PROYECTO DE TP


Expediente 1720-D-2018
Sumario: BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA -JA-. CREACION.
Fecha: 05/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Créase el Beneficio de Jubilación Anticipada (J.A.), de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente ley, y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 2º.- Tienen derecho a solicitar el Beneficio de Jubilación Anticipada (J.A.):
a) Las mujeres a los cincuenta y cinco (55) años de edad; y
b) Los hombres a los sesenta (60) años de edad.
Las personas que hayan alcanzado la edad para solicitar el beneficio, deben acreditar:
-Encontrarse en situación de desempleo, acreditando doce (12) meses al momento de solicitar el beneficio; y
-Tener aportes computables por 30 años de servicios en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Artículo 3º.- El beneficiario recibe por el Beneficio de la Jubilación Anticipada (J.A.) una prestación mensual equivalente al haber mínimo garantizado y reajustado conforme a la ley de movilidad jubilatoria.
Artículo 4º.- El cómputo para la acreditación de los años de servicios con aportes no puede llevarse a cabo mediante declaración jurada.
Artículo 5º.- La prestación que por el Beneficio de Jubilación Anticipada (J.A.) se establece en la presente ley es incompatible con la percepción de prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, incluidas las pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar; y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia.
Artículo 6º.- En todos los casos mencionados en el artículo precedente en los que se detecten incompatibilidades al iniciar los trámites de solicitud de la prestación, el beneficiario puede hacer uso de la opción más favorable. Si la incompatibilidad es sobreviniente, el beneficiario debe comunicar de forma fehaciente en un plazo no mayor a 30 días el motivo de la incompatibilidad y la opción elegida.
Artículo 7º.- La prestación del Beneficio de Jubilación Anticipada (J.A.) se percibe hasta que el beneficiario alcance la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal. La conversión de la Jubilación Anticipada a la Jubilación Ordinaria se hará automáticamente conforme a los haberes que cada persona tenga derecho a percibir.
Artículo 8°.- El fallecimiento del beneficiario de la Jubilación Anticipada (J.A.) genera derecho a pensión a sus causahabientes de conformidad a la legislación vigente.
Artículo 9º.- El beneficiario de la prestación creada por la presente ley debe aportar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en los términos de la Ley 19.032.
Artículo 10°.- La prestación del Beneficio de la Jubilación Anticipada se financia con los recursos establecidos en el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y deben imputarse a la partida presupuestaria correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 11°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que en los plazos previstos en el Título I, Capítulo I, Artículo 3° y Título II, Artículo 12 de la ley 27.260 proceda a incorporar de forma definitiva y permanente el beneficio de Jubilación Anticipada instruyendo al Consejo de Sustentabilidad Previsional, el que tendrá a su cargo la elaboración del proyecto de ley de reforma previsional, al estudio para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 12°. - Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente, se pone a consideración de esta Honorable Cámara un proyecto de Ley tendiente a la creación de un beneficio denominado Jubilación Anticipada, con el fin de incluir dentro del régimen de la Seguridad Social a las personas que hoy se encuentran sin ningún tipo de protección social.
Este proyecto tiene su antecedente en la Ley 25.994 de Seguridad Social (Créase una prestación previsional anticipada), sancionada el 16 de diciembre de 2004 y promulgada parcialmente el 29 de diciembre del mismo año. Esta Ley fue de carácter excepcional por el término de dos años y se prorrogó por Decreto del P.E.N. nº 1451/06 hasta el 30 de abril del 2007.
En el año 2010 las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y; de Presupuesto y Hacienda, consideraron los proyectos de los Dip. Serebrinsky e Ibarra (1865-D-10) y de la Dip. Reyes (1901- D-10), por el cual se creaba un Beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo: Las Comisiones llegaron a un dictamen y lo plasmaron en la Orden del Día 1642/2010 que no fue considerada por el pleno de la Cámara de Diputados por lo que perdió estado parlamentario.
En 2016, un nuevo proyecto se aprobó en la competencia de la comisión de previsión y seguridad social. En esa oportunidad, se consensuó un texto basado en el proyecto 327-d-2016 de mi autoría junto con los proyectos 373-d-2016 y 657-d-2016. Resulta importante resaltar que esos tres proyectos fueron presentados por diputados de diferentes bloques, tanto de agrupaciones políticas afines al partido gobernante, así como de la oposición.
Es decir, muchos diputados y de distintos bloques parlamentarios, ante la falta de respuesta o celeridad por parte del gobierno nacional han intentado incorporar el tema a la agenda parlamentaria a través de distintos proyectos de ley que he apoyado desde la Comisión de Previsión. Estos proyectos no han podido plasmarse en una solución definitiva y concreta para estas personas que siguen en una situación de vulnerabilidad social.
Cabe mencionar el apoyo y la lucha de varias asociaciones que desde hace años vienen reclamando por el inmediato tratamiento y aprobación de una ley que mitigue la situación por la que atraviesan miles de desempleados. Entre ellos podemos señalar a la Asociación Civil 50 a 60 y al Movimiento Trabajadores Desempleados con más de 30 años de aportes "MTD +30aa".
Es por ello y en base a estos antecedentes, hemos decidido presentar este proyecto de Ley que tiene a corregir esta situación en la que se encuentran las mujeres de 55 años y hombres de 60 años que no pueden conseguir un empleo que dignifique sus vidas. Estas personas son lamentablemente descartadas por la sociedad llegando a realizar trabajos informales o changas para sobrevivir y hasta en algunos casos explotadas a causa de su necesidad estando en condiciones aptas tanto físicas como mentales para desenvolverse en cualquier tipo de trabajo.
Es nuestro deber como legisladores salir al encuentro de las personas, escucharlas y darles una respuesta a sus necesidades. Estas personas desde la antigüedad hasta la época actual son valoradas como personas sabias y de experiencia y llamadas a colaborar una vez que se jubilan en las empresas o instituciones que quieran un crecimiento. Esto sería un ideal y hasta este ideal puede estar plasmado en una legislación pero lo que observamos es que estamos lejos de cumplirlo como sociedad.
Estas personas que por esta ley intentamos proteger, deben estar desempleadas y tener aportes computables por 30 años verificables, no pudiéndose hacer por declaración jurada. Por el beneficio las personas recibirán una prestación en dinero equivalente al haber mínimo actualizado (ley 24.241) de acuerdo a las ley de movilidad jubilatoria vigente (ley 26.417). El beneficiario de esta prestación no puede tener otro ingreso ya sea nacional, provincial de la Ciudad Autónoma de Bs.As. y/o municipal. Asimismo el beneficiario aportará al PAMI y tendrá esta prestación médica para la persona y su familia.
Señor Presidente, es imprescindible poner en práctica los principios que nuestra Constitución Nacional establece en el art. 14 bis y; valorar los principios de la Seguridad Social como son la Solidaridad, Subsidiariedad, Universalidad, Integralidad, Igualdad, Inmediatez.
Es por ello que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para la aprobación de este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)