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PROYECTO DE TP


Expediente 1700-D-2009
Sumario: PROTECCION AMBIENTAL, LEY 25675: MODIFICACIONES, SOBRE LEGITIMACION PARA OBTENER LA RECOMPOSICION ANTE EL DAÑO AMBIENTAL; CREACION DEL REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS MEDIOAMBIENTALES.
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Modifícase el art. 30 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 30. - Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
left:0">Los legitimados enunciados en el párrafo anterior podrán asimismo demandar colectivamente la reparación de los perjuicios individuales homogéneos sufridos a consecuencia del daño ambiental.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
left:0">Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se tutelen derechos de incidencia colectiva, se exigirá que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de dichos intereses. Entre otros parámetros, el juez podrá tener en cuenta: a) la capacidad, competencia, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
left:0">El juez se pronunciará sobre la representatividad adecuada en la primera providencia, mediante resolución que no causará estado. En caso de que el juez
left:0">verifique la inexistencia de este requisito notificará de oficio al Defensor del Pueblo y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso, a fin de que asuman -en el último caso voluntariamente- la titularidad de la acción".
ARTÍCULO 2°: Incorpórase a la ley 25.675 los artículos 30 bis y 30 ter, que quedarán redactados de la siguiente manera:
left:0">"ARTÍCULO 30 bis. - Para la admisibilidad de los procesos iniciados en los términos del 2° párrafo del artículo anterior será requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez tendrá en consideración elementos como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares, o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados.
left:0">En la primera providencia, el juez se pronunciará sobre el cumplimiento, prima facie, de los recaudos de admisibilidad de esta clase de procesos colectivos. En caso de desestimación in limine de la pretensión colectiva, la resolución será apelable.
left:0">La sentencia que haga lugar a la demanda podrá ser genérica, pudiendo en tal caso cada uno de los damnificados promover liquidación y ejecución individual en la medida de su afectación.
left:0">Si en la sentencia se hubieran podido determinar los sujetos afectados las indemnizaciones respectivas quedarán a disposición de cada uno ellos por un plazo de 2 años desde que el cumplimiento de la sentencia sea comunicado por el o los medios más idóneos que determine el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurrido dicho plazo sin que los afectados se hayan presentado a reclamar su indemnización, los montos respectivos serán depositados en el fondo previsto en el artículo 34.
left:0">Si en la sentencia no se hubieran podido determinar los sujetos afectados y transcurrido el plazo del párrafo precedente no se hubiera presentado una cantidad de damnificados compatible con la magnitud del daño, el juez liquidará colectivamente los perjuicios ocasionados y ordenará el depósito de las sumas pertinentes en el fondo previsto en el artículo 34".
left:0"> "ARTICULO 30 ter.- [Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales] La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones individuales fundadas en la misma causa. Sin embargo, con posterioridad a la traba de la litis y antes de la apertura a prueba, el juez verificará de oficio o ante la alegación de cualquiera de las partes, la existencia de un proceso colectivo pendiente que se encuentre inscripto en el Registro previsto en el artículo 34 bis.
left:0">En caso afirmativo, correrá traslado a la actora, para que exprese su voluntad de continuar la acción individual, excluyéndose en tal caso de las resultas del proceso colectivo. Si nada expresara o manifestara su voluntad de incluirse, la acción individual quedará suspendida hasta la culminación del proceso colectivo, rigiéndose en este caso los efectos de la sentencia definitiva, por las pautas contempladas en el art. 33.
left:0">La interposición de la acción colectiva interrumpe la prescripción de las acciones individuales".
ARTÍCULO 3°: Modifícase el art. 33 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 33. - Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
left:0">[Alcances de la sentencia - cosa juzgada] En los procesos colectivos previstos en esta ley, la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por insuficiencia probatoria.
left:0">Si la pretensión colectiva fuera acogida, los damnificados podrán solicitar la liquidación y ejecución de la sentencia a título personal, pudiendo optar por promover estos pedidos ante el juez del lugar de la afectación.
left:0">En ningún caso, la sentencia que rechace la acción colectiva perjudicará la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado".
ARTÍCULO 4°: Modifícase el art. 34 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 34. - Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
left:0">Hasta tanto se concrete la reglamentación y puesta en funcionamiento del Fondo creado por este artículo, los jueces competentes podrán disponer en las hipótesis previstas por los arts. 28 y 30 bis de la presente ley, la creación de un fondo especial ad hoc destinado a cumplir con las finalidades aludidas en el párrafo primero, respecto de cada caso concreto. De acuerdo a las circunstancias del caso, el juez podrá designar como administrador del fondo ad hoc a quien se encuentre en mejores condiciones de cumplir con las finalidades del presente artículo, entre ellos: la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva o un auxiliar técnico de la justicia."
ARTÍCULO 5°: Incorpórase el artículo 34 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
left:0">"ARTICULO 34 bis.- [Registro]. Créase el Registro de Procesos Colectivos Medioambientales, en el que se deben inscribir todos los procesos colectivos en defensa del medioambiente, iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
left:0">El Registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de Internet que debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, un resumen de la cuestión debatida, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
left:0">En la primera providencia dictada en un proceso colectivo, el juez dispondrá la inscripción del mismo en el Registro y recabará informe sobre la existencia de otra acción colectiva pendiente sobre esta cuestión, remitiendo a tales efectos copia de la demanda".
ARTICULO 6º: DE FORMA

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


left:0">La Asociación Argentina de Derecho Procesal aprobó en sesión del Comité Ejecutivo del 19 de Setiembre de 2006 el proyecto de reformas a la ley 25.675 (Ley General del Ambiente), decidiendo su elevación a las autoridades nacionales competentes.
El proyecto se originó en una iniciativa elaborada en el seno del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, cuyos fundamentos se explicitan en la presente Exposición de Motivos, acogiéndola con el presente en su totalidad.
El hoy proyecto tiene por objeto la propuesta de introducción de reformas a la regulación de uno de los más modernos sistemas de tutela diferenciada, como son los procesos colectivos en defensa del medio ambiente, previstos en la Ley General Ambiental (ley 25.675, en adelante: LGA).
Los aspectos procesales de la LGA, han sido en los últimos tiempos materia de un extenso análisis tanto desde la perspectiva doctrinal (1) como desde el ámbito jurisprudencial (2) .
Sabido es que esta clase de trámites resulta una herramienta fundamental e indispensable para la adecuada tutela del equilibrio medioambiental. En efecto, tanto
por la misma indivisibilidad que en general posee el bien tutelado, así como por diversas razones de orden práctico en los supuestos en los que el resarcimiento puede ser individualmente reclamado, una defensa adecuada y eficaz en esta materia reclama imperiosamente la previsión de dispositivos procesales que garanticen el acceso a la justicia de esta clase de pretensiones, así como el equilibrio y funcionalidad de las herramientas respectivas.
La LGA, carece de mecanismos adjetivos adecuados para la defensa armónica y funcional de los derechos de incidencia colectiva (3) .
Entre estas imperfecciones, se destacan, por ejemplo: a) la ausencia de previsiones acerca del control de representatividad adecuada de los legitimados colectivos; b) la omisión de reglas atinentes a la tutela grupal de derechos individuales homogéneos como especie dentro de las prerrogativas "de incidencia colectiva" a las que se refiere el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional; c) la imprecisión del sistema de vinculatoriedad subjetiva de la sentencia que se dicta en esta clase de acciones (alcances de la cosa juzgada); d) la inoperatividad del Fondo de Compensación Ambiental previsto en el art. 34 de la LGA, etc..
Claro está que la ausencia de previsiones adecuadas en materia de procesos colectivos no es una falencia imputable exclusivamente a la legislación ambiental, sino que afecta transversalmente a la totalidad de los cuerpos normativos de derecho sustancial que han incorporado algunas disposiciones en la materia. Así, por ejemplo, la ley de defensa del consumidor 24.240 (recientemente reformada por la ley 26.361 (4) ) y las leyes de amparo, como la ley 16.986 (que aún carece de disposiciones en materia de amparo colectivo, en clara omisión de la directriz que emana del art. 43 de la Constitución Nacional (5) ) o la ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires (recientemente modificada por la ley 13.928 (6) , que ha incluido en su texto algunas referencias al amparo colectivo).
left:0">La inocultable mora del legislador en el diseño de instrumentos sistemáticos, adecuados para la defensa colectiva de derechos es una preocupación extendida en nuestro país, recientemente destacada incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .
En esta línea de pensamiento, el presente anteproyecto procura incorporar ciertas instituciones procesales destinadas a cumplir los fines aludidos.
Las previsiones de los arts. 30 y siguientes de la ley 25.675, han contribuido en cierta medida a este auge, aunque la tarea hermenéutica de los tribunales ha sido una fuente permanente de integración normativa, en cada uno de los casos concretos sometidos a su consideración.
Este anteproyecto se propone contribuir a mejorar la regulación de los procesos colectivos en el ámbito de la defensa medioambiental, objetivo que se procura alcanzar con la incorporación de las siguientes instituciones:
left:63">1) La exigencia de representatividad adecuada en el legitimado:
A través de la incorporación de dos párrafos al final del artículo 30 de la LGA, se propone la regulación de la representatividad adecuada, como cualidad exigida al legitimado colectivo para garantizar la correcta y vigorosa defensa de esta índole de derechos. Quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de un grupo o clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses.
En tal sentido, se pone en cabeza del juez la determinación en concreto del cumplimiento de dicha exigencia, previéndose a título meramente enunciativo algunos parámetros a tener en cuenta como: a) la capacidad, competencia, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
Se trata de un instituto que si bien no ha tenido mayor desarrollo en nuestro país, fue recientemente considerado un recaudo central en la sistemática de los procesos colectivos.
Las conclusiones del XXIII° Congreso Nacional de Derecho Procesal (Mendoza, 2005) reflejan claramente la necesidad de verificar este requisito:
"Será requisito de la acción colectiva la adecuada representatividad del legitimado, que se verificará liminarmente como presupuesto de admisión de la demanda, y en cualquier estado del proceso. Si el legitimado carece de representatividad adecuada se suspenderán las actuaciones y se ordenará la citación de otro legitimado que cuente con aptitud suficiente."
"Esta representación extraordinaria difiere de la representación común, pues se articula necesariamente con la legitimación".
left:0">Se trata asimismo, de una previsión que en esta materia, armoniza el sistema adjetivo de nuestro país con el elaborado como modelo por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (v. art. 2, "Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica", aprobado en Caracas, 2004), así como el llevado adelante durante décadas en los Estados Unidos de América, bajo el sistema de las class actions (v. Federal Rule 23 (a)(4)).
Cabe concluir, que sería conveniente su incorporación a la LGA, de conformidad con estas premisas:
- Respecto de ciertos legitimados (vg., Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Asociaciones Medioambientales reconocidas), la exigibilidad actual del requisito de la representatividad adecuada, se encuentra condicionada por el encuadre normativo específico de cada organismo y, principalmente, en atención a su finalidad institucional, datos que en algunos casos permiten presumir fuertemente la existencia de dicha aptitud. Cabría receptar esta presunción expresamente en el texto de la ley 25.675.
left:0">- En cuanto a la definición de los standards a considerar a efectos del control de representatividad entendemos que alguna discreción debe reconocerse al juez, so riesgo de convertirse el sistema de control en una ficción desapegada de las particularidades de cada caso. Sin embargo, la previsión normativa de parámetros a
tener en cuenta para comprobar la adecuación del litigante resulta plausible, en primer lugar para objetivar el sistema en la medida de lo posible y, en segundo, para exteriorizar la preferencia del legislador respecto de los elementos enunciados. Por lo que es conveniente una definición de ciertos parámetros, aunque con alcance meramente enunciativo.
left:0">- Por esta razón es que resulta acertado que la decisión en materia de representatividad adecuada no cause estado. En otras palabras, que pueda ser revisada de oficio o a pedido de parte, ante la alteración de las circunstancias en las que dicha adecuación fue reconocida.
En lo atinente a los efectos de la declaración (inicial o sobreviviente) de la ausencia de representatividad, la respuesta que brinda el Código Modelo para Iberoamérica resulta la más acertada: "en caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada ... el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción".
left:63">2) La previsión de la defensa de los derechos individuales homogéneos:
left:0">En la defensa del afectado en derechos (8) que le pertenecen pero que también atañen a otras muchas personas, suelen confluir intereses privados y públicos. En ocasiones, la entidad económica del derecho de un titular es mínima, pero el conjunto del daño causado a todos los que vieron alterados sus derechos, resulta considerable. Para remediar esa situación, las acciones de clase proporcionan soluciones posibles, aunque requieren la reglamentación de los procedimientos y efectos de aquellas y generen problemas de difícil -pero no imposible- solución. Las acciones de clase constituyen alternativas posibles que brinda la Constitución Nacional en virtud de los arts. 43, 41, 42 y 120.
A través de la incorporación de un segundo párrafo en el art. 30 y de un artículo 30 bis en el texto de la LGA, se procura regular la defensa en este ámbito de una categoría especial dentro de los procesos colectivos, que es la de los derechos individuales homogéneos. El interés individual homogéneo se configura como aquel
left:0"> "interés de incidencia colectiva, de naturaleza divisible y proveniente de un origen común".
Esta clase de pretensiones, pese a versar sobre bienes de naturaleza divisible (por ej., resarcimiento patrimonial de los perjuicios ocasionados a una gran cantidad de personas por un hecho dañoso común), cuentan con características especiales que hacen prácticamente conveniente la previsión de mecanismos concentrados de enjuiciamiento. En tal sentido, se prevé como elemento dirimente para determinar la procedencia de este trámite especial, el recaudo de que "el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez tendrá en consideración elementos como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares, o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados".
La aludida norma no cuenta con mecanismos adjetivos idóneos que permitan la defensa armónica y funcional de esta clase de prerrogativas colectivas. Por consiguiente, si se desea concretar las metas a las que aspira la existencia de los procesos colectivos en general (acceso a la justicia, economía procesal, eficiencia, prestigio y funcionalidad del servicio de justicia), debe procurarse el perfeccionamiento de este cuerpo legal, para dar cabida a esta variante procedimental de modo sistemático (9) .
La inclusión de esta variante de defensa jurisdiccional de intereses de grupo coloca a nuestro ordenamiento entre los más avanzados en el contexto del derecho comparado, en lo que hace a la problemática de los procesos colectivos.
left:63">3) Previsión de las relaciones entre las pretensiones colectivas e individuales promovidas en defensa del medioambiente.
Cuando un mismo evento o una misma sucesión de eventos contaminantes afectan por igual intereses estrictamente individuales conjuntamente con bienes colectivos, es probable que ingresen al servicio de justicia sendas pretensiones destinadas a tutelar las aludidas especies de afectación.
left:0">El problema se presenta, por ejemplo, frente a la interposición de una demanda grupal destinada a la defensa concentrada de prerrogativas de contenido indivisible (por ejemplo, cesación y recomposición de un curso de agua contaminado) y, en paralelo, la iniciación de diversos procesos en los que se persigue la reparación patrimonial a título individual. El fenómeno se ha hecho patente, en el conocido caso de la remediación de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, que diera lugar al comentado precedente de la CSJN in re "Mendoza" (en el que se abordó la pretensión vinculada con los derechos difusos de los habitantes de la zona a sanear el río y sus adyacencias (10) ) y a diversas pretensiones individuales que, desde el inicio de aquellas actuaciones, dicho Alto Cuerpo ordenó tramitar ante los tribunales ordinarios, para no desbordar sus estrados con los centenares de miles de litigios en los que se reclame la indemnización del los perjuicios sufridos a título singular (11) .
En tales condiciones, técnicamente, no existe relación de litispendencia entre la pretensión colectiva y los reclamos individuales (12) : ni las partes involucradas son las mismas (en el primer caso es el grupo -representado "atípicamente" por un legitimado extraordinario-, en el segundo es la persona afectada litigando por su propio interés), ni el objeto de tutela coincide (v. el ejemplo apuntado en el párrafo anterior), ni -muchas veces- la causa es idéntica (en ciertas circunstancias los hechos relevantes debatidos en una acción grupal -vg., cesación de una actividad contaminante por acarrear un riesgo inminente a la salud de los vecinos de la zona- pueden diferir de los que tornan procedente el reclamo indemnizatorio -vg., aplicación de cosas riesgosas en la producción, responsabilidad objetiva art. 1113 del CC, responsabilidad del Estado por actividad ilícita o incluso lícita, etc.).
En tales supuestos, resulta conveniente regular algunos de los principales aspectos de la relación entre dichas pretensiones.
Con la proyectada incorporación del art. 30 ter al texto de la LGA se busca esclarecer los siguientes tópicos de la cuestión adelantada:
a) Por una parte, se contempla que la promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones individuales fundadas en la misma causa, puesto que además de la autonomía conceptual de ambos tipos de pretensión, se considera más adecuado, en el estado actual de la evolución sobre la problemática de marras, preservar la forma tradicional de acceso individual de esta clase de reclamos, conjuntamente con la moderna posibilidad de enjuiciamiento grupal establecido.
No obstante ello, a renglón seguido, en mérito de la conexidad existente entre ambos tipos de pretensión, y con el objetivo de propender a la concentración y economía propias del sistema de enjuiciamiento colectivo, se prevé la posibilidad de que las acciones individuales queden suspendidas a las resultas de la colectiva, salvo manifestación en contrario del interesado. En el primer caso se generará litispendencia entre ambos procesos, pudiendo el legitimado individual aprovecharse de la cosa juzgada obtenida en la acción colectiva. En el segundo, es decir, en la hipótesis de ejercicio del derecho de autoexclusión, la pretensión individual mantendría su
autonomía, sin que exista litispendencia ni extensión a su respecto de la cosa juzgada colectiva.
b) En segundo lugar, se contemplan los efectos interruptivos de la acción colectiva sobre las pretensiones individuales.
Para las previsiones incluidas en el art. 30 ter sobre las relaciones entre la acción colectiva y las individuales, se han tenido presentes las directrices establecidas por el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (v. arts. 17 y 31).
left:63">4) Reforma de los alcances de la cosa juzgada.
En lo referente a la cosa juzgada, las modificaciones propuestas están principalmente destinadas a precisar los alcances de lo resuelto, siempre en miras de armonizar la necesidad de concentrar el enjuiciamiento de la mayor cantidad de situaciones jurídicas involucradas (evitando la reiteración de juzgamientos sobre una misma problemática), aunque intentando en paralelo prevenir todo menoscabo a la garantía del debido proceso (mediante el reconocimiento de la posibilidad de accionar nuevamente el asunto, en determinadas circunstancias).
En lo referente a la cosa juzgada, las modificaciones están principalmente destinadas a buscar una solución armónica que permita equilibrar los dos objetivos que tradicionalmente se hallan en tensión sobre esta temática: por un lado, la necesidad de concentrar el enjuiciamiento de pleitos colectivos o seriados, a través de la extensión vinculante de la sentencia al grupo afectado por una misma problemática; y, por el otro, la exigencia de preservar la garantía del debido proceso, reconociendo la posibilidad de accionar nuevamente el asunto, en determinadas circunstancias.
left:0">En tal orden de ideas, se mantiene la previsión -como regla general- de que la sentencia colectiva surta efectos erga omnes, parámetro que mejor responde al principio de economía procesal propio del instituto (v. Conclusiones del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza - 2005, Subcomisión 1, párr. 9; en el mismo sentido, Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 33).
left:0">Sin embargo, a renglón seguido, se preservan dos supuestos fundamentales de excepción a la regla, que enervan el carácter absoluto del sistema de extensión erga omnes de la cosa juzgada, permitiendo la reedición del juzgamiento:
a) En primer lugar, frente al rechazo de la pretensión colectiva, se conserva la previsión de que con posterioridad pueda intentarse otra de igual alcance grupal, cuando la desestimación fuera por insuficiencia probatoria. Vale señalar que, en este punto, se ajusta la redacción del texto vigente, precisando el motivo que habilita la revisión de lo resuelto.
b) En segundo término, también ante el rechazo de la acción colectiva, se prevé expresamente la subsistencia de las acciones individuales que, por la misma causa, pudieran corresponder a cada afectado. Ello en atención al estado actual de la evolución de nuestra cultura jurídica en la materia, y para contemplar posibles situaciones que admitan un tratamiento diferenciado.
En cuanto al aprovechamiento de la sentencia que hace lugar a la acción colectiva por parte de los damnificados particulares, se establece que los mismos podrán solicitar la liquidación y ejecución de la decisión a título personal, pudiendo optar por promover estos pedidos ante el juez del lugar de la afectación. De este modo, la definición que en el juzgamiento grupal se perfeccione acerca de los presupuestos generales de la responsabilidad del sujeto contaminante, será tomada como punto de partida, de manera que a cada afectado sólo le reste demostrar sus daños individuales y la relación de causalidad de los mismos con la fuente común.
left:63">5) La creación del Registro de Procesos Colectivos Medioambientales.
Se proyecta la creación de un registro específico, cuyo funcionamiento debe ser reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que deben inscribirse los procesos colectivos iniciados en defensa del medioambiente.
Esta herramienta resulta útil para diversas finalidades, como -por ejemplo- prevenir problemas de litispendencia, controlar la adecuada representatividad del legitimado colectivo, coadyuvar a la toma informada de la decisión de interponer o proseguir la demanda de resarcimiento individual frente a la existencia de una pretensión colectiva, etc.
El perfeccionamiento de los mecanismos procesales relacionados con las acciones de grupo es una aspiración uniformemente reconocida por la doctrina nacional e iberoamericana y advertida por la jurisprudencia de la CSJN.
Por todo lo expuesto, en atención a las características especiales de esta nueva vía procesal solicito a mis pares, los Señores Legisladores Nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA