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PROYECTO DE TP


Expediente 1687-D-2015
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 26508, QUE ESTABLECE EL REGIMEN JUBILATORIO PARA DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS.
Fecha: 10/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, que arbitre las medidas correspondientes a fin de garantizar el cumplimiento de la Ley 26.508, sancionada por el Congreso Nacional en 2009, la cual establece un régimen jubilatorio para docentes de universidades públicas al que tendrían acceso al cumplir con los requisitos establecidos de 25 años de servicio y 65 de edad, estableciendo la opción para el docente de continuar en funciones hasta los setenta años.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2009 el Congreso Nacional sanciona la Ley 26.508 que establece un régimen jubilatorio para docentes de universidades públicas al que tendrían acceso al cumplir con los requisitos establecidos: 25 años de servicio y 65 años de edad, estableciendo la opción para el docente de continuar en funciones hasta los setenta años.-
La Ley 26.508 fue una conquista muy importante del movimiento docente en todo el país, que ha perforado la aniquilación del 82%. Este logro fue el resultado no sólo de la elaboración de un proyecto propio de la Conadu Histórica sino fundamentalmente de un profundo proceso de movilización de la docencia universitaria con paros, carpas instaladas en el Ministerio de Educación y el Congreso de la Nación, petitorios masivamente firmados por los docentes de las universidades nacionales, etcétera.
Sin embargo, las autoridades de la Universidad de Buenos Aires consideran que la Ley 26.508 se opone a la autonomía universitaria que la Constitución Nacional consagra en el artículo 75 inciso 19 y por lo tanto, continúan cesando en sus funciones a los docentes que cumplen 65 años de edad.-
La Universidad de Buenos Aires no acata la Ley vigente y continúa intentando aplicar el artículo 51 del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, que establece el cese de los docentes al mes siguiente al que hayan cumplido 65, violentando una Ley posterior (26.508) que establece que la opción de continuar hasta los 70 años es derecho personalísimo del docente.-
De esta manera se está violentando una conquista laboral, adulterando el concepto de autonomía universitaria, usándolo contra sus propios fines, en este caso para cercenar los derechos de los docentes como trabajadores de la Educación. La autonomía universitaria fue comprendida como un principio de ampliación de derechos, por lo tanto constituye una manipulación y desnaturalización de sus fundamentos esenciales, invocarla para aplicar una norma que daña derechos laborales adquiridos.
Por otro lado, el inciso 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de sancionar leyes que aseguren el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna en el ámbito educativo. El límite etario impuesto para el cese de los docentes universitarios es a todas luces irrazonable.-
El requisito de ser menor de 65 años para desempeñarse como docente en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires no es presupuesto necesario de idoneidad. Cercena el sostenimiento de esa fuente de trabajo a quienes, en una edad que permite el ejercicio pleno de las facultades intelectuales y en que la aptitud física no representa un impedimento para desempeñarlas, están en condiciones de volcar una vasta experiencia y capacitación acumuladas.
Sumado a ello, por otra parte, la proyección, ya no individual sino social, de la norma denota también su incidencia negativa en la mejora de la calidad educativa, al establecer barreras arbitrarias de selección que no responden a un criterio razonado de ponderación y acorde a la calidad y expectativas de vida actuales, lo que de suyo revela con mayor trascendencia la importancia del requisito de idoneidad profesional en el área de la educación y la necesidad de propender no sólo a su resguardo sino a su intensificación.
Tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como la Ley 26.508 establecen el acceso a la jubilación como un beneficio que la normativa otorga al administrado, no un poder que puede ser ejercido por la entidad administradora.
La ley 26.508, es una norma de carácter previsional para el personal docente de universidades públicas dictada por el Congreso Nacional por delegación de la propia Constitución Nacional ya que los beneficios de la seguridad social son de competencia exclusiva del Estado Nacional por imperio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Debe destacarse por cierto que a la fecha salvo la Universidad de Buenos Aires, todas las Universidades Nacionales aplican integralmente la Ley 26.508.
Por lo tanto, la actitud de los funcionarios que dirigen la Universidad de Buenos Aires constituye un ataque a los derechos humanos esenciales de los trabajadores docentes como lo es el derecho al trabajo, y resuelven contrario a la normativa previsional y constitucional discriminando a sus docentes en función de su edad.
Es así que en el año 2011 el Consejo Superior de la UBA dictó una Resolución a través de la cual aplicó la cesantía de alrededor de 700 docentes universitarios, de los cuales alrededor de 300 no reunían en ese momento los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio. Gracias a la lucha llevada adelante por los docentes universitarios y la Asociación Gremial Docente-UBA se logró impedirlo y permitió una nueva renovación en las designaciones de los docentes.
Las autoridades universitarias, como resultado de los pactos del poder, incumplen una ley para sostener al mismo tiempo la precarización de los nuevos docentes, miles de los cuales están como ad honorem. Sostienen una política de sustitución de los docentes que lucharon por esta Ley y que constituyen un patrimonio de la Universidad y de su autonomía. Esta política es antiautonomía porque inunda a la Alta Casa de Estudios de la flexibilidad laboral que rodea a la propia universidad. No queremos que la universidad sea una isla, pero en todo caso que donde se forma nuestra juventud sea un punto de apoyo a los derechos humanos y sociales y no un cementerio de esas conquistas.
Es importante tener en cuenta que la Universidad de Buenos Aires cuenta con una planta de alrededor de 40.000 docentes de los cuales 10.000 son ad honorem, y existe un régimen de docencia interina que priva a los docentes de estabilidad laboral.
Sumado a ello, está la situación de precariedad laboral en la que se encuentran los docentes que, a los 65 años decidan optar por continuar hasta los 70 años trabajando, toda vez que las designaciones interinas son, en principio anuales, transitorias, discrecionales y no generan derecho a la renovación.
Muchos ciclos lectivos en la Universidad de Buenos Aires se inician sin que los docentes interinos tengan conocimiento si serán o no renovadas sus designaciones y, por lo tanto hasta que momento del año continuarán en sus puestos de trabajo. No es inusual que un docente universitario lleve décadas en un cargo sin que jamás se haya concursado el mismo. La práctica de la Universidad de Buenos Aires de mantener indefinidamente los cargos en calidad de interina coloca a los docentes en una precariedad laboral absoluta.
De esta manera, el docente se encuentra a merced del arbitrio de las autoridades universitarias, porque se encuentra en juego nada menos que la fuente laboral del docente, y con ella además su dignidad y subsistencia.
Al no existir ninguna previsión que proteja a los docentes frente a las cesantías ad nutum, estos se encuentran absolutamente desamparados y dependiendo de las autoridades universitarias para ser propuestos nuevamente, para cada designación.
En ese contexto se debe comprender que se están alterando los derechos elementales de los trabajadores docentes, en razón de que las universidades, haciendo abuso de sus derechos, colocan a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.
El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. Palomeque-Lopez, Manuel Carlos, "El derecho constitucional del trabajador a la seguridad en el trabajo" conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11/11/91 pub en Actualidad Laboral n° 4, pág. 37/44). El art. 14 bis de nuestra carta Magna viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor.
Por todo lo dicho anteriormente, creemos que es deber del Ministerio de Educación y del Ejecutivo Nacional tomar todas las medidas que correspondan para garantizar la aplicación de la Ley 26.508.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PITROLA, NESTOR ANTONIO BUENOS AIRES FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN SALTA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3932-D-16