Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1682-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 20 (SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN) DE LA LEY 20628, DE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS T.O. 649/97; INCLUSION DE NUEVO INCISO (SOBRE REMUNERACIONES DE TRABAJADORES INCLUIDOS EN CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO)
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPUESTO A LAS GANANCIAS - SALARIOS - EXENCIÓN
Artículo 1°: Modifícase el artículo 20° (exenciones) de la ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado), incluyéndose un nuevo inciso con el siguiente texto: "Las remuneraciones por todo concepto que perciban los trabajadores en relación de dependencia incluidos en convenios colectivos de trabajo debidamente homologados ante la autoridad respectiva".
Artículo 2°: La exención dispuesta por esta ley tendrá vigencia a partir del ejercicio fiscal de su promulgación.
Artículo 3°: de forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Fundamentan este proyecto estrictas razones de justicia social y equidad tributaria. No pueden existir dudas de que las remuneraciones cuya exención se pretende, si bien constituyen un ingreso para el trabajador, de ninguna manera pueden reputarse como "ganancia", aún en el sentido extendido del término que le da la ley del impuesto a las ganancias en la República Argentina, y aun considerando las deducciones por mínimos no imponibles y otras contempladas en la referida norma. Esta ley en su artículo 79° (rentas de trabajo personal) establece que:
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sr. Presidente:
Los trabajadores en relación de dependencia incluidos en los distintos escalafones de los convenios colectivos de trabajo no deben integrar la masa de contribuyentes alcanzados por el impuesto a las ganancias. Simplemente porque de ninguna maneras su remuneración, en su mayoría liquidada en forma quincenal, reúne los requisitos para ser considerada "ganancia".
El impuesto a la renta, como técnicamente se conoce a éste gravamen, fue ideado a principios del siglo pasado en los países centrales como una forma de allegar recursos a los estados, en base a un criterio de progresividad, alcanzando fundamentalmente las ganancias del capital en sus diversas formas: dividendos, intereses, rentas de propiedades etc. Luego poco a poco, las distintas legislaciones fueron incluyendo lo que se conoce como rentas del trabajo, aplicándose exclusivamente a aquellas altas remuneraciones que evidenciaban una importante capacidad contributiva, generalmente referida a actividades autónomas o profesionales y de dirección de empresas.
En 1932, el gobierno de facto, mediante un decreto-ley introdujo el Impuesto a los Réditos en nuestro país. Posteriormente confirmado, por el
Congreso Nacional, como la ley 11.586, con vigencia a partir de enero de 1932. Fue instituido como gravamen de emergencia nacional por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 1934. Duraría apenas
unos meses ya que fue reemplazado a fines de 1932 por la ley 11.682 que implantó un cambio hacia el modelo prusiano de impuesto unitario sobre la renta total del contribuyente. Esta última ley, con numerosas modificaciones, rigió hasta 1973.
En ese año El nuevo gobierno constitucional llevó a cabo una reforma del sistema tributario, en la cual quedaron eliminados a partir del primero de enero de 1974 el Impuesto a los Réditos y a los Beneficios Eventuales, siendo reemplazados por un impuesto unificado denominado Impuesto a las Ganancias. El Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) es el que rige hasta el momento con innumerables modificaciones.
Una de ésta modificaciones fue la torpe tablita ideada por el ministro Machinea y sancionada en diciembre de 1999, la que, persiguiendo un objetivo progresista terminó sirviendo de instrumento para alcanzar con el gravamen los salarios de la mayoría de los trabajadores.
La torpeza de la llamada "tablita Machinea", más la intencional demora del gobierno en actualizar los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias (a la que está obligado por la propia ley y ha incumplido consuetudinariamente), ha provocado que una gran cantidad de asalariados pasaran a sufrir retenciones para ese impuesto en base a la acumulación de incrementos nominales de salarios establecidos por negociaciones paritarias, con más las horas extras (que son
habituales para completar un salario digno y además motorizan el incremento de la actividad productiva), y otros conceptos totalmente alejados del concepto de "ganancia".
La tardía derogación de la llamada tablita Machinea no resolvió este problema y en todo caso lo único que hizo fue retrotraernos a la situación anterior a su vigencia.
Por su parte las demoras en ajustar las deducciones admitidas y los mínimos no imponibles aumenta injustamente la carga impositiva en el bolsillo de los asalariados. Situación adicionalmente agravada por el escandaloso proceso inflacionario que sacude a nuestra economía y del cual los trabajadores son los principales damnificados (y el gobierno el principal beneficiado, con una recaudación tributaria incrementada artificialmente por el incesante aumento de precios).
Es por ello, Señor Presidente que presento este proyecto de ley, que sin duda contribuirá a poner las cosas en su lugar:
Las remuneraciones del trabajo en relación de dependencia llevadas a cabo por personal incluido en convenciones colectivas de trabajo (paritarias) de ninguna manera son "ganancia" y mucho menos "renta".
Llamemos a las cosas por su nombre: el capital es capital y la mano de obra es mano de obra. La remuneración del capital se llama ganancia, y la remuneración de la mano de obra se llama salario. Y el salario (de los trabajadores comprendidos en paritarias) no tiene nada que hacer en una ley de impuesto sobre las ganancias. Con la exención que promuevo solamente quedarán alcanzadas por el impuesto aquellas remuneraciones de cargos ejecutivos, gerenciales o directivos lógicamente no comprendidos en los convenios colectivos de trabajo por la índole de actividad y la cuantía de sus montos.
Por todos estos motivos, solicito de mis pares que me acompañen en este proyecto que considero de real importancia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO