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PROYECTO DE TP


Expediente 1736-D-2009
Sumario: IDENTIDAD DE GENERO: ASEGURAR EL RECONOCIMIENTO Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANS: TRANSEXUALES, TRAVESTIS, TRANSGENERO. RECTIFICACION REGISTRAL DEL SEXO.
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO
Artículo 1º: Son objetivos de la presente ley:
- Asegurar el reconocimiento de la dignidad, la singularidad y del propio proyecto de vida de las personas trans: transexuales, travestis, transgénero.
- Promover el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos humanos de las personas discriminadas por identidad de género, transexuales, travestis, transgénero.
- Impulsar la implementación de un área estatal específica para la atención de las personas trans y la promoción de su integración
- Sensibilizar sobre el derecho a la no discriminación por razón de identidad de género.
- Garantizar el derecho a la identidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo y nombre con el que fueron inscriptas al nacer.
- Regular el procedimiento para la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de una persona cuando dicha inscripción es contradictoria con su identidad de género.
Artículo 2°: Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina de Identidad de Género que tendrá por objeto:
- La creación de un ámbito de consejería y acompañamiento para las personas trans.
- El estudio y la promoción de políticas públicas transversales en todas las áreas de gobierno para la integración y no discriminación de las personas por identidad de género.
- La evaluación de las solicitudes de rectificación registral del sexo y cambio de nombre.
Artículo 3°: La Oficina tendrá las siguientes facultades:
- Crear un espacio de consulta y participación de las organizaciones no gubernamentales representativas de la diversidad de género conformadas por el colectivo de transexuales, travestis , transgénero.
- Requerir asesoramiento a instituciones públicas y privadas que considere pertinentes.
- Realizar convenios con universidades nacionales.
Artículo 4°: La Oficina de Identidad de Género coordinará un equipo técnico interdisciplinario conformado por profesionales especializados en identidad de género y diversidad, a los efectos de evaluar las solicitudes de rectificación registral del sexo y cambio de nombre.
Artículo 5°: La Oficina tendrá las siguientes obligaciones:
- Emitir en un plazo de 90 días hábiles de recibida la solicitud, acto administrativo que ordene al Registro Civil donde fue asentada el acta de nacimiento, la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de la persona solicitante.
- Mantener en todos los casos, reserva de la identidad de la persona solicitante, excepto requerimiento legal.
Si la solicitud fuera rechazada, deberá emitir resolución debidamente fundada.
Artículo 6°: Ante resolución de rechazo de la solicitud o transcurridos los 90 días hábiles sin respuesta, la persona solicitante podrá accionar mediante recurso directo ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal
Artículo 7º: Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y cambio de nombre cuando su identidad de género sea contradictoria con dicha inscripción.
Cuando se tratare de personas menores de 18 años, se contemplarán los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 8°: Son requisitos indispensables para acceder a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre, que se constate:
- La existencia de disonancia entre el sexo y el nombre inicialmente inscrito y la identidad de género autopercibida por la persona solicitante.
- La estabilidad y persistencia de esta disonancia.
La persona solicitante podrá aportar, a efectos de dicha constatación, todo medio de prueba fehaciente.
No serán exigidos los requisitos precedentes cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para acceder a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre.
Artículo 9º: Una vez dispuesta la rectificación registral del sexo y cambio de nombre corresponderá al Registro Civil y/o Capacidad de las Personas de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento, emitir nueva partida de nacimiento acreditando dicho cambio con una referencia que indique la ubicación de la partida anterior a la rectificación.
Artículo 10º: Al acta de nacimiento originaria anterior a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre, sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo, o en caso de tratarse de actos jurídicos en que el sexo genético deba ser indefectiblemente considerado.
Artículo 11º: La obtención de la rectificación registral del sexo y cambio de nombre obligará a la persona a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad en el Registro Nacional de las Personas que acredite dichos cambios, conservándose el número original.
Artículo 12°: El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia y a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral, masculino o femenino.
Artículo 13º: La rectificación registral del sexo y cambio de nombre acordada no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 14º: Queda prohibida la publicidad de la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de una persona, excepto que medie autorización especial de ésta.
Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el art. 17 de la Ley 18.248.
Artículo 15º: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuarán las acciones necesarias a los efectos de que sus registros civiles u oficinas similares den cumplimiento a la presente ley
Artículo 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La identidad sexual es uno de los aspectos más importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto. "El derecho a la identidad, al que definen como el derecho a ser uno mismo y no otro, lo que se ha denominado -con cita de Fernández Sessarego- "la mismidad de cada ser humano, absolutamente equiparable a la libertad o la vida"......se fue perfilando con caracteres autónomos, dentro de los derechos personalísimos. En un primer momento se pensó que sólo abarcaba el derecho al nombre, pero con el transcurrir del tiempo se le fueron agregando otros componentes que apuntan cada uno a una parte de la personalidad: la imagen, la filiación, el sexo, el estado civil, entre otros. Lejos de constituir un numerus clausus, estos componentes están en continua evolución." (1)
El de la identidad sexual es un derecho integrante del más amplio derecho a la propia identidad, el que forma parte, a su vez, del plexo mayor de derechos humanos sustanciales. "Dentro de la teoría de la integralidad de los derechos humanos, un claro principio orientador es el de "la norma más favorable a la persona". Si asumimos que cada ser humano es único e irrepetible, la identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo. Toda persona tiene derecho a su propia identidad, a su verdad personal, a ser considerado como realmente es, a ser "el" y no "otro"." (2)
El derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no ser discriminado, a la salud, a la intimidad y al proyecto de vida. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la persona y cuya sumatoria nos da como resultado el perfil de la identidad personal.
Estos derechos están protegidos en nuestra Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la misma.
El derecho a la identidad esta protegido en la Constitución Nacional en los artículos 33 y 75 inc. 19 que en el párrafo 4 estatuye que el Congreso "debe dictar normas que protejan la identidad y pluralidad cultural", de donde el derecho a la identidad quedaría no sólo entre los implícitos del art. 33 sino que hay declaración expresa de su existencia y de la necesidad de su protección.
Asimismo la Constitución Nacional expresa en su art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. "Si una persona al construir su autobiografía realiza una determinada opción sobre su identidad sexual, esta decisión pertenece a ese ámbito de derecho infranqueable al Estado y a los particulares, que es la libertad de intimidad. Podrá molestar a algunos, escandalizar a otros, pero no existen razones jurídicas que permitan alguna clase de intromisión u obstrucción en el ejercicio del derecho a ser uno mismo sin causar un daño directo e inmediato a terceros." (3)
Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con rango constitucional, protegen un plexo de derechos con el fin de resguardar la dignidad del ser humano en virtud del
reconocimiento y respeto de su identidad. Ilustra en este sentido : Convención Americana de DDHH, art. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), art. 5 (derecho a
la integridad personal), art. 11 (protección de la honra y la dignidad) ; art. 24 (igualdad ante la ley) ; Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 7 (derecho a la integridad), art. 17 (protección a la honra y la dignidad) y la Convención de los Derechos del Niño al disponer que en todas las medidas que se adopten en los Estados parte concernientes a menores, deberá prestarse primordial atención a que se atienda el interés superior del niño (art. 3); el reconocimiento de su derecho intrínsico a la vida (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 24), a la no injerencia arbitraria en su vida privada (art. 16); a garantizarle al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, como así también el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte (art. 12).
El sexo de una persona esta configurado por varios componentes: el cromosómico o genético (XX para la mujer, XY para el hombre) que es invariable; el gonádico condicionado por el anterior, representado por los ovarios y los testículos; el morfológico o genital externo (que es el que autoriza la asignación registral del sexo al momento del nacimiento) representado por la vagina para uno y el pene y testículos para el otro; el anatómico que es el conjunto de caracteres sexuales secundarios (vellosidad, registro de voz, etc.) y el psico-social o psicológico (este componente aunque condicionado por los anteriores puede disociarse de ellos) es el resultado de las vivencias y de los sentimientos más profundamente enraizados de una persona, representado por el género, femenino o masculino.
La mayoría de los seres humanos en el desarrollo de su personalidad conforman una identidad sexual que coincide con el sexo morfológico con el que fueron inscriptas al nacer, pero hay otras personas, que conforman una de las minorías sexuales (4) , en las que esa identidad no coincide o es contradictoria con dicha inscripción registral del sexo. A esa minoría sexual caracterizada y discriminada por su expresión o identidad de género, conformada por el colectivo transexual, travesti, trangénero y a la promoción de sus derechos humanos, se refiere el presente proyecto.
En el reconocimiento de la personería de la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (5) tiene entre sus fundamentos más importantes la tolerancia y la no discriminación como base de sociedades democráticas. Expresa: Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica. La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Que el "bien
común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc.
En referencia a la situación del transexual, ha expresado Bidart Campos (Lexis Nº 0029/000135 ), que "Para aproximar lo más posible la sexualidad psicológica a la sexualidad física hay que arrancar firmemente de un principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también cuando es transexual.- La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a ser varón o a ser mujer; también a ser transexual.- Pero en la dignidad no se agota el problema.- Se le acumula el de saber, el de buscar, y el de definir cuál es la "verdad" personal en su completa identidad.- "Ser el que soy", vivir dignamente en la "mismidad de mi yo", hacer coincidir mi sexualidad genital con mi sexualidad psicosocial.- Algo difícil, entreverado, polémico; pero, al fin, el derecho tiene que dar respuesta, hoy más que nunca, cuando el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos enclavan una raíz profunda en la defensa de los derechos humanos.- ¿Cómo negar que acá se abre un arco en el que ocupan sitio vital el derecho a la identidad personal, el derecho a la diferencia, el derecho a la verdad y, aunque suene a lo mejor un poco raro, el derecho a la salud? Todo encapsulado en un área cuyo contorno alberga a la intimidad y al proyecto personal de vida, en la medida que las conductas personales no ofendan al orden, a la moral pública, y a los derechos de terceros" (Bidart Campos, Germán J., "El sexo, la corporeidad, la psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la verdad?"). (6)
La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos desarrolló una serie de principios legales denominados Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género que fueron presentados en la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra en marzo de 2007.
Esos Principios definen: la 'identidad de género' se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Nos interesa destacar, a los efectos del presente proyecto de ley, el Principio 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica: La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.
Recomienda a los Estados, entre otras medidas: Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para: respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí; asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona - incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros - reflejen la identidad de género que la persona defina para sí; velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada.
También nos interesa destacar que a nivel regional en de agosto de 2007, en el marco de la IX reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos de los países miembros y asociados del MERCOSUR, realizada en Argentina, se emitió una declaración reconociendo y promoviendo el fin de toda discriminación contra las minorías sexuales y de género. Esta declaración llama a los gobiernos, entre otras propuestas, a: revocar leyes que discriminan a las personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgénero e intersex; poner fin al acoso y la persecución policial; promover políticas de sensibilización y educación públicas; crear dependencias gubernamentales para apoyar y proveer servicios a las personas LGBTTI y facilitar el cambio de nombre y registro de género a las personas trans.
Cabe señalar que en el plano de las propuestas el Plan Nacional contra la Discriminación (7) en las medidas de acción inmediata de la Administración Pública, se propone: Promover la adecuación procesal que posibilite el registro fotográfico en los documentos de identidad según el aspecto físico de personas con diversa orientación sexual e identidad de género y crear en todas las provincias y a nivel nacional programas específicos de capacitación laboral y profesional que promuevan la inserción laboral de personas en situación de prostitución y/o con diversa orientación sexual e identidad de género. (8)
En nuestro país el vacío legal para la rectificación registral del sexo y nombre de las personas trans, ha generado abundante jurisprudencia en la materia, siendo auspicioso que en los últimos tiempos sea favorable a la rectificación. Aunque también es cierto que en los casos de transexuales, esta jurisprudencia en su totalidad ha concedido la rectificación a personas que ya se habían sometido a cirugía de reasignación sexual.
Esta situación comienza a cambiar en 2008 cuando por primera vez en el país, a través de un histórico fallo (9) se autorizó la rectificación registral del sexo -de masculino a femenino-, y cambio de nombre sin el requisito ineludible de cirugía de reasignación sexual; tal como estamos proponiendo en el presente proyecto de ley.
Al respecto la fundamentación del citado fallo dice: "En otras palabras: la realidad nos indica que hoy la amparista "T." es y debe ser considerada como perteneciente al género femenino, y el derecho no puede y debe desconocer esa inequívoca realidad social. Es por ello que supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus "prenombres legales" por el nombre con el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica, y es reconocida en su medio, a la previa realización de una intervención quirúrgica, que queda ciertamente prevista pero en un tiempo futuro, implicaría una seria incongruencia: sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos
masculinos, en desmedro de la identidad personal, evaluada desde una perspectiva totalizadora y a partir de fundados dictamenes periciales..."
Además del derecho a la identidad tiene en cuenta otros derechos fundamentales que consideramos de suma importancia, como es el derecho a la no discriminación: "...a lo largo de su extensa argumentación, el fallo de Hooft visibiliza las experiencias claramente discriminatorias atravesadas por la demandante -las que, por ejemplo, cercenaron en el pasado, y de manera imperdonable, el acceso a su derecho a la educación. Estas experiencias tienen un peso decisivo en los fundamentos de la sentencia - puesto que ésta va más allá del reconocimiento de la identidad de género de la compareciente, hasta alcanzar la evitación de futuras experiencias de discriminación a través de ese reconocimiento". (10)
Asimismo son numerosos los casos de solicitudes de rectificación registral de sexo y nombre que llevan años esperando una resolución y también muchos son rechazados, dando cuenta de la discriminación que padecen estas personas. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las personas trans no tienen ni posibilidades ni medios para llevar adelante esas autorizaciones judiciales; situación que pretendemos cambiar fijando un procedimiento administrativo para lograr la rectificación de sexo y nombre en los documentos.
Aunque es materia de otro aspecto de los derechos humanos de las personas trans, igualmente creemos muy auspicioso, que también se hayan logrado en los últimos tiempos autorizaciones judiciales para las intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual y consecuente rectificación registral, impensables poco tiempo atrás.
En Córdoba desde 2004 un caso conmueve a la opinión pública. Los padres de un adolescente varón de 14 años - Nati-, solicitaron a la justicia una terapia hormonal para preparar su cuerpo para una futura operación de cambio de sexo. "Aunque ella nació biológicamente varón, su sexo psicológico es de mujer", aseguran sus papás. (11) El juez de primera instancia rechazó la petición afirmando que la potestad de los padres no era suficiente para una intervención "irreversible". Los padres apelan la medida y meses después, en octubre de 2005, ante un nuevo revés hacen público el caso. El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba ordena hacer lugar a la petición de los padres. Así se llega a agosto de 2007 con el dictamen del Comité Consultivo y Bioético del Poder Judicial cordobés que recomienda se autorice la realización de la cirugía de adecuación de sexo, el cambio de DNI con el nombre y el género femenino solicitado y se asegure una debida supervisión psicológica posoperatoria que resguarde su integridad psíquica ante la nueva situación psicofísica. Finalmente en septiembre de ese año, en un fallo histórico el Juez Rodolfo Mario Alvarez autorizó la intervención sentando un precedente muy importante por tratarse del primer caso de una joven menor de edad, que solicita y obtiene la autorización para la cirugía de adecuación sexual y cambio de documentos.
Consideramos esclarecedores algunos pasajes del citado fallo que transcribimos: Asigno en el caso, particular trascendencia al hecho de que el Comité de Bioética interviniente, haya considerado al menor como un sujeto "competente" para decidir y autorizar la intervención quirúrgica solicitada...."Tal "competencia", caracterizada como la aptitud necesaria para poder brindar un consentimiento informado válido, y que no coincide necesariamente con el concepto jurídico de "capacidad", sobre todo cuando se trata de la toma de decisiones referidas al propio cuerpo y a la salud, se enlaza también con el principio bioético de "autonomía", que predica el derecho a que se reconozca en el paciente su facultad de decidir libremente y sin coerción, de acuerdo a sus valores, creencias e idiosincrasia, sobre los problemas o la solución de sus problemas de salud." (Confr. Olga Lavalle, "Consentimiento informado en adolescentes", en JA, Esp. Bioética, pag. 56). Continua: ... la falta de plena capacidad civil en el menor involucrado, no constituye a mi juicio obstáculo para que su decisión pueda ser considerada como "autónoma", por cuanto tal incapacidad legal en el particular, es suficientemente suplida por su ya comprobada "competencia" para la adopción de la decisión que se trata, vinculada de manera directa con su propio cuerpo y su salud.
En las conclusiones, expresa: "Consulta también la decisión a adoptar en el rumbo señalado, el principio "pro minoris", directriz imperativa en todo lo concerniente al derecho de la minoridad, que informa la Convención de los Derechos del Niño. Resuelve :...Que se proceda a la rectificación registral de que se trata, y a la expedición de un nuevo DNI, a fin de uniformar o armonizar el sexo registral con su sexo psicosocial, aportando con ello decididamente a paliar la afectada identidad personal del menor, como así también a minimizar cualquier posibilidad de futura discriminación social, derivada de su particular condición". Estos principios, de "pro minoris" y de autonomía progresiva, consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, son los que deben considerarse prioritariamente en la presente propuesta, para los casos de personas menores de 18 años.
En relación a la legislación comparada, muchos países han avanzado en esta temática. Las razones fundantes de diversas legislaciones como Noruega, Italia, Alemania, Suecia, Austria, Dinamarca, Sudáfrica, Holanda, Panamá, algunos de los Estados de Norteamérica, algunas provincias canadienses, tienen como hebra o hilo que permite enlazar a todas ellas, la preeminencia que brindan al sexo psicológico, (o mejor aún, socio- psicológico) sobre el sexo biológico en la configuración de la identidad sexual de la persona y, por ende, en la respuesta al problema del transexual. (12)
En esta legislación se inscribe la Ley 3/2007 de España que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Para la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales de España: "Esta Ley recoge muchas de las reivindicaciones históricas que mantenemos en el ámbito jurídico y legal. Nos permitirá, a las personas transexuales, cambiar la inscripción relativa al sexo y el nombre registral en el Registro Civil en un procedimiento administrativo, es decir, sin tener que pasar por el penoso y costoso juicio por cambio de nombre y sexo; sin necesidad de haber realizado la cirugía de reasignación sexual, atendiendo por tanto, a las necesidades de aquellas personas transexuales que por motivos de salud no podían someterse a algún tipo de tratamiento y en concreto los quirúrgicos."
En diciembre pasado en Uruguay el Senado dio media sanción a una ley de identidad de género de características similares a la que estamos proponiendo. Según el texto sancionado, las personas uruguayas que manifiesten una identidad de género distinta a la que determinan sus genitales, podrán solicitar la rectificación registral de su nombre, sexo o ambos, sin necesidad de someterse a operación de readecuación sexual, mediante la evaluación de un equipo multidisciplinario del Registro Civil. También requiere la demostración de que la persona se comporta, desde hace al menos dos años, según su identidad de género. Prevé para las personas menores de edad una rectificación provisoria de los documentos que deberá ratificar una vez cumplidos los 18 años. Para las organizaciones del colectivo LGBT que participaron en la elaboración de la propuesta (13) , " la importancia del proyecto es enorme; las personas travestis y transexuales son las que sufren la cara más violenta de la discriminación. Si se termina de aprobar este proyecto se les estaría garantizando el derecho a la identidad, derecho humano universal, que les
permite cosas tan elementales como la inserción laboral, pero de una identidad con la que viven y no la que se les impone con el nacimiento".
Desde el punto de vista de las políticas públicas, es alentador que desde distintos ámbitos de gobierno se empieza a tomar conciencia de la necesidad de dar una respuesta y una atención específica a estos grupos de personas transexuales, travestis, trangénero que padecen diariamente discriminaciones y violaciones a sus derechos humanos.
Destacamos en este sentido, la creación en el ámbito de la Municipalidad de Rosario del Área de la Diversidad Sexual (14) que cuenta con un consejo consultivo integrado, entre otros, por funcionarios de distintas áreas, colegios profesionales y representantes de organizaciones defensoras de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y trans. Entre sus objetivos específicos señalamos: promover la igualdad y la no discriminación hacia personas LGBT, crear un programa integral de atención e información para las mismas, facilitarles el acceso a los servicios de salud, culturales, educativos y recreativos.
También señalamos la Resolución que dictó el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que indica a los trabajadores y profesionales de los hospitales de la provincia que designen a las travestis y transexuales que asistan como pacientes, por el nombre que ellas elijan y no por el que figura en el documento. Por lo general, al llamarlas por el nombre legal se generan situaciones que producen no sólo incomodidad, sino también faltas de respeto, bromas, actitudes violentas, transfóbicas y homofóbicas, en definitiva, discriminación. La medida apunta a evitar la exclusión que se genera cuando estas situaciones hacen que las personas trans prefieran no tratar sus problemas de salud para evitarlas. (15)
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se preparó un cuadernillo de capacitación para ayudar a los profesionales de la salud a bajar el nivel de prejuicios y aumentar el conocimiento clínico respecto a las personas trans. La iniciativa surge porque se detectó que por falta de capacitación del personal, se perdía la oportunidad de atender a travestis y transexuales cuando éstas se acercaban a los centros de salud a retirar preservativos, con el perjuicio que ello produce. Por ejemplo "un ginecólogo puede recibir personas de sexo biológico masculino en busca de hormonas femeninas. Son travestis que ya se han automedicado con hormonas, por recomendación de amigas, sin saber cómo ni en qué dosis, o junto con otros fármacos, desconociendo las interacciones; otras veces se han hecho implantes con siliconas industriales nocivas", advirtió el titular de Coordinación Sida y anunció "un proyecto para proveerles gratuitamente las hormonas, lo cual, incluso en términos de costo beneficio, resultaría preferible que atender las complicaciones que resultan de la automedicación. Se trata de unas 800 personas". (16) Al igual que en Pcia. de Bs.As., también la Ciudad dictó una Resolución (17) que reconoce el derecho de transexuales y travestis a ser llamadas por su nombre elegido en los ámbitos públicos de la salud..
Todos los avances relacionados con los derechos humanos de las personas trans, ya sea en las políticas públicas o en la legislación, se han realizado por la activa participación, reclamo y movilización de las organizaciones sociales que agrupan a estas personas. En nuestro país, además de las ya citadas, se destaca el trabajo permanente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) que viene impulsando marcos legislativos como una Ley de Matrimonio, que garantice los derechos de las familias formadas por parejas del mismo sexo en igualdad absoluta de condiciones que las parejas heterosexuales y el presente proyecto de ley de identidad de género.
Creemos fundamental para seguir avanzando en la concreción de los derechos de las personas trans, escuchar la voz y la experiencia de las organizaciones que las agrupan e institucionalizar su participación en los distintos ámbitos, por ello proponemos en la presente iniciativa su participación en la Oficina de Identidad de Género.
La transexualidad genera en nuestra sociedad historias de constante menoscabo de derechos de raigambre constitucional, que lleva a la persona que la "padece", a una verdadera "muerte civil", sin ver respetados sus derechos a la identidad personal, identidad sexual, al nombre, a la igualdad y la no discriminación, a trabajar, a la seguridad social, a sufragar, a la privacidad, a la salud integral y una adecuada calidad de vida, a la dignidad personal. (18)
Para ilustrar esta situación citamos algunos resultados de una investigación sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros en la Ciudad de Buenos Aires, Mar del Plata y en localidades del Conurbano Bonaerense realizada bajo la coordinación de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual -ALITT- en el curso del año 2005 (19) . Durante el trabajo se relevaron 420 nombres de amigas fallecidas, siendo el SIDA la principal causa de muerte (62%). Respecto a la edad, el 35% murió cuando tenía entre 22 y 31 años y el 34% entre los 32 y 41 años, lo que muestra la cruda realidad que pone en juego la vida de estas personas. Otros resultados indican que el 87,7% de las travestis consultadas han modificado su cuerpo; entre ellas, el 82% se inyectó siliconas, el 66,3% realizó tratamientos hormonales y el 31,8% se implantó prótesis. Es necesario tener en cuenta los ámbitos en que se realizan estas modificaciones: el 97,7% de las que se inyectaron siliconas y el 92,9% de las que realizaron tratamiento hormonal, hicieron esas prácticas en un domicilio particular y en el caso del implante de prótesis, el 35% concurrió a un consultorio particular y el 59,5% a una clínica privada. En todos estos casos con mucha frecuencia, no existen condiciones adecuadas de asepsia, no hay internación ni control posterior a la intervención.
Otro aspecto importante de señalar es que el 79% de las personas relevadas recurren a la prostitución como medio de vida, a pesar que la gran mayoría de ellas si tuvieran opciones reales de trabajo las elegirían, señal clara de discriminación (20) . El Plan Nacional contra la Discriminación citado, en su diagnóstico consigna: La discriminación y marginación se potencia cuando las personas con diversa orientación sexual o identidad de género son, además pobres, portadoras de alguna enfermedad estigmatizada, miembros de grupos migrantes o pueblos indígenas y/o adscriben a posiciones políticas críticas. Este es el caso de un gran número de travestis, para quienes -al cerrárseles toda otra opción- la prostitución se convierte en la única salida laboral, aumentando la discriminación y la marginación. "Uno de los elementos necesarios para comprender el recurso a la Prostitución como salida casi exclusiva para asegurarse el sustento es la expulsión de las travestis del sistema educativo. Las circunstancias hostiles que marcan la experiencia de escolarización de la mayoría de las niñas y adolescentes travestis condicionan severamente las posibilidades de estas sujetas en términos de inclusión social y de acceso a un empleo de calidad en la adultez." (21)
Las pocas personas transexuales, travestis o transgénero que logran terminar su educación o tener un empleo, deben enfrentar un sinfín de dificultades, como se evidenció claramente en un hecho ocurrido en Ushuaia que se conoció a través de los medios de comunicación.
Allí una docente transexual que dicta clases en tres colegios secundarios públicos, quedó envuelta en una fuerte polémica cuando el rector de uno de los establecimientos le pidió verbalmente que vistiera ropa masculina para trabajar frente al curso, a lo que la docente se negó. La polémica habría surgido porque el rector admitió que en la escuela "concurre a dictar clases un hombre vestido de mujer" y ello originó "inquietud" en un grupo de padres, desatando una discusión sobre si esa información debe ser puesta o no en conocimiento de padres y alumnos. El director aclaró que esta persona "pide que lo llamen por su nombre femenino", aunque en el listado para participar del concurso en el que ganó tres horas cátedra, figura su identidad masculina y agregó que el postulante "tiene título, puntaje y merituación" que lo habilitaron para acceder al cargo. A su vez el vicerrector de otro colegio donde la joven de 27 años también dicta clase, relató a los medios que "observamos sus clases como lo hacemos con todos los docentes, y es irreprochable, es responsable, cumple con los horarios, respeta a sus alumnos, nada que decir". Por otra parte no existe ninguna norma que impida a un transexual desempeñarse como docente, siendo la única condición para acceder a cargos públicos la idoneidad. (22)
Sobre el aspecto laboral también se empiezan a producir fallos favorables como el del Juez en lo Laboral de la 5ª Nominación de los Tribunales de Rosario que condenó a una empresaria, dueña de una peluquería, a indemnizar a una ex empleada que fue despedida por su identidad de género travesti. El fallo analiza los orígenes y consecuencias de la discriminación por orientación sexual e identidad de género. Y condena a la empresa a abonar no sólo la indemnización por despido sino también por daño moral. (23)
Los padecimientos de las personas trans son múltiples pues se las discrimina en todos los ámbitos. Así lo ha descripto en el fallo citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ...No sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo.
Como vemos la cuestión tiene múltiples aspectos a considerar y muestra la necesidad de la investigación, diseño y promoción de políticas públicas transversales que abarquen todos los ámbitos, educativos, de la salud, de la justicia, laboral, etc. para garantizar los derechos humanos de las personas trans.
Creemos que la creación de una Oficina de Identidad de Género que se ocupe específicamente del tema y la rectificación registral del sexo y cambio de nombre en los documentos de identidad, son los primeros pasos de vital importancia para empezar a revertir esta realidad de discriminación y violación constante de los derechos humanos por razón de identidad de género.
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
ARETA, MARIA JOSEFA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA