PROYECTO DE TP


Expediente 1742-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 658 BIS, SOBRE RETENCION DIRECTA DE CUOTA ALIMENTARIA ACTUAL Y FUTURA.
Fecha: 05/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Incorporase al Código Civil y Comercial de la Nación, como artículo 658 bis el siguiente:
Artículo 658 bis. Retención directa de cuota actual y futura: Se establece como modalidad de pago de la cuota alimentaria de niñas/os y adolescentes, la retención directa.
El juez ordenara, a pedido del otro progenitor en representación del hijo; el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; o subsidiariamente, cualquiera de los parientes que tenga el cuidado personal del menor o el Ministerio Público, la retención directa de las cuotas actuales y las que se establezcan en el futuro, sobre los salarios que perciba el trabajador y sobre el crédito que un tercero deba pagar al alimentante.
Dicha suma debe ser depositada en una cuenta judicial ordenada al efecto. –
Artículo 2°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La retención directa de las cuotas actuales y futuras en expediente de alimentos de niñas/os y adolescentes, es reconocida por la jurisprudencia en numerosos fallos pero al sentarse sobre la base del criterio del Juez de utilizar los usos y costumbres jurídicos, queda la posibilidad de que los menores queden desprotegidos a la hora de asegurar su cuota alimentaria.
La retención directa de alimentos es establecida como una modalidad de pago que garantiza la cobertura de las necesidades alimentarias de los menores. -
Si bien es cierto que la obligación alimentaria recae sobre los padres respecto de sus hijos, deriva de la Responsabilidad Parental tal como lo establece el artículo n° 638 del CCCN en los siguientes términos: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Dentro de estos deberes se encuentra la obligación de cumplir con la prestación alimentaria impuesta por ley donde ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. El contenido de dicha prestación comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
Cuando el obligado al pago no cumple, son legitimados para demandar por alimentos: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. -
Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
Una vez iniciado el juicio de alimentos o realizado en acuerdo en mediación, se suele, a los fines de asegurar su cumplimiento efectivo ordenar como modalidad de pago y NO como embargo, la retención directa de dicho monto o porcentaje sobre los haberes del trabajador deudor alimentario por parte del empleador del progenitor y su posterior depósito en la cuenta judicial ordenada al efecto.
Notificado el empleador de la orden del Juez, no puede omitir su cumplimiento, ya que en caso de incumplimiento deberá responder solidariamente, así lo ha entendido el legislador al establecer en el art. 551 del CCCN: “Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”
Esta norma se refiere a ciertos terceros que por disposición judicial deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria. Puede tratarse del empleador, que debe descontar la cuota del sueldo o de las sumas que por cualquier concepto deba pagar un deudor del obligado, a quien se ha impuesto la obligación de retener parte de su deuda, y en lugar de entregársela a su acreedor, depositarla judicialmente. Cabe aclarar que estas medidas sólo resultan susceptibles de aplicación cuando la forma de cumplimiento establecida sea en dinero y no si se han dispuesto en especie, pues no sería compatible con su naturaleza.
La Jurisprudencia ha destacado el alto valor que tiene el instrumento de la retención directa para evitar el riesgo de incumplimiento de la obligación. Sostuvo que “que “cuando, como en el caso, el alimentante no cumple con el pago de la cuota alimentaria estipulada… a efectos de asegurar la cobertura de las necesidades mínimas a los beneficiarios, es procedente la retención directa sobre los salarios… la retención directa de las entradas del obligado al pago de la cuota alimentaria tiene por objeto posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora”.
Se afirma que la retención consiste en una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota. Descarta la naturaleza cautelar y, por ende, la exigencia de que se configuren sus presupuestos propios.
En post de velar por la seguridad que los menores reciban por parte de los progenitores en tiempo y forma los recursos acordes para cubrir las necesidades básicas e innegables es necesario que quede estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE PRIMERO ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)