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PROYECTO DE TP


Expediente 1709-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION PRIVADA EN LA FINANCIACION DEL DEPORTE NO PROFESIONAL; MODIFICACION DE LA LEY 20628 (DEDUCCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS).
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto alentar y promover, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos, la participación privada en la financiación de proyectos deportivos no profesionales, que no persigan fines de lucro.
ARTÍCULO 2°.- La financiación mencionada en el Art. 1 deberá concretarse por medio de la cesión de aportes dinerarios, bienes o servicios que realicen personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones que se mencionan en el presente articulado y las que pudiesen agregarse en la reglamentación de la norma.
ARTÍCULO 3°.-Los aportes así ofrecidos se destinarán a financiar proyectos deportivos en los que no intervengan atletas profesionales, entendiéndose por tales, a los efectos de esta ley, a aquellos que celebran contratos por: prestación de servicios o cesión de derechos deportivos, o por explotación de imagen, o para promoción de marcas, a cambio de los cuales perciben retribuciones económicas.
ARTÍCULO 4°.-Este régimen podrá utilizarse, sin embargo, para financiar proyectos en los que atletas argentinos no profesionales deban competir con extranjeros que no ostenten dicha condición.
ARTÍCULO 5°.- Serán destinatarios del sistema las instituciones deportivas de cualquier grado que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto por el Art.17 de la Ley 20655 (Ley del Deporte) o las personas físicas que, en calidad de asociadas o federadas, formen parte de alguna de aquellas
ARTÍCULO 6°.- Para los fines de esta ley se entiende por:
Donación: a los aportes (en dinero, en servicios, o por cesión de derechos) sin obligación de reembolso, otorgados con carácter definitivo y a título gratuito, adjudicados expresamente para financiar determinado proyecto deportivo con la aprobación de la autoridad de aplicación de la presente ley.
Patrocinante: a todo contribuyente que realice donaciones y aspire a obtener incentivos fiscales por las mismas según los alcances y con los modos previstos en esta norma. Proyecto: a toda propuesta sistematizada de actividades deportivas expresada en objetivos, acciones concretas, responsables de gestión, tiempos de realización e instancias de control de desarrollo y resultados. Beneficiario: a toda persona física o entidad mencionadas en el Art. 5º designada como responsable de la ejecución de un proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- El sistema estará dirigido a:
a) Fomentar la práctica deportiva y la educación en el deporte en todos sus niveles;
b) Garantizar el derecho de acceso a la práctica deportiva;
c) Apuntar al desarrollo, la investigación y la difusión de las actividades deportivas;
d) Aportar a la capacitación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad deportiva, facilitando su proyección en los ámbitos nacional e internacional;
e) Colaborar en la mejora de la infraestructura necesaria para concretar dichos objetivos.
ARTÍCULO 8°.-La Secretaría de Deportes de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley. Con las siguientes facultades y obligaciones:
a) Examinar por sí o hacer examinar por terceros idóneos los proyectos presentados, para garantizar su adecuación a las normas y objetivos de este régimen y para determinar su viabilidad y conveniencia de acuerdo con las políticas deportivas nacionales vigentes, a los efectos de
concederles la calificación de "Interés Deportivo" que los habilite para ingresar en este sistema o rechazarlos.
b) Examinar la evolución de los proyectos en vías de ejecución y sus resultados parciales, proponiendo eventuales modificaciones cuando se evalúe que se registran dificultades para la obtención de sus objetivos finales.
c) Evaluar los resultados finales de cada proyecto, aprobándolo o rechazándolo.
d) Crear y mantener actualizados sendos registros públicos de patrocinantes y de proyectos, en ejecución o terminados, que han merecido la calificación de "Interés Deportivo". La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y patrocinantes.
e) Controlar el efectivo cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la presente ley, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios.
f) Realizar controles y auditorías sobre procedimientos y documentación relacionada con el depósito de las donaciones en las cuentas habilitadas por los beneficiarios; los movimientos de dichas cuentas relacionados con este proyecto; y los balances finales al respecto.
g) Proceder a la iniciación de acciones administrativas y penales sobre beneficiarios o patrocinantes que hubieren incurrido en anormalidades.
h) Celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
.ARTÍCULO 9°.- Las entidades y las personas físicas comprendidas en el artículo 5º convendrán con sus patrocinantes los detalles del proyecto por presentar y acordarán con ellos el monto y características de la donación, así como los objetivos deportivos y las acciones que desean desarrollar mediante dicho apoyo financiero.
ARTÍCULO 10°.- Las entidades comprendidas en el artículo 5º que aspiren a desarrollar un proyecto, objeto de una donación, deberán presentar el mismo por escrito ante la Autoridad de Aplicación, detallando: fundamentos, objetivos,
actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución, presupuesto, estimación de la fecha de terminación si el proyecto permitiera definirla, número de cuenta bancaria habilitada para recibir donaciones y demás información necesaria. Asimismo, los beneficiarios tendrán que consignar por nota, firmada por los patrocinantes propuestos, el detalle de la participación financiera de éstos en el proyecto. Las personas físicas comprendidas en el mismo artículo, harán lo propio ante la entidad a la que pertenezcan como asociadas o afiliadas; ésta, a su vez, elevará el proyecto a la Autoridad de Aplicación, si lo avala. En caso contrario, no podrá ser considerado para este régimen.
ARTÍCULO 11°.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver si aprueba el proyecto y lo declara de "Interés Deportivo"; si lo observa y concede el mismo plazo al presentante para modificarlo o si lo rechaza justificando la resolución . Sus decisiones al respecto, serán inapelables. Podrá solicitarse, por única vez, la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante presentación fundada, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación. Los proyectos rechazados no podrán recibir donaciones con beneficios impositivos para los patrocinantes que las ofrezcan.
ARTÍCULO 12°.- Durante la ejecución del proyecto, el beneficiario deberá elevar ante la Autoridad de Aplicación los informes técnicos de avance que le sean solicitados. El no cumplimiento de dicha obligación será considerado como antecedente negativo y excluirá al beneficiario de la posibilidad de acceder nuevamente al sistema. Lo propio ocurrirá si no procede a efectuar las correcciones que eventualmente se le exijan. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá realizar auditorías administrativo-contables que permitan verificar el uso y destino de los bienes o fondos donados. Si se detectaran anomalías iniciará acciones administrativas, las que -en caso de confirmar las irregularidades- provocarán la exclusión del sistema de quienes resultaren responsables. Si hubiere lugar, también se iniciarán acciones penales.
ARTÍCULO 13°.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto, el beneficiario deberá elevar ante la Autoridad de Aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de patrocinio. Dispondrá, a su vez, de un plazo similar
para: aprobar el informe; o formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al beneficiario el mismo tiempo para subsanarlas; o desaprobarlo justificando su causa. ARTÍCULO 14°.- La desaprobación del informe de rendición de cuentas, o su no presentación, determinará que el beneficiario quedará excluido de recibir nuevos fondos en los términos de esta ley y, si fuese necesario, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar las acciones legales o penales pertinentes.
ARTÍCULO 15°.- Los beneficiarios tienen la obligación de dar a conocer la contribución realizada por los patrocinantes, excepto que éstos hagan uso de su derecho a permanecer en el anonimato por medio de una manifestación expresa en tal sentido.
ARTÍCULO 16°.- Los patrocinantes podrán divulgar por su cuenta la participación en los proyectos deportivos en los que hayan efectuado donaciones, reflejando con veracidad los alcances de la misma, tal que dicha publicidad constituya un vehículo eficiente para el conocimiento del sistema por parte del público en general.
ARTÍCULO 17°.- Para ser tenido en cuenta como patrocinante el contribuyente deberá acreditar que se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, o que -en caso contrario- está incluido en planes de pago vigentes para alcanzar tal condición.
ARTÍCULO 18°.- El patrocinante deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, la boleta de depósito bancario en las cuentas que los beneficiarios hayan consignado en los respectivos proyectos, que acredite que la donación se ha concretado. Recibirá en ese acto una certificación que lo habilitará para gestionar, ante quien corresponda, los beneficios fiscales previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 19°.- Cuando la donación consistiese en la entrega de un bien determinado, deberá presentarse la tasación del mismo establecida por una entidad pública competente. Lo propio ocurrirá cuando se tratara de un servicio.
ARTICULO 20°.- Las personas físicas o jurídicas que concreten donaciones y cuyas ganancias se encuadren en la definición del artículo 49° de la Ley 20628, podrán deducir de las mismas las sumas destinadas a estos aportes, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 87 de la ley citada, teniendo, a tal fin, el carácter de subsidio previsto en el mismo.
ARTICULO 21°.- Amplíase el alcance del artículo 81 de la ley 20628 para proveer en el sentido de la presente. Agrégase como punto 5 de su inciso c): "El desarrollo del deporte no profesional en las condiciones y bajo la supervisión establecida en la ley que crea el régimen para la participación privada en la financiación del deporte no profesional".
ARTÍCULO 22°.- La ley 24769 (Régimen Penal Tributario) será de aplicación a los patrocinantes que obtuviesen por medio de fraudes, los beneficios fiscales previstos en esta norma. ARTÍCULO 23°.- Las deducciones previstas en esta ley no excluyen ningún beneficio, incentivo, desgravación, deducción o exención previstos en otras leyes o convenios internacionales.
ARTÍCULO 24°.- Los bienes recibidos en carácter de donación en el marco de esta ley gozarán de las exenciones impositivas previstas para este fin en las respectivas normas tributarias sustantivas.
ARTÍCULO 25°.- Las donaciones no podrán ser utilizadas de ninguna manera que implique la obtención de lucro , excepto que previamente se hubiese acreditado de modo fehaciente, ante los patrocinantes y la autoridad de aplicación, que tal acción está dirigida hacia el mismo objetivo previsto para aquéllas.
ARTÍCULO 26°.- Los beneficiarios del sistema estarán habilitados a recurrir a cualquier otra fuente de financiamiento y a recibir fondos o ayudas por cualquier otro mecanismo de recepción vigente o por crearse.
ARTÍCULO 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Avanzada la primera década del siglo XXI nadie discute ya los valores del deporte como actividad formativa, educativa, socializadora, transformadora; ni su condición de derecho popular que el Estado debe garantizar proveyendo condiciones y medios necesarios para ponerlo al alcance de toda la población.
Las acciones oficiales dirigidas en ese sentido deberían constituir verdaderas políticas de Estado, más allá de los gobiernos que, circunstancialmente, deban llevarlas a cabo.
Sin embargo, históricamente - sólo con escasas excepciones- y con independencia del color partidario de los hombres que estuviesen a cargo del gobierno, Argentina se ha caracterizado por no atender debidamente el desarrollo de la actividad deportiva y por dejar en manos de las entidades dedicadas a su práctica, toda responsabilidad al respecto. A pesar de ello no son pocas las satisfacciones derivadas de la obtención de éxitos por parte de nuestros atletas, basados siempre en sus esfuerzos personales, junto a reducidos apoyos.
Infelizmente, nuestro país es aún considerado como "en vías de desarrollo" y las intenciones de incremento presupuestario para el área siguen sin concretarse.
Modificar esta situación requiere de propuestas que originarían inversiones importantes, difíciles de materializar en tiempos durante los cuales otras necesidades primarias insatisfechas, obligan a considerar distintas prioridades. A pesar de ello resulta una obligación indelegable del Estado nacional, en concurrencia con las Provincias y los Municipios, atender la problemática.
El deporte tiene esa vertiente social que los distintos estamentos públicos deben tratar de defender y, su práctica, presenta un conjunto de aspectos económicos que es necesario tener en cuenta.
El incremento de presupuesto para el deporte, a partir de la posibilidad de poder destinar parte de los impuestos de los contribuyentes, es un hecho en varios de los países que denominamos "desarrollados".
En ese contexto, la inversión privada ha venido a complementar y apoyar la inversión pública; pero, son recientes los marcos regulatorios de la misma y la determinación de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de su contralor.
Este proyecto tiene precisamente el doble objetivo; por un lado el de incentivar y estimular el apoyo material y la financiación de programas de desarrollo de actividades deportivas por parte de personas y empresas, brindando seguridad jurídica al respecto y, por el otro, crear mecanismos de contralor que garanticen la transparencia de procedimientos y el aprovechamiento integral y positivo de los aportes así obtenidos.
Propone un reconocimiento a ese esfuerzo, materializado en la concesión de reducciones de aportes impositivos personales o institucionales, que redundan -a su vez- en un beneficio social generalizado producido por las donaciones efectivizadas.
El régimen constituye también un modo de participación y compromiso de la sociedad civil en la defensa de la actividad deportiva.
Diversas experiencias al respecto han tenido lugar en otros países con resultados exitosos. Tal el caso de Chile (Plan ADO: Asociación Deportistas Olímpicos) y en especial el de España (Plan ADO: Ayuda al Deportista Olímpico) que partiendo desde el apoyo a las bases, culminó en el auspicio de los deportistas de alto rendimiento que han llevado al deporte español a los más alto de la elite mundial y a su ciclo histórico más exitoso.
Pero la realidad argentina es, por ahora, diferente. Las necesidades de desarrollar el deporte a nivel social y con el objetivo de ponerlo al alcance
de toda la población, se imponen a la búsqueda prioritaria de resultados en los niveles internacionales.
Es en ese entendimiento que el presente proyecto se dirige exclusivamente a apoyar las actividades en las que intervengan atletas no profesionales; dando por hecho que serán necesarias otras normas similares en el futuro, si se desea asistir al deporte profesional de alto rendimiento.
En la misma línea se jerarquiza la intervención en el régimen propuesto de las entidades deportivas, rescatando su tradicional forma jurídica de asociaciones civiles sin fines de lucro, que desde hace más de cien años vienen soportando, casi en soledad, todo el peso del desarrollo de la actividad en el país.
Por último, se recupera el papel de coordinación y control que le corresponde al Estado, en la figura de la autoridad de aplicación. Función que se le asigna a la Secretaría de Deportes de la Nación.
No se registran en el país intentos anteriores con esta línea de abordaje del problema. En la seguridad de que este proyecto contribuirá a alcanzar las metas propuestas solicito a mis pares la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, JORGE RAUL SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
BRUE, DANIEL AGUSTIN SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados Nota Aclaratoria de la Dirección de Información Parlamentaria: corrección del Giro a las Comisiones correspondientes: Deportes, Legislacion Penal, Presupuesto y Hacienda.