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PROYECTO DE TP


Expediente 1735-D-2014
Sumario: CREACION DEL "SUPLEMENTO ESPECIAL AERONAVEGANTES" QUE FORMARA PARTE DEL HABER JUBILATORIO.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º. Créase el "Suplemento Especial Aeronavegantes ", que formará parte del haber de pasividad total de los Tripulantes de la República Argentina que hubieren realizado con habitualidad funciones técnicas o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula Argentina de transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo; y/o trabajo aéreo, y el de los Tripulantes de nacionalidad Argentina que hubieren realizado con habitualidad funciones técnicas o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula extranjera de transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y /o trabajo aéreo; y que residiendo en el país, acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A. Ley Nº 24241 y modificatorias) para la obtención del beneficio jubilatorio.
El "Suplemento Especial Aeronavegantes" equivaldrá a la diferencia entre el monto del haber de pasividad otorgado en el marco de la Ley N° 24241 y sus modificatorias y la el 85% (ochenta y cinco por ciento) móvil de la remuneración de actividad total que se percibe por todo concepto, incluyendo compensaciones, adicionales, suplementos y otros y excluyendo el sueldo anual complementario, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Para tener acceso al beneficio el interesado deberá haber desempeñado el cargo durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Artículo 2º. El "Suplemento Especial Aeronavegantes" será actualizado en su monto cuando varíe para el personal en actividad la remuneración total que se percibe por todo concepto correspondientes al cargo desempeñado por el interesado al momento de la cesación definitiva en el servicio que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación o pensión obtenida.
Artículo 3º. Para la obtención de la jubilación ordinaria resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4257/68 en cuanto a :1) La edad minima; 2) La cantidad de años de servicio y 3) El modo de compensación en caso de falta de los citados en inciso anterior.
Artículo 4º A los efectos de la aplicación de la presente ley, el concepto "Tripulante" comprende las siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como auxiliar; que habitualmente realice o haya realizado, tareas con función específica técnica o auxiliar a bordo de aeronaves, que efectúen o hayan efectuado, transporte aéreo de pasajeros y / o carga, y/o correo; y /o trabajo aéreo.
Artículo 5º. El porcentaje establecido en el artículo 1º no se modificará aunque la edad o los años de aportes acreditada por el tripulante excediera los mínimos fijados en el artículo 3º.
Artículo 6º Los Tripulantes activos argentinos que aporten al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), deberán efectuar un aporte extra que consistirá en una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) que se sumará al porcentaje establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 24.241.
Los empleadores deberán efectuar una contribución extra que consistirá en una alícuota diferencial del cinco por ciento (5%) que se sumará al porcentaje establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 24.241.
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS, y se harán efectivos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7º., Los Tripulantes que hubieran obtenido beneficio previsional por aplicación la ley 24.241 y sus modificatorias, o ley anterior, y reúnan los requisitos previstos en el artículo 9º de la presente ley, tendrán derecho a la percepción del "Suplemento Especial Aeronavegantes" a solicitud del interesado.
Artículo 8º. Los beneficiarios de pensión tendrán, a su solicitud, derecho a la percepción del "Suplemento Especial Aeronavegantes" si el tripulante fallecido encontrándose en actividad hubiera efectuado aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) cualquiera haya sido la antigüedad del causante en su desempeño como Tripulante.
Artículo 9º. Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º.
Artículo 10º. Tendrán derecho a la percepción del "Suplemento Especial Aeronavegantes" los agentes mencionados en el artículo 1º de esta ley que hubieran obtenido jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio.
Artículo 11º. La Administración Nacional de la Seguridad Social habilitará un registro específico, que se denominará "Registro Especial para Aeronavegantes ", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de esta Ley.
Artículo 12º. La Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, dictará las normas complementarias que fuere menester.
Artículo 13º. El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 14º. La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación automática a aquellos tripulantes que cumplan la condición estipulada en el artículo 9º y obtengan su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la Ley N° 24241 y sus modificatorias, con los requisitos en cuanto a edad, años de aporte y modo de compensación que estipula el artículo 3º del Decreto 4257/68.
Artículo 15º. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presento ha surgido de la iniciativa de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, entidad sindical de primer grado con personería gremial que posee la exclusividad en la representación del interés colectivo de los Tripulantes de Cabina. Compartiendo los fundamentos del mismo expresados por sus autores, que a continuación se desarrollan, hemos decidido hacerlo propio a fin de que sea tratado y sancionado por esta H. Cámara.
El sistema jubilatorio, está previsto como un método sustitutivo del salario del trabajador, cuyas prestaciones, deben ser otorgadas con el cumplimiento de una edad determinada y años de aportes, independientemente de que en ese momento haya o no sucedido una contingencia real y concreta.
En la Argentina, "...el primer régimen normativo de base contributiva fue el instaurado en el año 1904 por la ley Nº 4349, creando la Caja de la Municipalidad de Buenos Aires, cubriendo al personal del Estado Nacional, (inspirado en la ley francesa de 1853).
En nuestro sistema previsional, han coexistido siempre, por un lado los regimenes generales que corresponden a todo tipo de trabajadores, dependientes o autónomos, y por el otro, los especiales y diferenciales.
La Ley 24.241 sancionada en el año 1993, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S I J P), modificado en la actualidad por la Ley 26.425, al crear el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) constituye un mecanismo de previsión social en el orden nacional, instituyendo un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de carácter universal y obligatorio para la totalidad de las personas mayores de dieciocho años, entre ellas los agentes que desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
La Ley 24241 (y sus modificatorias) reglamenta las condiciones generales de acceso a los jubilados y pensionados, pero en su art. 157 (vigente en la actualidad) establece la posibilidad de introducir excepciones por vía reglamentaria.
Por ello, el régimen diferencial, es una excepción a la norma, adecuando la cobertura por vejez a diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo, o que por sus exigencias, son causa de agotamiento o vejez prematura, o por prestar servicios en lugares o ambientes en condiciones desfavorables. La característica fundamental, es que la prestación que otorga es la misma que se sujeta al régimen general en cuanto al establecimiento del monto del haber, movilidad o tipo de beneficio.
Los regímenes especiales regulan situaciones que merecen ser objeto de un tratamiento legislativo en particular.
"Se prioriza el tipo de desempeño, que puede o no poseer las características de riesgoso o insalubre. Requiere un tratamiento especifico y en función de ello, se establecen distintos requisitos para acceder al beneficio., así como para el cálculo y la movilidad de los haberes de la prestaciones, constituyendo regímenes previsionales separados del Régimen General".
Se pueden separar a los Regímenes Especiales en dos categorías:
A- Los que atienden exclusivamente a la calidad de los trabajadores involucrados, independientemente del tipo de tareas que estos realicen, a fin de dar una cobertura integral como es el caso de los Discapacitados y el de los No Videntes, leyes 20724 y 20888, que determinan menores exigencias de edad y servicios como protección a sus beneficiarios y no a la clase de actividad que desarrollen, y
B- Los creados exclusivamente en consideración al tipo de desempeño de sus beneficiarios, en su mayoría sin un sólido fundamento de cobertura de seguridad social y que se rigen por sus propias normas que contemplan variados aspectos. Son ejemplo de ello la ley 24018, que reinstaló el régimen para algunos funcionarios de los tres poderes del Estado; la ley 24019, que restableció la vigencia de las leyes: 22929; 23026; 23794 y 22731; y la ley 24016, que restableció el sistema especial para los docentes se encuentra vigente.
En cuanto a la vigencia de las mismas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en varias oportunidades, citando a modo de ejemplo los fallos: "Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios" en sentencia del 27/12/96, en el que se establece que las normas cuestionadas, (leyes especiales) en modo alguno eran complementarias de las leyes: 18037 y 18038, por lo que no pueden considerarse derogadas por la aplicación del artículo 168 de la 24241; ys "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -PEN -Ministerio de Justicia de la Nación s/ empleo público" (CSJN 19.05.1999),
También, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en un fallo dictado en Buenos Aires, 28 de julio de 2005, en los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", señaló que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes.
Las actividades de Transporte Aéreo de Pasajeros, y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo, son reconocidas mundialmente como de vital importancia para el progreso integral del Estado y las Comunidades, ya que se presenta como la herramienta idónea para la implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo a su vez, su desarrollo tecnológico. No es posible efectuar esas tareas sin Tripulación a bordo de las aeronaves.
Los Aeronavegantes, han sido incluidos en el ámbito material de aplicación del Decreto 4257/68, gozando del derecho a una jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad.
Las Tripulaciones aéreas, se hallan expuestos a niveles de radiación ionizante llamada secundaria, que es cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la sufrida por las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada primaria y la que proviene de la superficie del planeta. Se puede afirmar, y ello en base a estudios científicos realizados en el exterior y en el país, que, como efecto de las mismas, los Tripulantes se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional imposible de evitar, a que se produzcan alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como germinales:
Las Mutaciones en las células germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
Las Mutaciones en las células somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
Trastornos embrionarios que pueden provocar malformaciones genéticas.
Tenemos la posibilidad de colocar en la balanza los dos bienes jurídicos, el colectivo y el del grupo de personas reducido cuya tarea reporta tanto al Estado, y compensar, el potencial efecto nocivo, imposible de evitar, al que se ven sometidos los Aeronavegantes, ante la posibilidad cierta de que con el tiempo se desarrollen enfermedades graves, de tratamientos costosos y de pronósticos inciertos, otorgando el "Suplemento Especial Aeronavegantes", que formará parte del haber de pasividad total de aquellos Tripulantes de la República Argentina que hubieren realizado con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula Argentina que hubiesen efectuado transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo; y el de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que hubieren realizado con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera, que hubiesen efectuado transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país, acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A., Ley Nº 24241 y modificatorias) para la obtención del beneficio jubilatorio, y comprende la cifra monetaria necesaria para lograr que el haber de pasividad total guarde relación con un porcentaje del 85% móvil de la remuneración que hubiera percibido de seguir en actividad, tal como lo legislado para los Investigadores Científicos y Tecnológicos y otras tareas, manteniendo las condiciones contempladas en el Decreto 4257/68.
Por las razones que surgen de los fundamentos expresados, solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA