Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1681-D-2006
Sumario: LEY SOBRE REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL; PENALIZACION DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONOMICO:
Fecha: 12/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY SOBRE REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS
DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO
CAPITULO l
Del Delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo
ARTÍCULO 1º.- La presente ley complementaria del Código Penal, constituye el régimen de penalización de los delitos contra el orden socio económico.
ARTÍCULO 2º.- Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes, cuando provengan de las siguientes conductas:
a) Producción, tráfico, comercialización ilícita de estupefacientes y/o precursores químicos para la elaboración de estupefacientes, su entrega, suministro, aplicación, facilitación o su financiamiento (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 23, 24 y 28 ley 23.737);
b) Contrabando de armas o contrabandos calificados (artículos 865, 866 y 867 Ley 22.415);
c) Asociación ilícita (artículo 210 Código Penal) o asociación ilícita calificada (artículo 210 bis y 213 bis Código Penal);
d) Estafa (artículos 172 Código Penal) o fraudes al comercio y a la industria (artículo 300 incisos 1 y 2 Código Penal);
e) Cohecho y tráfico de influencias (Capítulos VI del Título XI del Libro Segundo del Código Penal), malversación de caudales públicos (Capítulo VII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal), exacciones ilegales (Capítulo IX del Título XI del Libro Segundo del Código Penal) o enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (Capítulo IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal);
f) Corrupción (artículo 125 Código Penal), prostitución de menores o pornografía infantil (artículos 125 bis, 127 bis y 128 Código Penal);
g) Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito (Capítulo I del Título XII del Libro Segundo del Código Penal) o falsificación de sellos, timbres y marcas (Capítulo II, Título XII del Libro Segundo del Código Penal);
h) Homicidio por precio o promesa remuneratoria (artículo 80 inciso 3 Código Penal);
i) Reducción a la servidumbre (artículo 140 Código Penal), privación ilegítima de la libertad (artículos 141, 142 y 142 bis Código Penal) o secuestro extorsivo (artículo 170 Código Penal);
j) Extorsión (artículos 168 y 169 Código Penal);
k) Defraudación de los derechos de propiedad científica, literaria y artística (artículos 71, 72 y 72 bis de la ley 11.723)
l) Apropiación indebida de tributos y de recursos de la seguridad social (artículos 6 y 9 respectivamente ley 24.769)
ARTICULO 3º.- Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo anterior fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requiera habilitación especial.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones de los artículos anteriores regirán aún cuando la conducta ilícita precedente hubiere sido cometida fuera del ámbito de aplicación especial del Código Penal de la Nación, en tanto la misma también hubiere estado tipificada como tal en el lugar de comisión del hecho.
ARTICULO 5º.- A los efectos de la imposición de la pena de multa prevista en el artículo 2º de la presente, se entenderá que el monto de la operación es el valor real de los bienes. Cuando no se pudiere establecer el valor real, la multa será de $ 300.000 a $ 3.000.000, monto que podrá ser periódicamente actualizado por la reglamentación para preservar el valor de la moneda.
ARTICULO 6º.- La responsabilidad penal por los delitos previstos en esta ley alcanzará a quienes para su ejecución hayan participado en la comisión del hecho obrando legal o voluntariamente por otro, ya sea que fuere una persona física o jurídica, o cualquier otro ente, asociación u organización pública o privada, con o sin personalidad jurídica, cualesquiera sean sus formas de constitución y funcionamiento. En todos los supuestos la responsabilidad existirá aún cuando el acto que sirviera de fundamento a la representación fuere ineficaz o cuando ésta sea ejercida de hecho.
CAPITULO ll
Unidad de Información Financiera
ARTICULO 7º La Unidad de Información Financiera (UIF), funcionará con autarquía funcional y financiera en jurisdicción de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8º- La UIF estará encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos configurado por las conductas ilícitas descriptas en el artículo 2º.
ARTICULO 9º.- La UIF tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
ARTICULO 10.- La UIF estará a cargo de un Director, que deberá ser argentino nativo o naturalizado, con 10 años de ejercicio de la ciudadanía.
Deberá tener idoneidad en materia financiera, bancaria, o legal vinculada al área financiera y penal.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado siguiendo el mecanismo establecido para la designación del Presidente del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 11. - El Director de la UIF tendrá dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándole las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos. No podrá ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la UIF las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Representará al país ante los organismos internacionales en la materia.
Durará cinco años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida mediante el mismo mecanismo de designación. Su remuneración será igual a la de un director del Banco Central de la República Argentina.
Podrá ser removido de su cargo cuando incurriere en mal desempeño de sus funciones o grave negligencia; o cuando fuere procesado por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o tuviere inhabilidad física o moral posterior a su incorporación.
El procedimiento de remoción será igual al establecido para los directores del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 12.- Para ser Director de la UIF se requerirá:
1. Poseer título universitario de grado;
2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
ARTÍCULO 13.- El Director de la UIF contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor integrado por cinco miembros, designados por el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Lucha contra el Narcotráfico.
El Consejo Asesor deberá dictaminar en forma previa a la resolución del Director de la UIF por la cual disponga el archivo o la remisión a la Justicia de los Reportes de Operaciones Sospechosas. Los dictámenes no serán vinculantes.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser elegidos por concurso dentro del organismo al que representen.
ARTÍCULO 14.- La UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Inspección General de Justicia, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de AFJP.
La UIF podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.
ARTICULO 15. - Es competencia de la UIF:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de las conductas descriptas en el artículo 2º y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición de la Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos;
3. Supervisar y controlar a aquellos sujetos mencionados en los artículos 21 y 22 que no se encuentren bajo la superintendencia de otra dependencia del Estado Nacional.
4. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes, en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;
5. Dictar su reglamento interno.
ARTICULO 16. - La UIF está facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 15, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal; y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
No podrá oponerse a la UIF disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
2. Recibir declaraciones voluntarias;
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 396 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley;
5. Solicitar al juez penal de turno el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación.
6. Solicitar al juez penal de turno la disposición de medidas procesales previas asegurativas de bienes cuando existan indicios serios y graves de que éstos provienen de las conductas ilícitas descriptas en el artículo 2º; la apelación de esta medida solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refieren los artículos 21 y 22, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley;
9. Organizar y administrar un archivo de antecedentes relativos a la actividad de la propia UIF recabando los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones; pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
La UIF podrá intercambiar información pública y no pública con unidades análogas del extranjero, ya sean públicas y no públicas, sean de carácter secreto o reservado, sobre transacciones financieras relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y sobre personas o compañías involucradas con éstos. Todos los pedidos de información deberán ser justificados mediante una breve descripción de los antecedentes.
La información no pública suministrada por este Organismo a su par del exterior no podrá ser comunicada por la Unidad receptora a terceros, ni podrá ser usada administrativamente, ni con propósitos judiciales, sin el consentimiento previo de la UIF.
En el mismo sentido, la información no pública recibida por la UIF de su par del exterior no podrá ser comunicada a terceros, ni podrá ser usada administrativamente, ni con propósitos judiciales, sin el consentimiento previo de la Unidad que remitió la información.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.
11. Disponer investigaciones de oficio, cuando del análisis de la información recibida o colectada en el ejercicio de sus funciones, surjan elementos que permitan inferir que se está en presencia de una operación inusual o sospechosa, en los términos del artículo 22 de la presente ley.
12. Aplicar y verificar el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 18 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de Naciones Unidas, conforme lo disponga la reglamentación.
ARTICULO 17.- La UIF estará sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición anual de su gestión al H. Congreso de la Nación.
2. Comparecer ante las comisiones del H. Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
3. Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investigue el lavado de activos o actos de financiamiento de terrorismo y sea requerido por el juez de la causa.
ARTICULO 18.- La UIF recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante la Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos.
Podrán formular denuncias ante la UIF sujetos no obligados a reportar. La UIF no podrá dar trámite a denuncias anónimas.
ARTÍCULO 19.- La UIF deberá conformar un Registro Único de Información con los reportes de operaciones inusuales o sospechosas recibidos, la información adicional recabada, los análisis realizados para su esclarecimiento y la conclusión a que se hubiere arribado.
ARTICULO 20.- Cuando de las informaciones aportadas y de los análisis realizados por la UIF surgieren elementos de convicción suficientes para calificar una operación reportada como sospechosa de lavado de activos en los términos del artículo 23, ello será denunciado ante la Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos.
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ARTICULO 21.- Están obligados a informar a la UIF, en los términos del artículo 23 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BCRA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
4. Los agentes y sociedades de bolsa, las personas físicas o jurídicas que efectúen la colocación a terceros de cuotas partes de fondos comunes de inversión; los agentes de mercado abierto electrónico y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
5. Los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico, y los entes de depósito colectivo de valores negociables (Cajas de Valores - Ley Nº 20.643);
6. Las empresas aseguradoras;
7. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
8. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de monedas o billetes;
9. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;
10. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23, inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificatorias).
11. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones de regulación, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;
12. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
13. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
14. Los abogados, salvo en relación con aquella información a la que accedan con motivo de:
a) a) una labor de asesoramiento tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y responsabilidades,
b) b) el ejercicio de la defensa, representación o patrocinio de sus clientes en ocasión de cualquier clase de procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
15. Las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros.
16. Los administradores de fideicomisos financieros.
Durante la investigación de un reporte de operación sospechosa no serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos de confidencialidad.
Independientemente de su deber de información a la UIF, las agencias estatales enumeradas en este artículo, deberán efectuar denuncia por ante la Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos de aquellos casos en lo que a su criterio surjan elementos que permitan presumir que se esté ante un caso de lavado de activos, previo dictamen del área de asuntos jurídicos que corresponda.
ARTICULO 22.- Están obligados a informar sistemáticamente a la UIF las operaciones en cualquier moneda o en especie cuyo valor o importe supere el equivalente a US$ 50.000 (CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES):
1. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;
2. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, o antigüedades, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
3. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
4. Los Escribanos Públicos;
5. Los Agentes inmobiliarios
6. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar
Los antes mencionados estarán igualmente obligados a informar aquellas operaciones vinculadas entre sí, aunque individualmente no alcancen el monto mínimo establecido, cuando en su conjunto integren o excedan dicho importe.
ARTICULO 23.- La UIF establecerá, a través de directivas o instrucciones, los recaudos mínimos que deberán implementarse por los sujetos obligados enumerados en los artículos 21 y 22. A través de ellas establecerá las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad, como así también el término y las formalidades necesarios para el archivo de la información.
Los sujetos enumerados en el artículo 21 deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente de su monto.
A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
La UIF podrá incorporar en sus directivas, guías de transacciones u operaciones sospechosas, con carácter enunciativo, para ayudar a los sujetos obligados a un adecuado cumplimiento de la obligación de reportar.
Los sujetos obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de especie alguna
ARTICULO 24.- Los funcionarios y empleados de la UIF están obligados a guardar el secreto sobre las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la UIF.
El funcionario o empleado de la UIF así como las personas que por sí o por otro revelen las informaciones fuera del ámbito de la UIF, serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
La misma sanción le corresponderá al funcionario o agente perteneciente a otra agencia o dependencia estatal a las que se le hubiere solicitado información y no hubiere guardado secreto sobre la investigación en curso.
CAPITULO IV
Régimen penal administrativo
ARTICULO 25.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan algunas de las obligaciones de información establecidas por esta ley serán sancionadas por la UIF con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
ARTICULO 26.- Las resoluciones de la UIF previstas en este capítulo serán recurribles ante la justicia federal, debiendo ocurrir ante el fuero contencioso administrativo en las jurisdicciones en que el mismo exista.
ARTICULO 27.- Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".
CAPITULO V
Fiscalía Especial para la Represión del lavado de Activos
ARTICULO 28.- Créase la Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos, en el ámbito de la Procuración General de la Nación, la que atenderá en forma exclusiva los reportes que reciba de la UIF y aquellas actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de lavado de activos originadas en otras dependencias del Estado Nacional.
ARTICULO 29.- La Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos tendrá a su cargo la realización de toda la etapa de instrucción preliminar, para lo cual podrá trabajar conjuntamente con la UIF y con las diferentes dependencias del Estado Nacional. Instará la acción penal fundada en la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en la presente ley conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público o, en su caso de la provincia respectiva.
ARTICULO 30.- La Fiscalía deberá conformar un archivo único de Información con las operaciones reportadas por la UIF, las actuaciones de las dependencias del Estado Nacional y toda información remitida por los tribunales en los cuales existan investigaciones judiciales sobre delitos de lavado de dinero o conexos, que no hayan sido iniciados por la UIF.
CAPITULO VI
Financiamiento
ARTICULO 31.- Para el funcionamiento de la UIF deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente en el Presupuesto Nacional.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales y Derogatorias
ARTICULO 32.- El dinero y demás bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el Juez de la causa a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo Nacional. Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero en la forma que prevea la reglamentación, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
ARTICULO 33.- Derógase el inciso 2º del artículo 277 del Código Penal.
ARTICULO 34.- Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años el que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos cuando, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
El mínimo de la escala será de 3 (tres) meses cuando el autor actuare con fin de lucro.
Si el autor hiciere de ello un actividad habitual, la escala penal se elevará al doble".
ARTICULO 35.- Derógase el inciso 3 del artículo 279 del Código Penal.
ARTICULO 36.- Derógase la ley 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo y la ley 24.450 sobre Creación de la Comisión Mixta de Control de las Operatorias relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico.
ARTICULO 37.- Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737.
ARTICULO 38.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El lavado de activos constituye una compleja problemática criminal que en nuestro país no se ha planteado, aún, con la fuerza y envergadura institucional que corresponde a la importancia que la comunidad mundial asigna a este tipo de delitos.
En efecto, el impacto que tales prácticas producen en los sistemas económicos y políticos, colocó a las regulaciones sobre la materia en un lugar estratégico en la agenda internacional. Paulatina pero sostenidamente, los organismos internacionales que la Argentina integra comenzaron a hacer recomendaciones, sugerir herramientas y formular propuestas para que los Estados legislen y apliquen sanciones que penalicen el lavado de activos.
El lavado de dinero nació y aún se encuentra íntimamente vinculado al narcotráfico, pero debe destacarse que en la actualidad constituye el negocio más grande del mundo, ya que al vínculo inicial con el narcotráfico se sumaron el contrabando de armas, el tráfico de órganos y de personas o la evasión impositiva, entre otras actividades delictivas.
Desde el punto de vista financiero, algunos sectores caen en el error de interpretar que la inserción de los capitales de dudoso origen en la economía puede generar, una vez blanqueados, un mercado duradero, cuando en realidad ese tipo de delitos producen consecuencias ruinosas para los países, producto del accionar del crimen organizado que los lleva a cabo. Además, desde el punto de vista moral, es insoslayable el origen ilícito de las actividades que los generan.
El lavado de dinero se expande a la par del proceso de globalización y evoluciona con el avance tecnológico y los lavadores expanden sus negocios, afectando diversas áreas, más allá de las financieras. En el caso particular de nuestro país, el proceso se facilita por ser una economía en buena parte informal y que desarrolla en una alta proporción sus transacciones comerciales mediante el uso de dinero en efectivo.
Los conceptos de transparencia en la función pública y represión de las prácticas de lavado de dinero están intrínsecamente asociados y condicionan el desarrollo del buen gobierno.
En 2000 nuestro país sancionó la ley 25.246 creando la UIF para controlar el lavado de activos proveniente de graves delitos enumerados en el texto legal y tipificando el delito el lavado como una forma del encubrimiento. A cuatro años de vigencia de la ley y recogiendo la experiencia desarrollada, debemos repensar cuál es el bien jurídico protegido, así como también dotar de la organización y de las facultades necesarias a la agencia estatal de control, de modo tal de facilitarle el llevar con éxito los casos de lavado de activos ante la Justicia.
Debemos ponderar y preservar la salud de la economía nacional y debe ser ésa la razón de Estado que nos mueva y no el imperativo de organismo internacional alguno el que nos lleve a sancionar una buena ley, que contribuya al fortalecimiento institucional de la República.
La naturaleza del bien jurídico protegido ha suscitado arduos debates doctrinarios y ha evolucionado en su desarrollo merced a la contribución de los organismos multilaterales especializados en la represión del delito de lavado de activos.
En el mediano plazo se concluye que el delito de lavado de activos afecta no sólo a la administración de justicia, sino también a la libre competencia y al sistema económico en su conjunto y por ello se recomienda una nueva tipificación con el fin de superar las limitaciones que le confería la figura penal derivada de la forma de encubrimiento.
En virtud de estas consideraciones proponemos dejar de lado el sistema establecido por los artículos 278 y 279 del Código Penal, estableciendo una figura legal que proteja como bien jurídico el orden socioeconómico. El lavado de activos es un delito pluriofensivo que ataca varios bienes jurídicos, pero primordialmente ataca a la salud de la economía nacional, vulnerando el orden socioeconómico y el correcto funcionamiento de los mercados. Así las cosas, el nuevo tipo penal debe ser autónomo y no requerir la acreditación de un delito precedente para que se penalice el lavado de activos.
Este delito exige definir las conductas ilícitas constitutivas del tipo penal y para ello recogemos las aprobadas en 2003 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que complementan las nuevas cuarenta recomendaciones en concordancia con lo establecido en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Palermo de 2000. Sobre esa base se ha redactado el artículo 2º del texto propuesto.
En nuestro sistema legal vigente, tenemos a la ley 25.246 que creó a la UIF, organismo de naturaleza híbrida, en el que coexisten características de Unidad de Información y de Investigación. Ese resultado fue consecuencia de un debate que no logró superar las discusiones sectoriales, que a menudo hacen perder la visión de las necesidades de la comunidad en su conjunto.
Dicha ley preveía la conducción de la UIF por un cuerpo colegiado integrado por 11 miembros, de los cuales seis eran elegidos a través de concursos cerrados dentro de los organismos públicos obligados a reportar y los restantes a través de concursos públicos de oposición y antecedentes. El Poder Ejecutivo Nacional, al poner en funciones a la UIF mediante el decreto 1500/01, invocando la crisis económica por la que atravesaba el país y apelando a facultades delegadas, redujo la composición original a cinco miembros.
La experiencia de estos años puso de relieve dificultades operativas de dos órdenes: por una parte las inherentes al funcionamiento de un cuerpo colegiado y, por el otro, los escollos para articular y coordinar las políticas públicas entre las diferentes agencias estatales de control. Tales dificultades y falta de coordinación fueron observadas en las evaluaciones periódicas del GAFI.
Un somero repaso sobre la organización y características de las Unidades de Información en el mundo nos demuestra que son unipersonales, ejercidas por expertos de probados antecedentes en materia financiera, jurídica y penal.
Tampoco existen antecedentes internacionales donde el titular de la Unidad de Información sea elegido a través de un concurso público o privado, sin que tal ejemplo conlleve propiciar una designación arbitraria carente de toda calidad técnica. Debemos recordar que el espíritu original de la ley 25.246 apuntaba a integrar la autoridad de aplicación con profesionales provenientes del sector público y privado, atento a que las regulaciones recaerían en diferentes áreas de la actividad económica y que en toda política pública es esencial contar con la colaboración de los propios regulados y evitar imponer costos innecesarios a sus actividades controladas, que finalmente recaen sobre la sociedad en su conjunto.
En la práctica, los miembros de la UIF seleccionados por concurso público provienen del Banco Central y el Poder Judicial, por lo que la representación del sector privado está ausente en el organismo. Asimismo se da el contrasentido de que existe una sobre-representación de una agencia estatal -el BCRA en este caso-, y falta la correspondiente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por todas estas razones proponemos el reemplazo del actual esquema por uno que establezca el funcionamiento bajo un director designado por un mecanismo análogo al que se utiliza para designar al presidente del Banco Central de la República Argentina. La reforma propuesta intenta dinamizar el funcionamiento del organismo, ya que este tipo de entidad, dedicada al tratamiento de información sobre esta materia, debe tener alto profesionalismo y agilidad en la toma de decisiones, para poder llevar con rapidez a la justicia elementos de juicio de un delito de la gravedad que nos ocupa.
Asimismo se propone la creación de un Consejo Asesor, integrado por cinco miembros que serán seleccionados por concurso, provenientes de la restantes agencias estatales obligadas a reportar, a fin que dicho cuerpo consultivo coadyuve a la mejor articulación de las tareas entre agencias estatales.
En la práctica las opuestas interpretaciones sobre el alcance de las herramientas otorgadas a la UIF, unidas a los tiempos y modalidades de un cuerpo colegiado, obstaculizaron seriamente la posibilidad de avanzar en el análisis de la información y de llevar a la justicia los casos correspondientes. La UIF debe tener acceso, directo o indirecto, y en oportunidad, a la información financiera, administrativa y de aplicación de la ley que sea necesaria para cumplir apropiadamente con sus funciones.
Esto nos lleva a una segunda conclusión: la necesidad de determinar claramente el alcance y acceso del los secretos, tema recientemente debatido en el Congreso. En las reuniones de trabajo legislativo desarrolladas el año pasado en el ámbito de esta Cámara, se pusieron de relieve las dificultades para coordinar las tareas y el intercambio de información entre las diferentes agencias estatales (BCRA, AFIP y la UIF). Para zanjar el debate es a nuestro criterio necesario expresar con claridad en la ley que en el marco de una investigación desarrollada a partir de un reporte de operación sospechosa (ROS) no puede oponerse secreto ni compromiso de confidencialidad alguno. La UIF es un custodio del deber de confidencialidad de la información recibida y colectada, y en virtud de la naturaleza y magnitud de los datos involucrados la ley prevé una sanción agravada por la violación de ese secreto, apartándose de la previsión general del artículo 157 del Código Penal.
Para tener mayores garantías de respeto a los derechos de los ciudadanos, se propone que las conclusiones de las investigaciones efectuadas se vuelquen en un Registro Único de Información, en consonancia con las recomendaciones internacionales y con la profusa legislación comparada vigente en la materia, tal como la llamada Acta Patriótica de los Estados Unidos en relación con la Financial Crimes Enforcement Network (FINCEN); la Ley Nº 19/93 del Reino de España para la Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC); la legislación francesa en cuanto a las facultades del sistema denominado Traitement du Renseignement Et Action Contre Les Circuits Financiers Clandestins (TRACFIN); y en América Latina, respecto de las Unidades análogas a la UIF Argentina, las legislaciones de Colombia (Ley Nº 526/99), de Bolivia (Decreto Supremo Nº 24.771) o de Guatemala (Decreto Nº 67/2001), entre otras.
Nuestro país es miembro pleno del más importante foro internacional en la materia (GAFI) desde junio de 2000. Asimismo, por nuestra iniciativa y la del Brasil, se conformó el Grupo Sudamericano de Acción Financiera contra el Lavado de Activos (GAFISUD). Ambos organismos internacionales imponen a sus miembros la obligación de adecuar la legislación interna al cumplimiento de un conjunto de medidas estándares de aplicación universal referidas al sistema penal, económico-financiero y de cooperación internacional, con el objetivo de prevenir y reprimir las prácticas de lavado de activos.
En 2005 avanzamos algunos pasos con la ratificación de las Convenciones Antiterroristas de Naciones Unidas y la OEA, y esta Cámara sancionó recientemente el levantamiento del secreto bancario y bursátil frente a un ROS, y la eliminación del Código Penal de las excusas absolutorias en la materia. Así las cosas, esta H. Cámara acaba de recibir la visita de la Delegación del GAFI encabezada por el presidente del organismo, Kader Asmal, con quién discutimos la necesidad y conveniencia de movernos hacia la adecuación de la legislación interna a los estándares internacionales en materia de tipificación autónoma del delito de lavado, la incorporación de nuevos sujetos obligados a informar operaciones sospechosas, la articulación entre agencias estatales y la tipificación del delito de financiamiento de actividades terroristas.
En la próxima evaluación seremos examinados con la nueva metodología que fue elaborada por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en consulta con el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, y que establece en su punto 24 que las UIFs, deben estar adecuadamente estructuradas, dotadas de fondos, con recursos humanos y tecnológicos suficientes y ser autónomas en el desempeño de sus funciones, aconsejándose además que la información colectada y las tareas de inteligencia realizadas deben estar altamente protegidas y ser utilizadas de conformidad con la ley.
El texto propuesto también recoge la recomendación de ampliar los sujetos obligados a informar. En relación con el Mercado de Capitales, se tuvo en cuenta la estructura de la Ley Nº 17.811, que consigna la autorregulación de las Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido y de los Mercados de Valores, tornándose necesaria su inclusión como sujetos obligados a informar, ello en función de que dichas entidades autorreguladas tienen a su cargo la fiscalización y el control directo de las Sociedades Emisoras que coticen sus valores (Bolsas de Comercio) y de los Agentes y Sociedades de Bolsa (Mercados de Valores).
Igual consideración cabe formular respecto de la incorporación como sujeto obligado al Mercado Abierto Electrónico. En virtud de la autorregulación que le fuera conferida por la Comisión Nacional de Valores, dicha entidad tiene a su cargo la fiscalización y control directo de los Agentes del Mercado Abierto. Por las mismas razones corresponde incorporar a los Mercados de Futuros y Opciones. Asimismo, resulta indispensable la inclusión dentro de los sujetos obligados por la ley a los entes de depósito colectivo de valores negociables contemplados en la Ley Nº 20.643.-
Debemos efectuar una precisión en relación a la procedencia de la inclusión en el artículo 21 del proyecto de ley, además de las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de Inversión, a las Sociedades Depositarias de dichos Fondos, por cuanto éstas, en muchos casos, son las que tienen el contacto directo con los clientes y deben ser las encargadas de la implementación de la política "conozca a su cliente".
Es necesario incorporar entre las nuevas categorías de sujetos obligados a aquellas que por la naturaleza de las actividades que desarrollan se encuentran expuestas y que deben tener una activa participación en las tarea de prevención, tales son los agentes inmobiliarios y los administradores de fideicomisos financieros.
Asimismo se dividen los sujetos obligados a reportar en dos categorías: en el artículo 21 se enumeran los sujetos que deben reportar operaciones inusuales o sospechosas y en el 22 a los sujetos que deberán reportar automáticamente todas las operaciones individuales o vinculadas superiores a US$ 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses).
Finalmente, con le propósito de agilizar las investigaciones, se propone la creación de una Fiscalía Especial para la Represión del Lavado de Activos, en el ámbito de la Procuración General de la Nación, la que atenderá en forma exclusiva los reportes que reciba de la UIF y aquellas actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de lavado de activos originadas en otras dependencias del Estado Nacional. Dicha Fiscalía tendrá a su cargo la realización de toda la etapa de instrucción preliminar para lo cual podrá trabajar conjuntamente con la UIF.
Por todas las consideraciones expuestas y en virtud de la trascendencia institucional de las reformas propuestas solicitamos a la H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO ALBERTO BECCANI (A SUS ANTECEDENTES)