necesarios.
Se establece la prioridad de la supresión de barreras: en el urbanismo, en la edificación, en el transporte y en la comunicación e información comunitaria.
La forma de supresión de barreras será definida por la autoridad de aplicación en orden a su anulación progresiva y constante; con la exigencia de un mínimo obligatorio no inferior al fijado por la presente ley sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Los códigos de edificación y urbanismo han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 21. Se cumplirán los siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras urbanas.
a) Circulaciones horizontales peatonales; vados y rebajes de cordón; circulaciones verticales, incluyendo los medios mecánicos: se utilizaran solados antideslizantes con texturas reconocibles por personas con discapacidad, todos sus elementos serán diseñados y construido bajo criterios de diseño universal que permitan su uso sin restricciones.
b) Parques, jardines plazas y otras instalaciones exteriores: deberán tener circulaciones que cumplan con los dispuesto en el apartado a). Todos sus elementos componentes, incluyendo vegetación, señales, mobiliario urbano, monumentos, fuentes, no constituirán obstáculos y permitirán su uso por personas con discapacidad. Los sectores de juegos para niños deberán contener juegos inclusivos con criterios de diseño universal, que garanticen la participación en el juego por parte de niños y niñas con discapacidad.
c) Baños públicos: deberán ser accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad cercanas a los accesos peatonales
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para las personas con discapacidad.
f) Obras: Estarán señalizadas y protegidas, disponiendo los elementos de manera que las personas con discapacidad pueda detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de circulaciones peatonales se deberá prever una circulación alternativa totalmente accesible.
Artículo 22. Se cumplirán con los siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en la edificación:
a) Edificios e instalaciones abiertas al público: Deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas con discapacidad, para ello deberán contar con circulaciones y baños accesibles. Deberán existir estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con discapacidad cercanos a los accesos peatonales.
b) Las instalaciones destinadas al arte, cultura y deporte y otras orientadas al turismo y la recreación, deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso de personas con discapacidad.
c) Edificios e instalaciones de uso privado: Deberán realizarse todos los ajustes necesarios para permitir el uso y el trabajo en ellas de personas con dicacidad.
d) Edificios de viviendas colectivas: Las dependencias de uso común, accesos, y circulaciones deberán ser accesibles a personas con discapacidad.
Art. 22bis. Se cumplirán los siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en el transporte:
a) Vehículos de transporte público tendrán al menos dos asientos reservados señalizados y cercanos a los accesos, para personas con discapacidad. Las personas son discapacidad estarán autorizadas a descender por cualquier acceso. Los coches contarán asientos con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por personas con discapacidad. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Para gozar de esta franquicia, alcanzara con la exhibición del Certificado Único de Discapacidad referido en el art. 3 de la presente ley, y la misma será extensiva a un acompañante en caso de que el titular del Certificado Único de Discapacidad sea menor o en que la necesidad de acompañante esté documentada.
b) Estaciones de transportes: contemplarán las características señaladas en el artículo 20. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279. Será exceptuado del cobro del peaje en toda autopista, autovía o ruta, a todo vehículo particular que sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad, mediante la sola exhibición del Certificado Único de Discapacidad referido en el art. 3 de la presente ley.
Artículo 22 ter. Se cumplirán los siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en barreras en la comunicación e información comunitaria:
a) Señalización, cartelería y sistemas de información en los entornos urbanos, en la edificación y en el transporte deberán incorporar los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
b) En los edificios de acceso libre al público se deberá informar a las personas con discapacidad, grupo familiar y acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieren encontrar en el disfrute de las actividades y que significaren obstaculizar el disfrute de la actividad por parte de las personas con discapacidad, indicando la alternativa existente para el desarrollo de dicha actividad. De ser necesario deberá garantizarse la presencia de lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 23 establece que corresponde al congreso nacional legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Recordemos que las Personas con Discapacidad representan un 12% de la población Nacional, tres de cada diez hogares argentinos albergan al menos una persona con discapacidad, según datos del último censo.
Existe en nuestro país una larga tradición en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, existe un plexo de leyes sobre esta temática, entre ellas se destacan la ley N° 22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados, y la ley 24.901 Sistema De Prestaciones Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las Personas Con Discapacidad.
Por otro lado este congreso nacional el 21 de Mayo de 2008, sanciono la ley 26.378 que aprobando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Dándole jerarquía superior a las leyes.
El año pasado, se le dio a este tratado internacional jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc22, poniendo en lo más alto de la pirámide que representa el ordenamiento jurídico nacional.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad significo un cambio de paradigma, se dejó atrás el ver a las personas con discapacidad desde el asistencialismo para pasa a considéralos sujetos de derecho, incorporando el concepto de igualdad pero reconociendo diversidades, resaltando la autonomía con apoyos, en definitiva una visión más humana de la discapacidad.
La legislación nacional anterior a la aprobación de la convención responde filosóficamente a ese antiguo paradigma. Este instrumento normativo obliga a los estados partes a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por ella; además a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
Por ello la ley sobre la temática debe ser revisada, es una tarea ardua que debe realizar este congreso, una parte de este trabajo ya se ha hecho pero falta mucho.
La ley N° 22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados, es una ley sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 por el gobierno de facto, es una norma que rige la vida de las personas con discapacidad (PDC), es una ley que debe ser revisada en su totalidad, el presente proyecto pretende ser un aporte para ello. Dicha norma sufrió a lo largo de estos 35 años numerosas modificaciones. Una de estas modificaciones fue ley Nº 24.314, sancionada el 15 de marzo del año 1994, conocida como Ley de Accesibilidad De Personas Con Movilidad Reducida. Ella refiera a la accesibilidad al medio físico, modificando el capítulo IV de la 22.431 estableciendo para ellos la supresión de barreras y otorgando numerosos beneficios a las personas con movilidad reducida. Beneficios que la modificación propuesta no limita si no que por el contrario extiende.
En este sentido, es objeto del presente proyecto de ley adecuar a la Convención, el CAPITULO IV ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO de la ley de la citada ley 22.431 para que este a tono con el nuevo paradigma. El mismo pretende ser un aporte para que en lo mediato el habitad sea accesible, que vayan existiendo espacios y entornos accesibles a todas las personas con discapacidad, incorporando los ajustes razonables, con criterios de diseños universal valiéndose de los medios necesarios, constructivos o tecnológicos, que permitan a la población en general y a la personas con discapacidad en particular desempeñarse en su vida cotidiana de manera autónoma, con dignidad y con seguridad.
Pretende ser un aporte más en la tarea colectiva de adecuar a la convención la ley N° 22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados, y la ley 24.901 Sistema De Prestaciones Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las Personas Con Discapacidad, una tarea en la que nos hemos comprometido todos los legisladores que integramos la comisión de Discapacidad de esta honorable Cámara. Por ello solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen