PROYECTO DE TP


Expediente 1778-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 177, SOBRE PROHIBICION DE TRABAJAR EN ESTADO DE EMBARAZO.
Fecha: 19/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórese al artículo 177° de la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo, el siguiente texto, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. A los efectos del goce de la licencia prevista en este párrafo, la maternidad biológica resulta equiparable a la maternidad adoptiva y, previa comunicación y acreditación al empleador, podrá optarse su ejercicio desde la fecha en que se dicte la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción y hasta la sentencia que otorga la adopción.
En caso de nacimientos múltiples, la licencia prevista en el presente artículo se ampliará a un total de ciento veinte (120) días.
En caso de fallecimiento de la persona humana antes de su nacimiento con vida, siempre que haya transcurrido el período mínimo contemplado en el artículo 20 del Código Civil y Comercial para la duración del embarazo, la madre podrá optar por mantener el plazo de noventa (90) días de licencia previsto en este artículo.
En caso de fallecimiento de la madre antes de la finalización del período de licencia posnatal, si el padre posee empleo podrá gozar de una licencia de duración equivalente al tiempo que falte para que expire el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.- En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.”
Artículo 2°: De forma: comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó en el año 1952 el Convenio 103 sobre la Protección de la Maternidad, tomando en consideración la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad. En el año 2000, la organización internacional, a los efectos de perfeccionar el antecedente referido, adoptó el Convenio 183 sobre la protección de la maternidad y la Recomendación 191 de la protección sobre la maternidad.
La República Argentina como Estado Miembro de la OIT a través de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744, adaptó su legislación a las prescripciones de la organización internacional.
La LCT, a partir del Título VI, trata el tema del trabajo de mujeres. En su capítulo I se destacan disposiciones generales y, a partir del capítulo II, se legisla sobre la protección de la maternidad. Sin duda alguna, la sanción de estas normas constituyó en el año 1974 un significativo avance en materia de protección de los derechos de las mujeres trabajadoras que asumen la maternidad.
La legislación laboral protege a la mujer trabajadora embarazada mediante disposiciones especiales, en atención a que se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad en función de las necesidades propias de este período y el aumento del riesgo de desvinculación de su relación de trabajo. La LCT, en su artículo 177, ha previsto un período de prohibición de dar ocupación a la trabajadora durante un tiempo anterior y posterior a la fecha del parto. Durante ese lapso, denominado licencia por maternidad, la trabajadora no percibe la remuneración del empleador, pero recibirá del sistema de seguridad social una asignación por maternidad, de monto equivalente al salario que habría devengado si hubiera prestado servicios.
Asimismo, durante el embarazo y un lapso posterior al parto, la ley intensifica la protección de la trabajadora contra el despido arbitrario. La ley establece que se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El derecho se considerará adquirido, conforme lo establece el artículo 177, a partir del momento en que la trabajadora notifique al empleador, de manera fehaciente, su embarazo, con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requiera su comprobación por el empleador. Igualmente, la normativa, a
través del artículo 178, crea una presunción de despido motivada en razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En ese supuesto, conforme lo dispone el artículo 182, el despido de la mujer generará la obligación del empleador de pagar, además de las indemnizaciones por despido dispuestas por la ley, una indemnización especial, equivalente a un año de remuneraciones artículo.
A pesar de ello, la norma presenta algunas situaciones no previstas que deberían ser contempladas para edificar una mejor tutela jurídica de las mujeres, las niñas y los niños y la familia, compatible con los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido la República Argentina. Entre esas situaciones, es necesario mencionar: a) las adopciones; b) los nacimientos múltiples; c) el fallecimiento de la persona humana antes de su nacimiento con vida; d) el fallecimiento de la madre antes de la finalización del período de licencia posnatal.
En última instancia, la previsión y regulación de estas situaciones busca lograr el mayor nivel de protección posible para las madres trabajadoras, las niñas y los niños nacidos en forma reciente, así como el resto del grupo familiar, de conformidad con los artículos 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el Convenio de la OIT 103 sobre la Protección de la Maternidad; el Convenio de la OIT 183 sobre la protección de la maternidad; y la Recomendación de la OIT 191 de la protección sobre la maternidad.
a) Las adopciones.
Como se aprecia, el artículo 177 de la LCT, en su redacción actual, establece la protección para la mujer durante la gestación y el período fijado posterior al parto. El supuesto contemplado por la norma es la maternidad biológica. La situación de la trabajadora que adopta un niño, no ha sido considerada de manera expresa.
A los efectos de evitar configurar una norma contraria al principio de igualdad y no discriminación y al derecho a la protección de la familia, el beneficio de la licencia debe ser aplicable también a los casos de maternidad adoptiva, que puede suponer necesidades equiparables, y muchas veces incluso mayores, a la maternidad biológica.
Ya alguna jurisprudencia ha sostenido que si bien la ley sólo hace referencia a “parto”, “embarazo” y “gestación”, no puede inferirse que las normas contenidas en el capítulo II del Título VII de la LCT -“De la protección de la maternidad”-, excluyan o marginen a la mujer adoptante de las garantías allí contenidas, por lo que ambos tipos de maternidades (“biológica” y “por adopción”) tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención por parte de la ley . Si bien la misma ha sido habitualmente utilizada para la aplicación de la protección prevista en los artículos 178 (“Despido por causa del embarazo. Presunción”) y 182 (“Indemnización especial”), no existen obstáculos para hacerla extensiva a los supuestos del artículo 177.
Para la protección del trabajo en sus diversas formas, el amparo de la familia y el cuidado de las hijas e hijos, tomando esto no solo como obligación de los padres sino con el carácter de responsabilidad social, es necesario que la licencia prevista en el artículo 177 no se limite a la familia biológica sino que se extienda también a los vínculos adoptivos.
b) Los nacimientos múltiples.
El período neonatal implica una situación de mayor vulnerabilidad para las niñas y los niños. La posibilidad de ampliar los plazos establecidos para la licencia por maternidad en casos de nacimientos múltiples busca ampliar los cuidados que el grupo familiar puede proferirles para su protección.
La extensión del período de licencia por maternidad apunta a generar los tiempos suficientes para garantizar el cuidado y la alimentación adecuada para los recién nacidos, así como para afianzar el vínculo afectivo.
Los embarazos múltiples, así como los subsiguientes nacimientos, generan una ampliación significativa de las necesidades del grupo familiar, así como de los cuidados y esfuerzos que debe realizar.
Las transformaciones que generan los nacimientos múltiples en las formas de vida materna y familiar resultan atendibles a los efectos de una ampliación de la licencia prevista en el artículo 177 de la LCT. El impacto en los órdenes de organización doméstica, económica, alimenticia, educativa, de sueño y transporte, entre otros,
resultan significativos a los efectos de concretar una propuesta de reforma legislativa como la que se formula.
Una modificación como la propuesta se encuentra en sintonía con la Recomendación de la OIT 191 sobre la protección de la maternidad, apartado 1, que recoge una sugerencia similar.
c) El fallecimiento de la persona humana antes de su nacimiento con vida.
Otra de las situaciones no previstas en el texto vigente del artículo 177 de la LCT tiene que ver con el fallecimiento de la persona humana concebida o implantada antes de su nacimiento con vida.
Desde el momento en que la madre se entera de su estado de embarazo, comienza a vincularse afectivamente con su hija o hijo y genera expectativas futuras de relación, sueños e ilusiones. Tras su pérdida, la madre transita un proceso emocional de consecuencias traumáticas, que parte de la incredulidad y luego avanza hacia estados de enfado y tristeza. De la misma manera, para el padre también representa un duro golpe en su vida.
La muerte de una hija o un hijo es una de las situaciones más dolorosas y devastadoras por la cual una persona pueda pasar. Cuando esta experiencia de pérdida ocurre durante el embarazo, en un momento cercano al parto o durante el parto, provoca afecciones de tipo emocional que hacen más complejo el difícil duelo de la mujer que va a ser madre.
Si bien es preciso advertir que, de acuerdo al artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación, si la persona humana concebida o implantada no nace con vida, jurídicamente se considera que nunca existió, lo cierto es que ello no constituye obstáculo para extender a su madre el beneficio de la licencia previsto en el artículo 177 de la LCT. Por el contrario, las necesidades especiales de afecto, ayuda psicológica y tiempo de recuperación para enfrentar las dificultades del duelo hacen necesario extender a estos casos la licencia por maternidad de referencia.
A los efectos de una adecuada recepción legislativa de esta situación, es necesario tener en cuenta que el artículo 20 del Código Civil y Comercial crea una presunción de tiempos máximos y mínimos de duración del embarazo. De esta manera, siendo el plazo mínimo de ciento ochenta (180) días, constituye una pauta a tener en
consideración para establecer el tiempo en el cual el fallecimiento de la hija o el hijo por nacer habilita el goce de la licencia prevista en el artículo 177 de la LCT.
d) El fallecimiento de la madre antes de la finalización del período de licencia posnatal.
Como lo hemos manifestado, el ámbito de protección del artículo 177 de la LCT se hace extensivo no solo a las mujeres, sino también a toda la familia. El derecho a la protección de la familia implica la facultad de toda persona de recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, pero también a ver favorecida, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En ese sentido, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
La posibilidad de establecer, para el caso de fallecimiento de la madre antes de acabarse el período de licencia postnatal, si el padre del recién nacido tiene empleo, el derecho a una licencia de una duración equivalente al tiempo que falte para que expire el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre, constituye una forma adicional de protección de la familia. Esta alternativa permite facilitar el cuidado de las niñas y los niños que han perdido a su madre en un período de tiempo posterior al parto relativamente reducido.
Paralelamente, una modificación como la propuesta se encuentra en sintonía con la Recomendación de la OIT 191 sobre la protección de la maternidad, apartado 10, que recoge una sugerencia similar.
Por lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento en las modificaciones mencionadas en el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA