PROYECTO DE TP


Expediente 1691-D-2018
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 05/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 26.122
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 3° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- La Comisión Bicameral Permanente está integrada por QUINCE (15) Diputados y QUINCE (15) Senadores, designados por elección directa de los miembros de cada Cámara conforme el sistema de representación proporcional D`hont.”.-
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 10° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10°.- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente deberá consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia”.-
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 13° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°.- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente deberá consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia”.-
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 20° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20°.- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99°, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional, debiéndose incorporar como primer punto del orden del día de la primera sesión que se realice en cada una de ellas una vez operado tal vencimiento, sin necesidad de mayorías especiales.”.-
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 21° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21°.- Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento, debiéndose incorporar como primer punto del orden del día de la primera sesión siguiente que se realice en cada una de ellas, sin necesidad de mayorías especiales.”.-
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 22° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22°.- Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Los decretos deberán ser aprobados expresamente por ambas Cámaras. Si en el plazo de noventa días corridos contados desde la emisión de los decretos, éstos no fueren aprobados por ambas Cámaras de acuerdo al procedimiento establecido por esta ley, se considerarán rechazados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24°.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.”.-
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 24° de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24°.- El rechazo expreso o tácito de cualquiera de las Cámaras, implica la derogación del decreto de acuerdo a lo que establece el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
En el caso de los decretos previstos en los incs. a) y b) del artículo 1º, el rechazo podrá ser total o parcial siempre que las partes no observadas tengan autonomía normativa y su aprobación no altere el espíritu y unidad de los mismos.”.-
Artículo 8º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley, tiene como objetivo fortalecer la vigencia del Sistema Republicano, mediante la modificación al régimen legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa, y de Promulgación Parcial de leyes, establecido en la Ley Nº 26.122 que fuera sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2006.-
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 80°, 99° inc. 3 y 100°, incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional, la norma en mención regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, respecto de los Decretos mencionados ut-supra; la competencia, composición y funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo-DNU, así como también el trámite parlamentario de los mismos.-
De esta manera al constitucionalizarse la legislación delegada y los Decretos de Necesidad y Urgencia, el constituyente claramente les asignó un carácter excepcional, sujetándolos al efectivo control del Congreso como instrumento para evitar los excesos políticos, y preservar la supremacía constitucional, garantizándose la división de poderes y el sistema democrático, republicano y federal en contra del absolutismo y del presidencialismo hegemónico.-
La propia reglamentación de las normas constitucionales, debe estar apuntada al fortalecimiento del Sistema Republicano, limitando la tendencia natural del poder político a extralimitarse, que genera una afectación palpable de la calidad institucional en el procedimiento de formación de las Leyes.-
La actual reglamentación establecida por la Ley N° 26.122 permite la naturalización de la extralimitación del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de facultades excepcionales, flexibilizando el sistema de control, tornándolo en meramente aparente, lo que termina debilitando la propia vigencia del Sistema Republicano, en virtud de las permanentes violaciones a los principios básicos establecidos por el constituyente de 1994.-
No sólo la propia letra de la Ley N° 26.122 genera efectos contrarios a los principios constitucionales, sino que la interpretación que de ella hacen los oficialismos de turno termina desnaturalizando y, por ende deslegitimando la existencia de la Comisión que crea, ya que la forma en que se integra una Comisión de estas características tiene relevancia en todo el sistema de control institucional.-
La esencia de una sociedad pluralista es la disparidad de opiniones y criterios acerca de las políticas a implementar, o de los medios a utilizar para el logro del bien común. La libre exteriorización de esas opiniones y criterios dispares posibilita el efectivo funcionamiento de un mecanismo de control de la actividad gubernamental.-
En ese entendimiento es que la modificación propuesta determina un mayor número de integrantes de la Comisión, así como su designación por elección directa de los miembros de cada Cámara por el sistema de representación proporcional D`hont. Ello, a los fines de garantizar la igualdad, pluralidad y representatividad de cada una de las Cámaras y evitar la distorsión en la representación política de cada una de ellas; siendo que, por mandato constitucional, la composición de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo-DNU debe respetar la proporción de tales representaciones, conforme lo establecido en el Artículo 99° inc. 3 de nuestra Carta Magna.-
Asimismo se propicia que la Comisión Bicameral Permanente DE Trámite Legislativo-DNU deba necesariamente consultar a las comisiones permanentes competentes, en función de la materia para emitir su dictamen, para un asesoramiento integral y profundizado de cuestiones que resultan materia específica propia de otras comisiones existentes, y por ende, especializadas en las distintas cuestiones a tratar; máxime teniendo en especial consideración el carácter excepcional y la celeridad que su tratamiento requiere.-
Por otra parte, y en relación a los artículos 20° y 21° de la ley en mención, se propone que el tratamiento de los decretos sea incorporado como primer punto del orden del día de la primera sesión que se realice en cada una de las Cámaras, sin necesidad de mayorías especiales, en pos de garantizar el abocamiento inmediato y expreso de tales cuestiones.-
Además, el presente Proyecto prevé la aprobación expresa por ambas Cámaras, estableciendo que si en un plazo máximo de noventa días el Congreso no se expide en tal sentido, tales actos se considerarán rechazados. Ello toda vez que el silencio o inacción del Congreso no debería permitir la continuidad y subsistencia de tales normas excepcionalísimas convalidándose tales superpoderes. Habiendo recogido el presente Proyecto, en este punto el espíritu de la iniciativa legislativa presentada en el Senado de la Nación por el Senador Adolfo Rodríguez Saá, bajo el número S-2571.-
Se estima que el plazo propuesto resulta suficiente para el tratamiento simultáneo por parte de ambas Cámaras, considerando la relevancia institucional que este tipo de normas revisten.-
El razonamiento detrás de esta propuesta es que el silencio de las Cámaras implica su caducidad, en tanto el mismo no posee efecto convalidatorio, siendo este es el criterio de la Constitución Nacional en caso de sanción de leyes.-
En ese entendimiento es que se estima que el rechazo expreso o tácito de cualquiera de las Cámaras, implica la derogación del decreto de acuerdo a lo que establece el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-
Por último, se establece que en el caso de los decretos previstos en los incs. a) y b) del artículo 1º, el rechazo podrá ser total o parcial siempre que las partes no observadas tengan autonomía normativa y su aprobación no altere el espíritu y unidad de los mismos. De esta manera, se permite la conformidad del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en aquellos contenidos que cumplan estrictamente con los requisitos formales, y sobre todo los sustanciales, establecidos constitucionalmente, sin que estos instrumentos sean utilizados por el poder de turno como instrumento de negociación política entre contenidos políticos que resultan de conveniencia para los ciudadanos en pos de otros que resultan inconvenientes, inoportunos e inconstitucionales que los perjudican, garantizándose la libertad del Congreso en su facultad de control y revisión constitucional.-
La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo-DNU es un cuerpo de gran importancia en el Sistema Republicano Argentino. Es donde se controlan normas de carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades excepcionales. La ausencia, la falta de legitimidad o el debilitamiento de la misma termina teniendo como resultado que en nuestro país gran parte de la legislación no sea producto del funcionamiento pleno del Congreso de la Nación, por lo que se solicita a este Honorable congreso la pronta Sanción del Presente Proyecto de Ley, mediante el cual se propicia la modificación de la ley Nº 26.122 para su adecuación a los preceptos constitucionales.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
RODENAS, ALEJANDRA SANTA FE NUEVO ESPACIO SANTAFESINO
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO