Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1767-D-2008
Sumario: LEY DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
left:0">TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES
left:0">OBJETIVOS.
left:0">ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene como objetivos:
left:0">a) Tutelar los derechos de los concurrentes a espectáculos deportivos y de la ciudadanía en general, en ocasión de la celebración de los mismos.
left:0">b) Promover la participación ciudadana en todo espectáculo deportivo.
left:0">c) Determinar las medidas preventivas que impidan hechos de violencia e intolerancia.
left:0">d) Establecer responsabilidades para los organizadores de espectáculos deportivos.
left:0">e) Asignar a las autoridades administrativas y judiciales las facultades necesarias para la prevención de la violencia e intolerancia en todas sus formas.
left:0">f) Establecer las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas.
left:0">DERECHOS DE LOS CONCURRENTES A ESPECTACULOS DEPORTIVOS
left:0">ARTÍCULO 2: Los concurrentes a un espectáculo deportivo tienen, sin perjuicio de los aquí no enumerados, los siguientes derechos:
left:18">a) Ocupar un asiento numerado conforme al momento de adquirir su correspondiente entrada.
left:18">b) Visualizar la totalidad del espectáculo deportivo sin obstrucción alguna.
left:18">c) Ingresar y egresar al recinto deportivo en forma ordenada y segura.
left:18">d) Al uso de sanitarios limpios y de fácil accesibilidad desde el lugar que ocupa.
left:18">e) Acceder a información específica relacionada con el evento y mecanismos de seguridad establecidos, la que deberá ser brindada por el organizador del mismo.
left:18">f) Concurrir a recintos deportivos con los medios tecnológicos e infraestructura adecuados para su seguridad y confort.
left:18">g) Los que surjan de la presente ley.
left:0">OBLIGACIONES DE LOS CONCURRENTES A UN ESPECTACULO DEPORTIVO
left:0">ARTÍCULO 3: Los concurrentes a un espectáculo deportivo tienen las siguientes obligaciones:
left:18">a) Cumplir las reglas del recinto de espectáculos deportivos y las leyes vigentes.
b) En todas las ocasiones y bajo cualquier circunstancia su conducta deberá basarse en el respeto hacia a los demás individuos y la práctica deportiva, manteniendo el autocontrol y evitando que con su comportamiento se generen desbordes o disturbios.
left:18">c) Permanecer digno en la victoria y en la derrota, consciente de la influencia de su comportamiento en el espectáculo deportivo.
left:18">d) Respetar a los simpatizantes rivales como a sí mismo.
left:18">e) Tomar ubicación en el lugar asignado al comprar la entrada.
left:18">f) No excluir a nadie y rechazar cualquier forma de discriminación por razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o discapacidad.
left:18">g) Considerar al espectáculo deportivo como un medio para mejorar el bienestar general, la tolerancia y la integración social.
left:0"> h) Los que surjan de la presente ley.
left:0">PREVENCIÓN DE ACTOS VIOLENTOS O INTOLERANTES.
left:0">ARTÍCULO 4: La autoridad de aplicación, las personas y entidades organizadoras de espectáculos deportivos deben:
left:0">4.1. Realizar requerimientos, comunicaciones o denuncias administrativas o penales y adoptar todo tipo de medida razonable y conducente para prevenir e impedir situaciones de violencia e intolerancia, o que las faciliten o potencien, como las que se indican a continuación:
left:36">a) altercados, riñas, conductas amenazantes, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, en las vías de comunicación de acceso y egreso, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
left:36">b) introducción al recinto de la actividad deportiva de armas de fuego y de todo objeto o sustancia que pueda ser utilizado como arma o elemento agresivo, inflamables, que emitan humo u olor desagradable, o que tenga la capacidad de degradar materiales.
left:36">c) introducción al recinto de la actividad deportiva de banderas, pancartas, telones, u objetos equivalentes, con sus respectivas estructuras, superiores a las medidas que establezca la reglamentación.
left:36">d) exhibición en las inmediaciones de los recintos deportivos o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma, inciten fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos de cualquier tipo, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
left:36">e) entonación de cánticos que inciten a la violencia de cualquier tipo, o a la agresión en los recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
left:36">f) irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
left:36">g) emisión de declaraciones o transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de un espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.
left:36">h) facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia de cualquier tipo, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos de cualquier tipo, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.
left:36">i) facilitación de actividades comerciales asociadas a la actividad deportiva llevadas adelante por simpatizantes, barra bravas, sus representantes o subordinados que le permitan económicamente desplegar sus conductas violentas e intolerantes.
left:36">j) facilitación de actividades tendientes a la distribución de alcohol o cualquier tipo de estupefacientes.
left:36">k) realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
left:36">l) actividades que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus inmediaciones, o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, supongan acoso, entendiendo por tal, toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
left:36">m) declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
left:36">n) entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
left:18">ñ) facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, hechos violentos o intolerantes.
left:36">o) facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.
left:0">4.2. Garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto.
left:0">4.3. Adoptar las medidas de seguridad establecidas por las normas aplicables.
left:0">4.4. Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de toda acción violenta o intolerante, cuando las medidas preventivas de seguridad no hayan logrado evitarlas.
left:0">4.5 Prestar la máxima colaboración para la prevención de la violencia y la intolerancia en el deporte, poniendo todos los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control que resulten aconsejables con dicho objetivo.
left:0">4.6 Facilitar a la autoridad competente o a quien esta disponga toda la información disponible sobre los grupos de simpatizantes y barra bravas, en cuanto se refiere a composición, organización, conexiones, comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento de estos grupos, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.
left:0">4.7 Dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público y usarlo eficientemente en el momento oportuno.
left:0">4.8 Colaborar activamente con la autoridad competente en la localización e identificación de los infractores y autores de conductas prohibidas por la Ley.
left:0">4.9 No proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de simpatizantes o barra bravas, sus representantes o subordinados, que hayan incurrido en conductas violentas e intolerantes, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, entradas para reventa, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades.
left:0">PROHIBICIÓN DE CONSUMO Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE OTRO TIPO DE TÓXICOS:
left:0">ARTÍCULO 5: Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones y espectáculos deportivos la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de todo tipo de estupefacientes.
left:0">PROHIBICIÓN DE INTRODUCCIÓN Y/O VENTA DE OBJETOS CONTUNDENTES:
left:0">ARTÍCULO 6: Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones o espectáculos deportivos la introducción y/o venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores de la misma ya sea por su peso, tamaño, envase o demás características.
left:0">MEDIDAS INFORMATIVAS Y DE COORDINACIÓN POLICIAL
left:0">ARTÍCULO 7: Los organizadores del espectáculo o competencia deportiva suministrarán a la autoridad de aplicación o a quien ésta disponga toda la información acerca de los desplazamientos de los simpatizantes desde el lugar de origen, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de la prevención de actos violentos o intolerantes o de acciones delictivas de todo tipo que puedan ejecutarse con motivo u ocasión de una competencia o espectáculo deportivo.
left:0">Las policías intervinientes, en particular las radicadas en las localidades de origen y destino de los simpatizantes de protagonistas en competiciones o espectáculos deportivos, promoverán la cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para gestionar las situaciones que se planteen en ocasión del evento, atendiendo a las conductas conocidas de los grupos de simpatizantes, sus planes de viaje, reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de la prevención de la violencia y la intolerancia en el deporte.
left:0">TITULO II: AUTORIDAD DE APLICACION
left:0">CAPITULO I
left:0">DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA
left:0">ARTÍCULO 8: Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la prevención de la violencia e intolerancia deportiva, mediante la promoción, ejecución, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad deportiva.
left:0">ARTÍCULO 9: La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad deportiva nacional previstas en la presente ley y demás normativa aplicable en la materia.
left:0">ARTÍCULO 10: Serán funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA:
left:36">a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas en materia de seguridad deportiva en todo el territorio nacional;
left:36">b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad deportiva;
left:36">c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
left:36">d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
left:36">e) Colaborar con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de seguridad deportiva, así como para requerirles se arbitren todas las medidas necesarias para evitar hechos de violencia o intolerancia;
left:36">f) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Deportiva que determine la reglamentación;
left:36">g) Autorizar la habilitación de nuevas instalaciones deportivas que cuenten con la infraestructura que determinen las normas aplicables.
left:36">h) Disponer todo tipo de medidas, requerimientos, comunicaciones, sanciones disciplinarias que determine la reglamentación y, cuando corresponda, denuncias tendientes a prevenir e impedir situaciones de violencia e intolerancia, o que las faciliten o potencien, con motivo u ocasión de competiciones y espectáculos deportivos.
left:36">i) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo de seguridad deportiva para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
left:36">j) Realizar y fomentar la investigación de infracciones, contravenciones, delitos y todo tipo de incidentes de seguridad deportiva, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Nacional de la Violencia e Intolerancia en el Deporte;
left:36">k) Realizar requerimientos de todo tipo y recomendaciones a las distintas entidades y organismos vinculados a la problemática de la seguridad deportiva;
left:36">l) Elaborar campañas de concientización en seguridad deportiva y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de seguridad deportiva y prevención de la violencia e intolerancia;
left:36">m) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad deportiva.
left:0">ARTÍCULO 11: La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
left:0">ARTÍCULO 12: El Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA tendrá los siguientes deberes y funciones:
left:36">a) Ejercer la representación y dirección general de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;
left:36">b) Ejercer la administración de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA, a cuyo fin podrá suscribir los actos administrativos pertinentes y disponer todas las medidas, requerimientos, comunicaciones, sanciones disciplinarias y denuncias, que resulten necesarias para la prevención de hechos de violencia e intolerancia en competiciones y espectáculos deportivos;
left:36">c) Elaborar el plan operativo anual;
left:36">d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA y de su Director Ejecutivo;
left:36">e) Promover las relaciones institucionales de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;
left:36">f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA;
left:36">g) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
left:36">h) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia y el traspaso de los recursos materiales que fueren necesarios para el funcionamiento de la Agencia.
left:0">ARTICULO 13: La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA será asistida por un COMITÉ EJECUTIVO, que tendrá como función la colaboración en la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Deportiva y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de la Secretaría de Deportes, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Aeroportuaria, de las policías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como por las autoridades o representantes que establezca la reglamentación.
left:0"> LEFT:0">OBSERVATORIO NACIONAL DE LA VIOLENCIA E INTOLERANCIA EN EL DEPORTE
left:0">left:0">ARTICULO 14: Créase el Observatorio Nacional de la Violencia e Intolerancia en el Deporte, dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Deportiva, el que tendrá como función el estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. También deberá realizar la investigación de las infracciones, contravenciones, delitos e incidentes de todo tipo relacionados con los espectáculos deportivos, a fin de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia. Asimismo, realizará anualmente un informe que deberá ser tenido como pauta de acción por todos los organizadores, protagonistas y concurrentes de espectáculos deportivos.
left:0">left:0">ARTÍCULO 15: Los recursos operativos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
left:36">b) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
left:36">c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
left:36">d) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.
left:36">e) Contribución obligatoria del uno por ciento (1%) sobre la recaudación de todo espectáculo deportivo. Dicha contribución será liquidada por los organizadores de espectáculos deportivos a la Agencia Nacional de Seguridad Deportiva conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años.
left:0">ARTÍCULO 16: Los ingresos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA no estarán sujetos al impuesto a las ganancias, y sus bienes y operaciones reciben el mismo tratamiento impositivo que los actos y bienes del Gobierno Nacional. Los establecidos en el inc. e) del art. precedente podrán ser aplicados a medidas de prevención de hechos de violencia e intolerancia.
left:0">ARTÍCULO 17: Transfiérese las partidas, estructuras y recursos que correspondan a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
left:0">CAPITULO II
left:0">EL DERECHO DE ADMISION
left:0">ARTÍCULO 18: La autoridad de aplicación como poder de policía en materia de seguridad en espectáculos deportivos tendrá competencia y podrá disponer medidas adecuadas en todo lugar, hecho o situación relacionados con la planificación, organización, preparación, desarrollo y concreción de cualquier espectáculo deportivo.
left:0">ARTÍCULO 19: La autoridad de aplicación se halla facultada para ingresar a todos los ámbitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del espectáculo a efectos de disponer los registros e inspecciones pertinentes.
left:0">ARTÍCULO 20: Es competencia de la autoridad de aplicación la autorización de eventos deportivos cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad que determine la presente ley y su reglamentación como así también las disposiciones vigentes en la materia.
left:0">Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de seguridad y normas establecidas en la presente y su reglamentación, la autoridad de aplicación podrá ordenar en un plazo perentorio la subsanación de los defectos observados, la suspensión del espectáculo o las medidas adecuadas para prevenir e impedir hechos de violencia o intolerancia.
left:0">ARTÍCULO 21: La autoridad de aplicación se halla facultada para disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al desarrollo del espectáculo deportivo cuando los mismos no ofrezcan condiciones de seguridad para la vida, salud o la integridad física de las personas o para el normal desarrollo del evento, sea por deficiencia en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia acordes con las finalidades de la presente ley o por cualquier otra irregularidad o incumplimiento de las obligaciones establecidas por la misma.
left:0">Asimismo, la autoridad de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso podrá disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura.
left:0">ARTÍCULO 22: La autoridad de aplicación podrá prohibir la concurrencia o su expulsión si se encontrare en el interior del recinto como medida cautelar administrativa con posterior revisión judicial a todo espectador que haya sido identificado como presunto transgresor de la normativa establecida en la presente ley debiendo poner esa circunstancia en conocimiento de la autoridad judicial dentro de las 72 (setenta y dos) horas de resolver dicha interdicción.
left:0">ARTÍCULO 23: En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 35 de esta ley, el Juez o la autoridad judicial competente, en ocasión de dictar el auto de procesamiento o resolución equivalente podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
left:0">La interdicción se hará extensiva hasta un radio de Quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
left:0">Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de Un (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.
left:0">ARTÍCULO 24: Será carga activa de los jueces o de la autoridad judicial competente hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4.
left:0">La autoridad de aplicación, o quien esta disponga, estará ampliamente facultada para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.
left:0">ARTÍCULO 25: Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley de Prevención de la Violencia e Intolerancia en los espectáculos deportivos, en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Deportiva del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
left:0">En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez o autoridad judicial competente deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto.
left:0">Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.
left:0">Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.
left:0">ARTÍCULO 26: Crease el Consejo Federal para la Prevención de la Violencia e Intolerancia en Espectáculos Deportivos que estará integrado por la autoridad de aplicación de la presente ley, por la Secretaría de Deporte de la Nación, por los Ministros de Seguridad de las Provincias adheridas, así como por las autoridades y representantes que establezca la reglamentación, cuya finalidad será consensuar las políticas comunes a implementar en la materia.
left:0">TÍTULO III: SEGURIDAD FUTBOLISTICA
left:0">CAPITULO 1
left:0">MEDIOS TECNOLOGICOS DE SEGURIDAD EN RECINTOS FUTBOLISTICOS
left:0">ARTÍCULO 27: La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) conjuntamente con los clubes asociados deberán invertir en medios tecnológicos para los recintos de espectáculos deportivos a fin de lograr mayor seguridad y confort para los espectadores.
left:0">Todos los estadios de equipos de primera división del fútbol argentino y aquellos de las divisiones del ascenso que superen la capacidad de diez mil (10.000) espectadores deberán poseer los siguientes mecanismos de seguridad:
left:36">a) Sistema fijo de video de seguridad.
left:36">b) Sistema de audio sectorizado en todos los lugares del estadio futbolístico.
left:36">c) Sistema de molinetes para entrada personalizadas con antiescalamiento en los sectores populares.
left:36">d) Poseer comunicaciones con las puertas de ingreso y egreso, con las autoridades de seguridad a cargo del evento, con el sistema de emergencias de seguridad (911) y médicas, y con los bomberos desde la sala de audio y video de seguridad.
left:36">e) Los que determine la autoridad de aplicación.
left:0">ARTÍCULO 28: Las entidades futbolísticas comprendidas en el art. anterior deberán tener un delegado de seguridad que coordine todas las tareas afines a la seguridad de los concurrentes.
left:0">También podrán organizar un cuerpo de preventores civiles para cumplir tareas de seguridad en los accesos y en el interior del recinto deportivo, con estructura, facultades y controles que establezca la reglamentación.
left:0">ARTÍCULO 29: Las entidades deportivas, por intermedio de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), deberán exclusivamente comercializar las entradas que deberán ser personalizadas estableciendo el ingreso a los escenarios por intermedio de un sistema biométrico o similar.
left:0">Queda expresamente prohibido la venta de entradas en bloque y el acceso gratuito o regalo de entradas a concurrentes por parte de los organizadores y demás responsables de los espectáculos futbolísticos.
left:0">CAPITULO 2
left:0">MEDIDAS DE INFRAESTRUCTURA EN INSTALACIONES FUTBOLISTICAS
left:0">ARTÍCULO 30: La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) conjuntamente con los clubes asociados deberán invertir en la infraestructura de los recintos de espectáculos deportivos para lograr mayor seguridad y confort de los espectadores.
left:0">Todas las instituciones comprendidas en el art. 27 deberán poseer las suficientes instalaciones a fin de que los concurrentes puedan presenciar sentados el espectáculo deportivo, en la totalidad del recinto.
left:0">ARTÍCULO 31: La totalidad de los escenarios deportivos deberán poseer un sistema de extinción de focos ígneos aprobado por las autoridades competentes en la materia.
left:0">ARTÍCULO 32: Los escenarios deportivos deberán tener la habilitación municipal correspondiente para su utilización y funcionamiento, y satisfacer todos los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación.
left:0">ARTÍCULO 33: Los escenarios deportivos cuya construcción supere los 20 años de antigüedad deberán cada cinco (5) años realizar un análisis pormenorizado de las estructuras del mismo por profesionales habilitados.
left:0">ARTÍCULO 34: Los medios de evacuación e ingreso deberán ser adecuados a las exigencias de las normas aplicables en la materia.
left:0">TITULO IV: REGIMEN PENAL
left:0">ARTICULO 35: El presente Título se aplicará a los hechos previstos que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o en sus prácticas o entrenamientos antes, durante su desarrollo o después de realizados. Quedan abarcados a su vez los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento en sus inmediaciones o desde el mismo en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida.
left:0">ARTÍCULO 36: Cuando en las circunstancias del artículo 35 se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164, art. 5 inc. c) y e) de la ley 23737, y 210 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
left:18">
left:0">ARTÍCULO 37: Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 35. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
left:0">ARTÍCULO 38: Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años e inhabilitación especial para integrar comisiones deportivas de cinco a diez años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
left:0">ARTÍCULO 39: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
left:0">ARTÍCULO 40: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 41: Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
left:0">ARTÍCULO 42: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 43: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 44: Será reprimido con multa de setecientos cincuenta (750) pesos a doce mil quinientos (12.500) pesos e inhabilitación especial de 1 mes a 1 año, el organizador de un espectáculo deportivo que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto debido en razón de su función, de modo que pueda resultar perjuicio.
left:0">ARTÍCULO 45.- Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
left:35,4">a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y hora de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;
left:35,4">b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
left:35,4">c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 35.
left:0">ARTICULO 46: Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000). La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere. Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
left:0">ARTÍCULO 47: En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
left:0">TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
left:0">CAPITULO I
LEFT:0">DISPOSICIONES PROCESALES
left:0">ARTÍCULO 48: La prueba que consista en filmaciones, grabaciones y/o fotografías producida por la autoridad competente o de aplicación podrá ser invocada por la autoridad judicial competente como elemento suficiente de prueba. Las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán también ser tenidas en cuenta como medio de prueba.
left:0">ARTÍCULO 49: En todos los delitos contemplados en esta Ley la autoridad judicial competente en el momento de tomar conocimiento del hecho podrá imponer al imputado la obligación de comparecer a la dependencia policial que designe en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos.
left:0">La medida cautelar no podrá exceder del máximo de la pena prevista para el delito que se trate.
left:0">En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte del supuesto infractor podrá ser considerada por la autoridad judicial competente en su caso como causal de la aplicación de otra medida restrictiva o privativa de la libertad.
left:0">ARTÍCULO 50: La autoridad de aplicación de la presente ley podrá tomar intervención en los juicios penales que tengan lugar como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en la presente ley.
left:0">CAPITULO II
LEFT:0">DEFINICIONES
left:0">Artículo 51: A los efectos de la presente Ley se considera:
left:0">1. Entidades deportivas: los clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas argentinas, ligas profesionales y cualesquiera otras entidades cuyo objeto social sea deportivo, siempre y cuando participen en competiciones deportivas.
left:0">2.- Organizadores o aquellas personas que de algún modo intervengan en la organización de competiciones y espectáculos deportivos:
left:0">a) Los miembros de las comisiones directivas o subcomisiones, los miembros de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de otras disciplinas deportivas, director o administrador de un club deportivo, dirigentes, empleados o dependientes o concesionarios de las entidades participantes o de las que organicen los espectáculos deportivos o participen de algún modo en su organización, sean oficiales o privados.
left:0">b) La persona física o jurídica que haya organizado la prueba, competición o espectáculo deportivo.
left:0">c) Cuando la gestión del encuentro o de la competición se haya otorgado por la persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas organizadoras a efectos de aplicación de la presente Ley.
left:0">3. Protagonistas: las personas que dispongan de licencia deportiva por aplicación de los correspondientes reglamentos federativos, tanto en condición de jugadoras o competidoras, como de personal técnico o entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otras personas titulares de licencias que participen en el desarrollo de la competición deportiva.
left:0">4. Concurrentes: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél en calidad de espectador y el que lo abandonara retirándose.
left:0">CAPITULO III
left:0">RESPONSABILIDAD CIVIL
left:0">ARTÍCULO 52.- Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
left:0">CAPITULO IV
LEFT:0">DISPOSICIONES TRANSITORIAS
left:0">ARTÍCULO 53: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar en lo que corresponda sus sistemas normativos al presente régimen.
left:0">ARTÍCULO 54: Derogase las leyes nacionales N° 23184, 24192, y 26358, y toda norma que se oponga a la presente.
left:0">ARTÍCULO 55: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


left:0">Tenemos el agrado de dirigirnos a Vuestra Honorabilidad con el objeto de presentar formal proyecto de Ley que cambia sustancialmente el actual régimen en materia de violencia en espectáculos deportivos establecido por las leyes nacionales 23.184 y 24.192, y su reciente modificatoria.
left:0">Es notable como día a día se le reconoce al deporte mayor dimensión social, inclusive con características que lo perfilan como un fenómeno social de naturaleza universal. Así se lo ve como un formidable camino para la inclusión de tal efectividad que impide a nuestros jóvenes a inclinarse a costumbres dañinas para sí o para terceros. Así se lo ve cuando, especialmente en el ámbito futbolístico, millones de personas siguen el juego como no lo hacen con otras manifestaciones culturales. Sin embargo, se debe reconocer también que muchas veces con motivo o en ocasión de su desarrollo ocurren lamentables tragedias que podrían evitarse. Sin lugar a dudas tales siniestros más dolor generan cuando se constata que han sido originados por personas o grupos de personas que nada tienen que ver con los elevados valores de la actividad deportiva, nos referimos concretamente a los conocidos como "hooligans" o "torcedores organizados", los "ultras" o entre nosotros los "barrabravas", que en más de una oportunidad cuentan con protección de dirigentes inescrupulosos.
left:0">Entendemos sobreabundante realizar una larga descripción de todos los antecedentes de incidentes de inseguridad y violencia e intolerancia ocurridos en recintos deportivos, tanto nacionales como extranjeros, especialmente los futbolísticos; vale simplemente como trágico hito el recuerdo de lo que ocurrió en la Puerta 12 en el Club Atlético River Plate el 23 de junio de 1968 durante un partido de River-Boca. En dicha triste ocasión "los hinchas visitantes ocuparon la tribuna que da a Figueroa Alcorta, que estaba colmada, como todo el Monumental. El último tramo de las escaleras que bajan a la Puerta 12 (hoy Puerta L) tiene ochenta escalones entre el descanso al aire libre del primer piso y la calle. En cada uno caben 15 personas como máximo. Un túnel tenebroso y peligroso. Una trampa terrible si los simpatizantes que están abajo no pueden salir y los que están arriba empujan y empujan sin saber qué sucede. Las versiones se cruzan pero lo cierto es que el horror se produjo. Los hinchas visitantes se retiraban en medio de cánticos, y tantos gritos, y tanto entusiasmo impidió a los más retrasados escuchar los alaridos de los primeros en emprender la retirada que se encontraban atrapados. En poco tiempo aquel aglutinamiento se convirtió en una montaña de gente aplastada y pisada. Se fueron 71 vidas" (Cfse. Puerta 12, Un documental de Pablo Tesoriere, y el debate producido por distinguido panel alrededor de la cuestión hace pocos días en el Auditorio de la H. Cámara de Diputados). Y lamentablemente, en la actualidad como ayuda memoria, tenemos todos los fines de semana un nuevo ejemplo de barbarie.
left:0">Es así que resultando clara la necesidad de establecer un régimen preventivo de todas las formas de violencia en el deporte que se conocen hemos formulado el proyecto que acompañamos en esta ocasión.
left:0">Entre las normas locales que se han consultado debemos mencionar la ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 11.929, texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12407, 12529 y 13578, que establecieron las funciones del COPROSEDE (Comité Provincial de Seguridad Deportiva) y el derecho de admisión, lo que dió muy buenos resultados en materia de prevención de la violencia.
Entre los precedentes extranjeros del conjunto de normas propuestas se han consultado: La Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de España, publicada en el BOE núm. 166 del 12 julio del 2007, aprobada por amplia mayoría de votos. El Convenio Internacional de 1985, firmado en Estrasburgo, sobre la violencia, seguridad e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y, especialmente, partidos de fútbol. Dicho Convenio, promovido por el Consejo de Europa y consecuentemente nada más y nada menos que por todos los países de la comunidad, ha sido complementado a partir del año 2000 mediante una Resolución sobre la prevención del racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, además de dos Recomendaciones de su Comité Permanente acerca del papel de las medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia en el deporte. Entre sus normas se destaca el art. 3 que expresa: I. Las partes se comprometen a asegurar la elaboración y aplicación de medidas para prevenir y sofocar la violencia y las invasiones de los espectadores, y en especial: a) procurar que se movilicen servicios de orden suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia y las invasiones de campo tanto en los estadios como en su vecindad inmediata y a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores; b) facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de informaciones apropiadas entre las fuerzas de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo; c) aplicar o, llegado el caso, adoptar una legislación por la que se prevea que a las personas reconocidas culpables de infracciones relacionadas con la violencia y las invasiones de los espectadores se les inflijan penas adecuadas, o en su caso, medidas administrativas apropiadas; 2 Las partes se comprometen a fomentar la organización responsable y el buen comportamiento de los clubes de seguidores y la designación dentro de ellos de agentes encargados de facilitar el control y la información de los espectadores con motivo de los partidos y de acompañar a los grupos de seguidores que asisten a partidos de fútbol que se juegan afuera. 3. Las partes estimularán la coordinación, en la medida en que sea jurídicamente posible, de la organización de los desplazamientos desde el lugar de origen con la colaboración de los clubes, de los seguidores organizados y de las agencias de viajes, a fin de impedir la marcha de potenciales perturbadores para asistir a los partidos.4. Cuando se teman estallidos de violencia e irrupciones de los espectadores, las partes procurarán en caso necesario introduciendo una legislación adecuada con sanciones por su incumplimiento u otras medidas del caso, que las organizaciones deportivas y los clubes, así como llegado el caso, los propietarios de estadios y las autoridades públicas, con arreglo a las competencias determinadas por la legislación interna, adopten disposiciones concretas en los accesos de los estadios y dentro de los mismos, para impedir o sofocar dicha violencia o invasiones y concretamente: A) Actuar de suerte que la proyección y la estructura de los estadios garanticen la seguridad de los espectadores, no favorezcan la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de la muchedumbre, contengan barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios de socorro y de las fuerzas del orden; b) separar eficazmente a los grupos de partidarios rivales reservando a los partidarios visitantes, cuando se los admita, tribunas distintas; C) asegurar esta separación controlando rigurosamente la venta de los billetes y adoptar precauciones especiales durante el periodo que precede inmediatamente al partido; D) excluir de los estadios y de los partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea jurídicamente posible, a los promotores de disturbios conocidos o potenciales y a las personas que se hallen bajo los efectos del alcohol o de las drogas; E) dotar a los estadios de un sistema eficaz de comunicación con el público y procurar que se haga pleno uso del mismo, así como de los programas de partidos y otros prospectos para estimular a los espectadores a comportarse correctamente; F) Prohibir a los espectadores introducir bebidas alcohólicas en los estadios; restringir y preferentemente, prohibir la venta y cualquier distribución de bebidas alcohólicas en los estadios y asegurarse de que todas las bebidas disponibles estén en envases no peligrosos; G) Proveer a los controles a fin de impedir que los espectadores introduzcan en el recinto de los estadios objetos que puedan servir para actos de violencia, o petardos u objetos análogos; H) Asegurar que agentes de enlace colaboren con autoridades competentes antes de los partidos, por lo que respecta a las medidas que haya que tomar para controlar la muchedumbre, de suerte que se apliquen mediante una acción concertada las normas pertinentes. 5. Las partes adoptarán las medidas adecuadas en los aspectos social y educativo, teniendo en mente la importancia potencial de los medios de comunicación social, para impedir la violencia en el deporte o en ocasión de manifestaciones deportivas, promoviendo sobre todo el ideal deportivo mediante campañas de educación y de otro tipo, sosteniendo la idea del "juego limpio", especialmente entre los jóvenes para favorecer el respeto mutuo a la vez entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando también su participación mas importante en el deporte.
left:0">También se ha tenido en cuenta la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por Resolución de 21 de diciembre de 1965, y ratificada por Ley Nacional Nº 23.592. Además se ha considerado la Resolución del Consejo de la Unión Europea del 25 de Abril del 2002 sobre seguridad de los partidos de fútbol de dimensión internacional, y su modificatoria del 12 de Junio del 2007, y la del 4 de Diciembre de 2006 relativa a un manual actualizado de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional.
left:0">En dicho contexto vale recordar que en el programa de acción aprobado en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia, celebrada entre el 31 de Agosto y el 8 de Septiembre del año 2001 en Durban, Sudáfrica, donde estuvo presente una nutrida comitiva argentina, convocada por Naciones Unidas con intervención de representantes del Comité Olímpico Internacional, se expresó que se exhorta a los Estados a que desarrollen medidas antidiscriminatorias, entre los jóvenes, las academias, los medios de comunicación y los deportes (punto 86 de la Declaración), y que "urge a los Estados a que, en cooperación con las organizaciones intergubernamentales, con el Comité Olímpico Internacional y las federaciones deportivas internacionales y nacionales, intensifiquen su lucha contra el racismo en el deporte, educando a la juventud del mundo a través del deporte practicado sin discriminaciones de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico que requiere comprensión humana, tolerancia, juego limpio y solidaridad" (punto 216 de la Declaración). También se han consultado las normas italianas en la materia, en particular el decreto-ley del 17 de agosto del año 2005 promovido por el Ministro del Interior Beppe Pisanú y luego convertido en ley sobre medidas para contrarestar el fenómeno de la violencia en ocasión de una competencia deportiva, y la resolución del Consejo de Ministros de Italia Nº 37 del 7 de febrero de 2007. Y las del fútbol brasileño, entre las que se merecen destacar las adoptadas en Sao Paulo, en el año 1996, en virtud de las cuales se prohibió la entrada a los estadios de seguidores identificados por el uso de camisetas de aficiones organizadas o de cualquier otra vestimenta o banderas que hiciesen alusión a hinchadas uniformadas u organizadas del fútbol, como, por otra parte, el Estatuto de Defensa del Torcedor.
left:0">La estructura del Proyecto de Ley de Prevención de la Violencia y la Intolerancia en los Espectáculos Deportivos cuenta con cinco títulos.
left:0">En el Título I se establecen los Principios Generales. Se determinan los objetivos esenciales de la ley orientada a proteger la tranquilidad del ciudadano común y del simpatizante y espectador que disfruta del espectáculo deportivo. Dicha protección tiene como plataforma un conjunto de derechos y deberes de los espectadores que se describen, aunque sin agotarlos, con la idea de que representen el norte de las principales actividades vinculadas a la seguridad deportiva. Sin perjuicio de ello a partir del art. 4 del Proyecto se establecen específicas obligaciones tanto para la autoridad de aplicación como para los organizadores de espectáculos deportivos tendientes a la prevención de actos violentos o intolerantes. Por el art. 5 se establece expresamente la prohibición del consumo y venta de bebidas alcohólicas así como de estupefacientes en las instalaciones de toda competición o espectáculo deportivo. Asimismo en el art. 6 del Proyecto se incorpora una norma en virtud de la cual se pretende que en el interior del recinto de un espectáculo deportivo no se comercialice ningún objeto que pueda ser utilizado como arma impropia. Por último se le impone tanto al organizador como a la autoridad policial distintas medidas informativas y de coordinación de modo tal que se anticipe cualquier incidente mediante un despliegue operativo adecuado para prevenirlo, se trate de un incidente ordinario como extraordinario (delitos totalmente ajenos al espectáculo pero que se pretenden ejecutar con motivo u ocasión de su celebración).
left:0">En el Título II Capítulo I del Proyecto se propone la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Deportiva, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pero con una estructura ágil y moderna y con funciones características de una autoridad de aplicación que debe intervenir como garante o como ejecutor de todas las medidas que resulten necesarias para la prevención de hechos violentos o intolerantes. En el Capítulo II del mismo título se regula el derecho de admisión.
Vale aquí recordar que en la Provincia de Buenos Aires se tuvo la fuerte convicción de crear un organismo que se abocara específicamente a la problemática de la seguridad deportiva dotándolo de todas las herramientas jurídicas y logísticas para prevenir los hechos de violencia. Ese organismo es el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, conocido como COPROSEDE. El Coprosede fue pionero en materia de aplicación del derecho de admisión por parte de las entidades deportivas generando variada jurisprudencia sobre el tema, como asimismo cuando algunos de los llamados barrabravas eran desconocidos por el público en general desde la Provincia de Buenos Aires se les impidió el ingreso a los estadios fallando la justicia a favor del organismo provincial en todas los amparos que presentaron estas personas que tanto daño le han hecho al fútbol. Entre los que por primera vez se les aplico el derecho de admisión estaban Alan Shenkler y Adrián Russeau que no se les permitió el ingreso en los estadios de la Provincia de Buenos Aires y si los dejaban entrar en otras jurisdicciones en donde posteriormente cometieron hechos de violencia en la interna que se suscitó en la barra de River denominados los Borrachos del tablón. Para ayudar fundamentalmente a los directivos de los clubes del ascenso que son los que mayor desprotegidos se encuentran en la aplicación del derecho de admisión ante estos violentos en la Provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 13578 que dotaba al Coprosede como autoridad de aplicación de la misma, la facultad de dictar como medida cautelar administrativa, la posibilidad de impedir el ingreso de aquellas personas violentas que hayan transgredido la normativa vigente con posterior control judicial de dicha medida. Con respecto a la medida cautelar de prohibición de concurrencia o "interdicción" de concurrencia es importante destacar que sobre el particular se ha expedido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos "IBÁÑEZ ROBERTO JOAQUÍN y OTROS s/ PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA", sosteniendo "... no es a los órganos de administración de justicia, a los jueces en particular, a quienes les toca intervenir y evitar la comisión de altercados y delitos y/o contravenciones por parte de personas violentas, o sin el grado de socialización correspondiente, que concurran a los estadios donde se realizan espectáculos deportivos. La actuación jurisdiccional sólo puede iniciarse luego de la eventual comisión.... Son las máximas autoridades del fútbol nacional y, muy particularmente, los dirigentes de cada institución, así como también las fuerzas de seguridad públicas en su tarea preventiva los días de los partidos, quienes tendrían que preservar a los espectadores de poder concurrir tranquilamente a los estadios mediante la prohibición de acceso de personas que, de público y notorio, ingresan a producir actos que no se corresponden con el decoro debido para la ocasión, haciendo uso del DERECHO DE ADMISIÓN, máxime si registran, anteriormente, episodios de violencia detectada dentro o fuera de los estadios y, en el caso de ser socios, directamente echarlos de la institución mediante los mecanismos respectivos. ...."
left:0">Parece conveniente que sean los propios organismos del Poder Ejecutivo quienes dicten medidas cautelares administrativas para aquellas personas que tengan procesos en curso por hechos de violencia cometidos con motivo y en ocasión de espectáculos deportivos, con posterior revisión judicial y el fallo precedentemente citado es un antecedente jurisprudencial que así lo acredita.
left:0">En el Titulo III del Proyecto se especifican las reglas en materia de medios tecnológicos e infraestructura en instalaciones de espectáculos futbolísticos para que los mismos se desarrollen en recinto que garanticen la mayor seguridad a sus concurrentes.
left:0">En el Título IV se incorporan las normas vinculadas al régimen penal. Aquí se puede observar el giro copernicano de la ley propuesta con la ley vigente, esto es la 23184 y sus modificatorias. Ello resulta evidente si se advierte que en el presente proyecto primero se estable un catálogo de normas vinculadas a la prevención de hechos de violencia e intolerancia, y sólo al final el régimen sancionatorio. Sólo se incorpora una modificación a la ley actual mediante la propuesta de un nuevo tipo penal el que se describe en el art. 44.
left:0">Por último, las disposiciones complementarias.
left:0">Por lo anteriormente expuesto, es que solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA