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PROYECTO DE TP


Expediente 1713-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIOS DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR: OBJETO, DEFINICIONES, PREVENCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA LUDOPATIA, CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA LUDOPATIA, REGISTRO DE AUTOEXCLUSION, PROHIBICIONES Y SANCIONES.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen para la Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias de Juegos de Suerte, Envite o Azar.
Capítulo I. Objeto y Definiciones.
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de juegos de suerte, envite, o azar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2: Definiciones: A los efectos de la presente ley se considera como:
a) "Juegos de Suerte, Envite, o Azar" a aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) "Salas de Juego de Azar" a aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c) "Ludopatía" al trastorno del comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de jugar por apuestas, enfermedad reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud.
Capítulo II. Prevención y Asistencia Integral de la Ludopatía.
Artículo 3. Cobertura: Las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional, comprendidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661 y las
Empresas de Medicina Prepaga deben incorporar entre sus prestaciones en salud mental y adicciones la cobertura del tratamiento psicológico de la ludopatía.
Artículo 4. Creación: Créase el Programa Nacional de Prevención y Asistencia integral de la Ludopatía en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el que debe funcionar en forma articulada con los programas de Salud Mental y Adicciones que se encuentren en vigencia o los que en el futuro se reglamenten.
Artículo 5. Funciones: Son funciones Programa Nacional de Prevención y Asistencia Integral de la Ludopatía:
a) Asistir a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el desarrollo en cada una de las jurisdicciones de dispositivos adecuados de abordaje psicológico y social de las personas que padezcan "ludopatía", de manera integrada con la oferta existente en salud mental y adicciones. El mismo deberá respetar la autonomía de las personas, su singularidad, garantizando la gratuidad y accesibilidad simple y voluntaria. Sólo se admitirán tratamientos obligatorios en el marco de lo previsto por el Código Civil, con la debida orden judicial.
b) Desarrollar en cada una de las provincias planes de capacitación y actualización profesional.
c) Coordinar con el área de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación la inclusión en los mapas de relevamiento de información sanitaria, de la prevalencia e incidencia de la ludopatía, con la discriminación por grupo etáreo, sexo, situación social, y todas aquellas variables que se consideren significativas para el estudio de la problemática.
d) Promover un plan de investigación de la ludopatía integrado a los proyectos de investigación en el área de salud mental y adicciones, con la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y las Universidades Nacionales con competencia en la temática.
e) Desarrollar en conjunto con la Secretaría de Medios de la Nación un programa de difusión pública de alcance nacional tendiente a prevenir la ludopatía y difundir la forma de acceso a la consultas.
Artículo 6.- Información sobre oferta de juegos: Lotería Nacional en colaboración con las máximas autoridades de contralor y fiscalización de los juegos de envite o azar de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben realizar en un plazo no mayor a 90 días un relevamiento exahustivo de toda la oferta de juegos de azar.
Artículo 7.- Limitación de la Oferta. El Ministerio de Salud de la Nación, en el marco del Consejo Federal de Salud, desarrollará un mecanismo a aplicar para determinar la oferta máxima de juegos de suerte, envite o azar en cada región del país, para lo cual deberá tener en cuenta la población permanente y transitoria de cada región. Para ello deberá convocar en consulta a los organismos y universidades mencionadas en el artículo 5 inciso d) de la presente.
Artículo 8. Aplicación de Coeficientes- Una vez determinado el coeficiente establecido en el artículo 7 de la presente, ninguna jurisdicción nacional, provincial o municipal podrá autorizar el funcionamiento de salas de juego que excedan el cupo máximo establecido por el mismo. La reglamentación determinará el mecanismo apropiado para su cumplimiento.
Capítulo III. Registros de Auto- Exclusión.
Artículo 9. Creación: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben crear Registros de Autoexclusión para que se anoten aquellas personas que voluntariamente decidan excluirse a si mismas de las Salas de Juego de Azar. La reglamentación determinará la forma de que los Registros de Autoexclusión se centralicen en un Registro nacional.
Artículo 10. Requisitos: Los Registros de Autoexclusión deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) estar accesibles en las oficinas en todas las Salas de Juego de Azar de la República Argentina durante todo el tiempo que permanezcan abiertas al público.
b) la inscripción en los mismos debe ser voluntaria y personal.
c) la des-inscripción también es voluntaria, debiendo preverse mecanismos procedimentales a través de la reglamentación que impidan un retiro compulsivo del registro.
Artículo 11. Personas Anotadas: Las Salas de Juego de Azar no deben permitir el ingreso a sus salas de las personas anotadas en los Registros de Autoexclusión.
Artículo 12. Confidencialidad: Los Registros de Autoexclusión son confidenciales y no podrá ser usado con fines diferentes a los dispuestos en la presente ley. Todas las personas que accedieren a la nómina de personas incluidas, en razón de su profesión o trabajo, deberán guardar estricto secreto sobre el mismo.
Capítulo IV. Prevención y Promoción.
Artículo 13. Leyendas. Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada y en cada mostrador de venta de fichas o unidades de apuesta un cartel bien visible con la leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES UN PROBLEMA DE SALUD", en el cual debe exhibirse el número de la línea telefónica gratuita que debe crear la máxima autoridad de salud de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los tickets de entrada a las Salas de Juegos de Azar debe contener la misma leyenda con la exhibición de línea telefónica.
Artículo 14. Tamaño de las Leyendas. El cartel referido en el artículo 13 de la presente ley debe ser por lo menos de un tamaño equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tamaño de la puerta, mostrador o ticket al que acompaña.
Artículo 15. Publicidad: Se prohibe la publicidad, promoción y patrocinio de Salas de Juego o de Juegos de Suerte, Envite o Azar en cualquier medio de difusión en forma directa e indirecta.
Capítulo V. Prohibiciones y Sanciones.
Artículo 16. Tarjetas de Crédito y Débito: Queda prohibido en todo el territorio de la República Argentina, la utilización de tarjetas de crédito, débito, o cualquier otro medio electrónico, como forma de cobro de las actividades lúdicas que se desarrollen en establecimientos o locales destinados a Salas de Juego de Azar.
Artículo 17. Cajeros Automáticos: Queda prohibida en todo el territorio de la República Argentina, la instalación de cajeros automáticos en establecimientos o locales destinados a Salas de Juego de Azar.
Artículo 18. Plazo: Los cajeros automáticos instalados en los establecimientos mencionados en el artículo anterior deben ser retirados de los mismos en un plazo no mayor a 6 (seis) meses de aprobada la presente.
Artículo 19. Incumplimiento y sanciones. En el supuesto de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, la autoridad de contralor y fiscalización de los establecimientos mencionados en el artículo 2º inciso b) de esta ley correspondiente a cada jurisdicción de impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
Capítulo VI. Disposiciones Complementarias.
Artículo 20. Suspensión: Hasta tanto no se elaboren los mecanismos establecidos en el artículo 7 de la presente suspéndase la apertura de Salas de Juego de Azar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 21. Adecuación de la Legislación Dentro del plazo de noventa días de su reglamentación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adecuar la legislación vigente en la materia a las disposiciones que emanen de la presente ley.
Artículo 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como fin la protección de los derechos de todas las personas consumidoras y usuarias de juegos de suerte, envite o azar de conformidad con lo preceptuado por la Constitución Nacional. En este sentido, el primer párrafo del artículo 42 de la Carta Fundamental - incorporado por la reforma de 1994 - establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno".
Con el otorgamiento del rango constitucional se le confirió a los derechos de los consumidores y usuarios la categoría de un valor superior. Esta situación puso en cabeza del Estado la obligación de tutelar las actividades que se relacionan en el mercado de consumo, dejando de esta manera detrás la concepción originaria del derecho civil que libraba las mismas a la "autonomía de la voluntad de los contratantes", circunstancia que generó consecuencias dañosas para aquellas personas que no tenían el poder como para hacer valer sus derechos. Todo ello provocó el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, el consumidor, cuyo rasgo fundamental está dado por la subordinación que mantiene respecto al proveedor de bienes cuando intenta satisfacer sus necesidades cotidianas a través de la realización de actos de consumo. Por otra parte, el proveedor de tales bienes aquel que tiene el monopolio absoluto de la fuerza negocial, la información y el poder económico, por lo tanto es quien tiene que respetar los derechos de aquél.
En consonancia con la irrupción de los derechos de los consumidores, la ley 24.240 regula las relaciones de consumo y establece el "orden público" de la cuestión, estableciendo en su artículo 65 que "la presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional". La jurisprudencia ha afirmado que el orden público es el "conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos a los que se considera estrechamente ligadas la existencia y conservación de la sociedad. Limita la autonomía de la voluntad y a él deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares... la citada ley (Ley 24.240) que consagra el derecho del consumidor, es por lo tanto la disciplina jurídica de la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo (Boudrillard, Jean, "A sociedade de consumo", trad. de Artur Morao, p. 27, Lisboa, 1981, cit. por Gabriel Stiglitz, Defensa de los consumidores de productos y servicios", p. 87)." (1)
Sumado a todo lo expuesto, la incorporación a nuestro Derecho Interno de los Tratados Internacionales que enumera el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, le otorgan al Derecho de los Consumidores el rango constitucional, involucrándose el derecho a un trato equitativo y digno, a la protección de los intereses económicos, al acceso a la Justicia, entre otros. Todos estos, derechos amparados por la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"; la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"; el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"; y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo".
En lo que respecta a la temática que involucra a este proyecto, la misma se encuentra comprendida dentro de lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Nacional puesto que aquellas personas que practican juegos de suerte, envite o azar alcanzan la categoría de consumidores o usuarios y quienes prestan servicios de manera organizada obteniendo a cambio un rédito económico son alcanzadas por la legislación vigente en la materia por ser proveedores de bienes de consumo.
Cabe resaltar además, que los juegos de suerte, envite o azar, se desarrollen o no en salas de juego, son actividades que en muchos casos llevan a las personas que las realizan a desarrollar comportamientos que se tornan adictivos y les pueden llegar a ocasionar perjuicios en lo que respecta a su salud psíquica, física, a sus relaciones personales y familiares, e inclusive puede provocarles un importante menoscabo patrimonial.
Esta patología mental es denominada como "ludopatía". La Organización Mundial de la Salud y sus organizaciones asociadas la reconocen desde 1992 como una "enfermedad o trastorno mental" (ICE-10, Manual de Clasificación de Enfermedades Mentales de la OMS). Incluso, ya había sido identificada de forma similar desde el año 1980 por la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) en su "Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales".
La ludopatía o adicción al juego, "es un trastorno del comportamiento, entendiendo el comportamiento como la expresión de la psicología del individuo, que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de apuestas o más, tanto si incide en las dificultades que supone para el individuo dejar de jugar cuando está apostando, como si nos referimos a mantenerse sin apostar definitivamente en aquel juego o en otros, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en como se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y, desgraciadamente, en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador." (2)
La ludopatía es un trastorno del control de los impulsos, semejante al que pueden padecer las personas adictas al tabaco, al alcohol u otras drogas. Esta afección actúa sobre la voluntad y el raciocino del jugador, alterando su percepción de la realidad y su escala de valores.
En consecuencia, creemos indispensable que, desde este Congreso de la Nación, se legisle a los fines de crear un marco normativo para proteger los derechos de los usuarios de los juegos de azar de toda la República Argentina tomando en cuenta los diferentes aspectos que atraviesan el tema. De esta forma, estamos convencidos de que se deben tomar las medidas necesarias para proteger la salud de los consumidores y usuarios de juegos de azar, por lo que desde este proyecto proponemos la creación de programas destinados a la prevención y tratamiento de la ludopatía, la inclusión de los tratamientos psicológicos para atender la ludopatía en las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga y la formación en todas las jurisdicciones de los denominados "Registros de Autoexclusión" en los cuales puedan anotarse todas aquellas personas que, a sabiendas de sus problemas con el juego, no quieran ingresar a las Salas en donde los mismos se llevan a cabo.
También pensamos que es necesaria la colocación de en Salas de Juego de carteles con leyendas que indiquen a la persona que juega el riesgo que ese comportamiento compulsivo implica, además de restringir la publicidad de todas las actividades lúdicas en los medios de comunicación.
Un punto central que a nuestro juicio ha incidido en el aumento de este trastorno en nuestro país, además de las razones psicológicas y sociales, es un aumento muy marcado en la oferta disponible. De ningún modo proponemos la prohibición del juego bajo control oficial, pero sí la limitación razonable de la oferta.
Para ello, proponemos la creación para establecer un cupo máximo por cada jurisdicción, de modo que la oferta de juegos guarde una proporcionalidad razonable en relación con la cantidad de población y otros aspectos, como la circulación de turistas.
Por último, estimamos necesario disponer que se prohiba la utilización de tarjetas de crédito, débito, o cualquier otro medio electrónico, como forma de cobro de las actividades lúdicas que se desarrollen en establecimientos o locales destinados a "salas de juego" y la instalación de cajeros automáticos en establecimientos o locales destinados a "salas de juego". Respecto a esto, es dable recordar el ejemplar fallo dictado el año pasado por el Dr. Dante Daniel Rusconi a cargo del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor Nº 2 de la Municipalidad de La Plata, en el cual ordenó a la empresa concesionaria que se retire un cajero automático ubicado en la sala del Bingo de la Ciudad de la Plata en miras de proteger el derecho de los consumidores y usuarios de juegos de suerte, envite o azar.
En consecuencia, y tal como sostuvo el Dr. Rusconi en la fundamentación del fallo referido en el párrafo anterior, las autoridades, ya sea nacionales, locales o municipales tienen la obligación constitucional de proveer a la protección de consumidores y usuarios, siendo la intervención oficiosa y preventiva del Estado en lo referente al control del comportamiento de los "proveedores" de productos y servicios en el mercado moderno de consumo, un factor de suma trascendencia directamente orientado a anticipar y evitar la generación de perjuicios a consumidores y usuarios, con el resultado mediato de desalentar aquellas conductas o prácticas potencialmente lesivas, abusivas o engañosas. Es en este sentido que pensamos que la sanción de este proyecto se constituirá en un primer paso tendiente a proteger los derechos de aquellas personas que consumen juegos de azar y que son muchas veces vulnerables por la excesiva oferta y la conducta adictiva que los mismos generan.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Señores Diputados nos acompañen con la firma de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE ARI AUTONOMO 8 +
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/11/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen