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PROYECTO DE TP


Expediente 1678-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ENLACE CIVIL A PERSONAS DEL MISMO GENERO.
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Del Enlace Civil
Régimen legal aplicable
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º.- El enlace civil es el acto jurídico generador de un estado civil, por el cual dos personas del mismo sexo se comprometen a desarrollar una vida conjunta, con sujeción a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- Las condiciones de validez intrínseca y extrínseca y los efectos jurídicos del enlace civil se rigen por las disposiciones de esta ley. La inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, es oponible erga omnes.
CAPITULO II
De la Celebración del Enlace Civil
Artículo 3º.- Las personas que pretendan celebrar un enlace civil deberán presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas, correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos para manifestar su voluntad de convivir en los términos de la presente ley. A tal efecto deberán acompañar una solicitud que contenga respecto de cada uno de ellos, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos completos;
2. Números de Documento Nacional de Identidad;
3. Edad y fecha de nacimiento;
4. Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento;
5. Profesión;
6. Nombres y apellidos completos, nacionalidad, números de documentos de identidad, profesión y domicilio de los progenitores;
7. Estado civil.
8. Nombres y apellidos completos de todos los descendientes, en los casos que los hubiere.
9. Nombres y apellidos completos y número de los Documento Nacional de Identidad de los testigos propuestos.
10. Copia notarial de la convención patrimonial, en el caso que las partes hubieren optado por suscribirla.
Artículo 4º.- En el mismo acto de celebración las partes deberán presentar:
1. Copia debidamente autenticada de la inscripción de la disolución del enlace civil celebrado con anterioridad por uno o ambos miembros.
2. Copia debidamente autenticada de la inscripción de la sentencia firme que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos miembros. Si alguno de ellos fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su cónyuge.
3. Dos testigos que en virtud del conocimiento previo que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los consideran capaces para celebrar el acto.
4. Los certificados médicos correspondientes.
Artículo 5º.- El enlace civil se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los miembros. El acto será público, con la comparecencia de dos testigos y con sujeción a las formalidades legales.
Si alguna de la partes estuviere imposibilitada de concurrir, el acto se podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante la presencia de cuatro testigos.
Artículo 6º.- La celebración del enlace civil se consignará en un acta que deberá contener la siguiente información:
1. Lugar y fecha en que el acto tiene lugar:
2. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3. Los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus progenitores;
4. Los nombres y apellidos completos del miembro de la pareja civil anterior, si uno o ambos miembros hubiere celebrado un enlace civil previo;
5. El nombre y apellido completos del cónyuge, cuando uno o ambos miembros hubiere estado casada previamente;
6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto.
8. La mención de que las partes han optado por el régimen de convención patrimonial.
CAPITULO III
De lo Impedimentos para Celebrar el Enlace Civil
Artículo 7º. - Son impedimentos para celebrar el acto jurídico de enlace civil:
a. la minoría de edad.
b. la consanguinidad ascendiente y descendiente, sin limitación.
c. la consanguinidad entre los hermanos o medios hermanos entre sí.
d. el parentesco por adopción plena, en los mismos casos de los incisos precedentes.
e. el parentesco derivado de la adopción simple que no haya sido anulada o revocada.
f. el parentesco por afinidad en línea recta en todos los grados.
g. La declaración judicial de incapacidad de cualquiera de los miembros.
h. El vínculo subsistente de un enlace civil anterior.
i. El vínculo subsistente de un matrimonio anterior.
j. La privación permanente o transitoria de la razón.
k. La sordomudez cuando el integrante de la pareja afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
l. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de un cónyuge o del miembro de una pareja civil anterior de la otra parte.
CAPITULO IV
Del Consentimiento
Artículo 8º.- Es indispensable para la existencia del enlace civil el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por las partes ante la autoridad competente para celebrar el acto.
Artículo 9º. - El acta que consigna el acto de celebración del enlace civil será redactada y firmada por todos los que intervienen en él.
Artículo 10. - La declaración de las partes de que se unen en los términos de la presente ley no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del acto.
Artículo 11. - El funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a las partes dos (2) copias debidamente autenticadas del acta de enlace civil; ésta será gratuita y no podrá gravarse con emolumento alguno.
Artículo 12. - El oficial público suspenderá la celebración del acto en los siguientes casos:
a. Si de las diligencias previas no resultara probada la capacidad para celebrar el acto de uno o ambos miembros de la pareja, o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 4º y 5º de la presente ley.
b. Si se dedujese oposición.
La suspensión se mantendrá hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez competente en materia civil.
CAPITULO V
De la Oposición a la Celebración del Enlace Civil
Artículo 13.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada in límine.
Artículo 14.- Está legitimado para deducir oposición a la celebración del enlace civil por razón de algún impedimento:
1. el miembro de una pareja civil vigente.
2. el cónyuge de la persona que pretende celebrar un enlace civil;
3. los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los miembros de la pareja civil;
4. el adoptante y el adoptado en la adopción simple;
5. el Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento.
Artículo 15.- Cualquier persona puede denunciar la existencia de algún impedimento legal ante el oficial público del Registro competente para celebrar el acto de enlace civil; el que deberá dar intervención al Ministerio Público a los efectos del inciso 5 del artículo precedente.
Artículo 16.- La oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas al enlace civil hasta el momento en que el acto jurídico se celebre.
Artículo 17.- La oposición se podrá hacer con anticipación a la celebración del acto en forma escrita y durante el acto en forma verbal, expresando:
1. Los nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión y domicilio del oponente.
2. la legitimación del oponente acuerdo con las disposiciones del artículo 13.
3. El impedimento en que funda su oposición.
4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento.
5. Si el oponente tuviere documentos en su poder, deberá acompañarlos. Si no los tuviere, identificará el lugar donde se encuentren.
Si la oposición es deducida en forma verbal, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá ser suscripta con el denunciante. Si es deducida por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Artículo 18.- Deducida en legal forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el acto la notificará a las partes, extendiendo copia de las actuaciones.
Si alguna de las partes o ambas estuviese de acuerdo con la existencia del impedimento, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el acto jurídico.
Artículo 19.- Si las partes no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. El funcionario suspenderá la celebración del acto; levantará acta circunstanciada y remitirá al juez competente copia autenticada de la actuación, adjuntando la documentación presentada.
Los tribunales civiles competentes decidirán en trámite sumarísimo la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público interviniente.
Artículo 20.- El oficial público no celebrará el acto mientras la sentencia que desestime la oposición no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarara la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrase el acto.
En ambos casos, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
Artículo 21.- En el caso del artículo 15, si un particular denunciare la existencia de un impedimento de acuerdo con lo previsto en esta ley, el oficial público la remitirá al juez civil quien dará vista de ella al Ministerio Público.
CAPITULO VI
De la Prueba del Enlace Civil
Artículo 22.- El enlace civil se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado expedidos por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
La posesión de estado no puede ser invocada por las partes ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de pareja civil regulado por este régimen, o para reclamar efectos civiles emanados del acto jurídico del enlace civil.
Cuando exista posesión de estado y acta de celebración del enlace civil, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
Artículo 23.- Incorpórese el inciso 11 al artículo 979 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"11.- Las actas de celebración y disolución del enlace civil y sus copias."
CAPITULO VII
De los Efectos de la Celebración del Enlace Civil
Artículo 24.- Efectos del enlace civil
El enlace civil otorgará los siguientes derechos a las partes:
a. Fecha cierta del comienzo del enlace.
b. Formación de una masa de bienes compartidos durante la vigencia del vínculo.
c. Derecho a los beneficios previsionales establecidos en el artículo 53° incisos c) y d) de la Ley 24.241 respecto de los derechos del conviviente.
d. Derecho a gozar del régimen de licencias especiales establecido en los incisos b) y c) del artículo 158 de la ley 20.744.
e. Derecho a gozar del régimen de licencias extraordinarias establecido en el artículo 13 inciso d) y el artículo 14 inciso b), apartado 1 del Decreto Nº 3413/79.
f. Derecho a los beneficios de las asignaciones familiares establecidos en el artículo 98º de la ley 24.241.
g. Derecho a la asignación equivalente a la establecida en el inciso h) del artículo 6 de la Ley 24.714.
h. la asignación establecida en el inciso a del artículo 15 de la Ley 24.714.
i. Derecho a los beneficios del régimen de obras sociales establecido en los incisos b) y c) del artículo 9 de la Ley 23.660.
j. Derecho a los beneficios otorgados en los incisos h) e i) del artículo 18 de la Ley 24.714.
k. Derecho a alimentos en los términos de la presente ley.
TITULO II
Del Régimen Patrimonial
CAPITULO I
Régimen de Libertad de Convenciones Patrimoniales
Artículo 25.- El principio general del enlace civil en materia patrimonial es la libertad de las partes para celebrar convenciones que establezcan el régimen de administración y disposición de bienes.
Si los miembros de la pareja civil no hicieran uso de este derecho, estarán sujetos al régimen general de bienes compartidos establecido en esta ley.
Artículo 26.- La convención patrimonial se deberá suscribir antes de la celebración del acto de enlace civil y deberá ser presentada en los términos del inciso 10 del artículo 3º de esta ley.
La convención tendrá por objeto designar los bienes que cada una de las partes aporta al patrimonio del enlace civil y aquéllos que se adquieran con posterioridad al acto, así como las condiciones de administración y disposición de los mismos.
Artículo 27.- Las convenciones deben hacerse por escritura pública. No habiendo escribanos públicos, deberán formalizarse ante cualquier juez del territorio y dos testigos.
CAPITULO II
Régimen Supletorio de Bienes Compartidos
Bienes de las Partes y Haber Social
Artículo 28.- En caso de que las partes no ejercieren el derecho a suscribir una convención patrimonial o en los aspectos no previstos por las convenciones suscriptas, se aplicará a sus bienes el régimen supletorio establecido por este capítulo.
Artículo 29.- A falta de convención en contrario, los bienes de la pareja civil serán compartidos desde el acto de celebración del enlace civil.
La masa de bienes compartidos en un enlace civil se integra con el fruto de los bienes propios que cada una de las partes aporte al enlace y los frutos de los que en adelante cualquiera de ellas adquiera por donación, herencia o legado.
Los bienes adquiridos a título oneroso, así como el incremento patrimonial posterior a la celebración del enlace serán considerados como bienes compartidos atribuibles en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los miembros de la pareja civil.
Artículo 30.- Los bienes que se adquieran por permuta con otro bien, o el inmueble que se compre con dinero propio, pertenecen al miembro de la pareja civil permutante, o al propietario del dinero.
Los aumentos materiales que acrecen al principal de titularidad de una de las partes, formando un mismo cuerpo con éste por aluvión, edificación, plantación, u otra causa cualquiera, pertenecen al dueño de la especie principal.
Artículo 31.- Están excluidos del régimen supletorio de bienes del enlace civil:
a. los bienes que antes de celebrado el acto poseía alguna de las partes por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la vigencia del enlace civil, por cualquier remedio legal.
b. Los bienes que vuelven al dominio de alguno de los miembros de la pareja civil por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
c. El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad durante la vigencia del enlace, ni los intereses devengados en beneficios de alguno de los miembros de la pareja civil, antes de celebrada la unión y pagados con posterioridad.
Artículo 32.- Pertenecen al enlace civil como bienes compartidos, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguna de las partes cuando se celebró el enlace, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Artículo 33.- Son también bienes compartidos aquéllos que cada uno de los miembros de la pareja civil, o ambos, adquiriesen durante el enlace, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado.
CAPITULO III
Cargas de los Bienes Compartidos
Artículo 34.- Son a cargo de los bienes compartidos:
1. La manutención del hogar común en los casos en que la pareja civil conviva bajo el mismo techo con carácter permanente.
2. Los gastos de mantenimiento y conservación en buen estado de los bienes aportados por cada uno de los miembros de la pareja civil al patrimonio compartido.
CAPITULO IV
Administración de los Bienes Compartidos
Artículo 35.- Los miembros de la pareja civil conservan la libre administración de sus bienes propios y de los adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
Artículo 36.- Si no se pudiese determinar el origen de los bienes o la prueba acerca de ello fuere dudosa, la administración y disposición será conjunta. El juez podrá dirimir, a petición de parte, los casos en conflicto.
Artículo 37.- Es necesario el consentimiento de ambos miembros de la pareja civil para disponer o gravar los bienes compartidos cuando se trate de bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de ellos denegare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
Artículo 38.- Incorpórese el inciso 6º al artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"6º) El integrante de una pareja civil."
Artículo 39.- La administración de los bienes compartidos se transfiere al miembro de la pareja civil cuando sea nombrado curador del otro.
Artículo 40.- Si uno de los integrantes de la pareja civil es nombrado curador del otro, no podrá sin autorización judicial enajenar los bienes registrables del curado ni los adquiridos durante el enlace, ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida al otro integrante. Los actos realizados en contravención a esta disposición lo harán responsable con sus bienes de la misma manera que el curador lo sería con los suyos.
Artículo 41.- Los actos y los contratos del miembro administrador que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del otro miembro de la pareja civil, obligando a los bienes compartidos y a él.
Artículo 42.- Si por incapacidad, o excusa del miembro de la pareja civil, se encargare a un tercero la curaduría del otro miembro, o de los bienes compartidos, el curador tendrá la administración de todos los bienes del enlace civil, con las obligaciones y responsabilidades impuestas a la parte por esta ley.
Artículo 43.- En el caso del artículo anterior, si el integrante de la pareja civil no quisiere someter a esa administración los bienes del enlace, podrá pedir la separación de ellos.
CAPITULO V
De la Disolución de la Masa de Bienes Compartidos.
Artículo 44.- La masa de bienes compartidos se disuelve por:
a. La separación judicial de los bienes compartidos.
b. Por disolución del vínculo de enlace civil.
c. Por la muerte de uno de los miembros de la pareja civil.
d. Por declaración de nulidad del enlace civil.
Artículo 45.- Uno de los miembros de la pareja civil puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes compartidos.
Artículo 46.- El miembro de la pareja civil podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, de acuerdo con las disposiciones del régimen general respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Artículo 47.- Producida la separación de bienes compartidos, ninguno de los miembros de la pareja civil tendrá derecho alguno sobre lo que en adelante perciba el otro por causa posterior a la fecha de separación.
Artículo 48.- Los acreedores del integrante de la pareja civil separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción solamente contra los bienes de éste.
Artículo 49.- La inscripción de la disolución del enlace civil produce la disolución de la masa de bienes compartidos, con efecto al día de la interposición de la demanda o de la presentación conjunta de las partes, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe a título oneroso.
Artículo 50.- Si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Civil, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento de la parte ausente, el miembro de la pareja civil supérstite tiene opción, o para pedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento del otro, o para exigir la división judicial de los bienes.
Artículo 51.- Si el miembro de la pareja civil optare por la continuación de la comunidad de bienes, administrará todos los bienes de ésta; pero no podrá optar por la continuación de la comunidad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, solicitado la apertura del juicio sucesorio del miembro declarado ausente.
Artículo 52.- Si el miembro de la pareja civil optare por la disolución de la masa de bienes, serán separados sus bienes propios y divididos los compartidos, observándose lo dispuesto en el Libro IV del Código civil, sobre la sucesión provisoria.
Artículo 53.- Si el enlace civil fuere anulado, serán aplicables para la disolución de la masa de bienes compartidos las disposiciones del Título III Capítulo I de la presente ley.
Artículo 54.- Disuelto el enlace civil por muerte de uno de sus miembros, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV del Código Civil para la división de las herencias.
Artículo 55.- Los créditos de los miembros de la pareja civil contra la masa de bienes compartidos al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.
Artículo 56.- Los bienes propios existentes en posesión de alguno de los miembros de la pareja civil deben ser restituidos a su titular dentro de los treinta días después que se decretare la disolución del vínculo, o la separación judicial de bienes, o el día de la sentencia firme que hubiese declarado nulo el acto de enlace civil.
Artículo 57.- Los bienes fungibles en poder de uno de los miembros de la pareja civil y que pertenezcan al otro, deberán ser restituidos en el plazo de tres meses contados de la forma establecida en el artículo precedente.
Artículo 58.- Vencidos los plazos establecidos, el miembro de la pareja civil o sus herederos que no restituyesen los bienes propios a su titular, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.
TITULO III
De la Disolución del Vínculo de Enlace Civil
Artículo 59.- El vínculo de enlace civil se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los miembros de la pareja civil.
2. Por el enlace civil que contrajere el miembro de una pareja civil, si su pareja civil anterior es declarada ausente con presunción de fallecimiento.
3. Por sentencia firme de disolución del vínculo de enlace civil.
4. Por voluntad de uno de sus integrantes, expresada formalmente ante el Registro del Estado civil y Capacidad de las Personas.
TITULO IV
Del Régimen Sucesorio
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 60.- Disuelto el enlace civil por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja civil, el miembro supérstite tendrá los derechos sucesorios establecidos por esta ley y, en su caso, podrá solicitar a terceros la indemnización que correspondiere de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del otro integrante.
Artículo 61.- Modificase el artículo 1085 del Código Civil por el siguiente enunciado:
"Artículo 1085.- El derecho a exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiese hecho los gastos que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge o pareja civil sobreviviente, y por los herederos del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo."
Artículo 62.- En caso de que el difunto no dejare bienes, los gastos funerarios deberán ser solventados por el miembro sobreviviente de pareja civil.
Artículo 63.- Los miembros de la pareja civil podrán disponer libremente de sus bienes mediante la suscripción de una convención patrimonial previa a la celebración del enlace o por testamento, dentro del régimen de la presente ley. El derecho de libre disposición de bienes se ejercerá sobre la porción disponible de los bienes y hasta el límite de las porciones legítimas.
En el caso de que las partes no hicieren uso de este derecho, la sucesión se regirá por las disposiciones del siguiente capítulo.
CAPITULO II
De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos
Artículo 64.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 3595 del Código Civil, el siguiente:
"La legítima de los miembros de una pareja civil, cuando no existan descendientes ni ascendientes del causante, será del veinte por ciento (20%) de los bienes de la sucesión del miembro de la unión fallecido, aunque los bienes de la sucesión sean compartidos."
Artículo 65.- Incorpórese al final del artículo 3565 del Código Civil, la siguiente frase:
"Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes, o al integrante de una pareja civil."
Artículo 66.- Incorpórese un segundo párrafo al artículo 3570 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Si el causante fuera miembro de una pareja civil y tuviera hijos, el miembro supérstite de la pareja tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos, salvo convención patrimonial en contrario."
Artículo 67.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 3571 del Código Civil, el siguiente:
"Si han quedado ascendientes y una pareja civil supérstite, el miembro supérstite de la pareja tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los ascendientes sobre los bienes propios del causante y también sobre la mitad de la parte de bienes compartidos que corresponda al fallecido, salvo convención patrimonial en contrario."
Artículo 68.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 3572 del Código Civil, el siguiente:
"Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los miembros de la pareja civil se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo convención patrimonial en contrario."
Artículo 69.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 3573 del Código Civil, el siguiente:
"Igual temperamento se seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite, cuando se acrediten todas las circunstancias del párrafo precedente."
Artículo 70.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 3573 bis del Código Civil, el siguiente:
"Igual temperamento se seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite respecto del inmueble sede del hogar común, cuando se acrediten todos las circunstancias del párrafo precedente. Este derecho se perderá si el miembro supérstite contrajere un nuevo enlace civil."
Artículo 71.- Modifíquese el artículo 3576 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. Igual criterio se adoptará en el caso del miembro de una pareja civil supérstite."
TITULO V
De la Nulidad del Enlace Civil
CAPITULO I
Tipos de Nulidad
Artículo 72.- Es de nulidad absoluta el enlace civil celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d), f), g) y l) del artículo 7º de la presente ley.
La nulidad podrá ser demandada por cualquiera de los miembros de la pareja civil y por aquéllos que hubieren podido oponerse a la celebración del acto jurídico.
Artículo 73.- Es de nulidad relativa:
1. Cuando el acto fuere celebrado con los impedimentos establecidos en los incisos e), h), i), j) y k) del artículo 7º de la presente. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del enlace civil. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrarse la razón si no continuare la cohabitación, y el otro miembro de la pareja civil si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del acto jurídico y no hubiere hecho vida en común después de conocida la incapacidad.
2. Cuando el enlace civil fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175 del Código Civil. La nulidad sólo podrá ser demandada por el miembro de la pareja civil que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haberlo conocido.
CAPITULO II
Efectos de la Nulidad
Artículos 74.- Si el enlace civil anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos miembros de la pareja civil, producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos del enlace civil válido.
Artículo 75.- Si hubo buena fe sólo por parte de uno de los miembros de la pareja civil, el enlace civil producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad todos los efectos del enlace civil válido, pero sólo respecto del integrante de buena fe.
Artículo 76.- Si el enlace civil anulado fuese contraído de mala fe por ambos miembros de la pareja civil, no producirá efecto legal alguno.
Artículo 77.- La mala fe de los miembros de la pareja civil consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido tener, al día de la celebración del acto de enlace civil, del impedimento o circunstancias que causaren la nulidad. No podrá alegarse buena fe en caso de ignorancia o error de derecho.
Tampoco podrá alegarse en caso de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
Artículo 78.- El miembro de buena fe podrá demandar por indemnización de daños y perjuicios al miembro de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado o inducido al error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Artículo 79.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos integrantes de la pareja civil.
TITULO VI
De los Hijos
Artículo 80.- En caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja civil que tuviere hijos menores de edad que no contaren con familiares consanguíneos, el juez podrá otorgar su tenencia al supérstite, tomando sólo en consideración el interés superior del niño.
Artículo 81.- Los miembros de una pareja civil no tendrán la patria potestad compartida sobre los menores adoptados por cualquiera de ellos, la que será ejercida sólo por el miembro adoptante.
Solicitada una adopción por uno de los integrantes de una pareja civil, el juez interviniente resolverá su otorgamiento considerando únicamente el interés superior del niño.
TITULO VII
Acciones y Competencia
Artículo 82.- Es competente para conocer en el proceso de adopción, el juez o tribunal correspondiente al domicilio del adoptante o del lugar en donde se otorgó la guarda del menor.
Artículo 83.- Las acciones de disolución del vínculo y de nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del enlace civil, deberán incoarse ante el juez que corresponda al domicilio del miembro de la pareja civil demandado.
Artículo 84.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los miembros de la pareja civil a la facultad de pedir la disolución del vínculo a la autoridad competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.
Artículo 85.- Durante el juicio de disolución del vínculo, y aún antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de uno de los miembros de la pareja civil, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los miembros pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas probatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los integrantes.
Artículo 86.- Se extinguirá la acción de disolución del vínculo y cesarán los efectos de la sentencia cuando los miembros de la pareja civil manifiesten expresamente y en forma conjunta su voluntad de reanudar el vínculo. Esta manifestación restituirá los derechos y obligaciones al estado anterior a la presentación de la demanda.
Artículo 87.- La acción de nulidad de un enlace civil no puede intentarse sino en vida de ambos integrantes.
Uno de los miembros de la pareja civil puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente enlace civil contraído por el otro integrante. Si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El miembro supérstite de quien contrajo un enlace civil mediando impedimento de ligamen, puede también demandar la nulidad del enlace civil celebrado ignorando la existencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del enlace civil y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad del enlace civil sólo puede ser promovida por el Ministerio Público en vida de ambos miembros.
Ningún enlace civil será tenido por nulo sin sentencia firme que así lo determine, dictada en proceso promovido por el miembro legitimado para llevar adelante las acciones.
Artículo 88.- Incorpórese como inciso 10 al artículo 166 del Código Civil el siguiente:
"10) Un enlace civil anterior mientras subsista."
TITULO VIII
Protección contra la violencia
Artículo 89.- Incorpórese como segundo párrafo del artículo 1º de la ley 24.417, el siguiente:
"Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez civil competente y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo conviviente el originado en un enlace civil, y los ascendientes o descendientes de uno o ambos miembros de la pareja civil."
TITULO IX
Legislación Penal
Artículo 90.- Modifíquese el artículo 107 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o miembro de una pareja civil."
Artículo 91.- Modifíquese el tercer párrafo del artículo 125 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda."
Artículo 92.- Modifíquese el tercer párrafo del artículo 125 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda."
Artículo 93.- Modifíquese el artículo 133 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, miembros de la pareja civil, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores."
Artículo 94.- Incorpórense como incisos 3º y 4º al artículo 135 del Código Penal los siguientes:
Artículo 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:...
"3º. El que celebrare un acto de enlace civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro miembro de la pareja.
4º El que engañando a una persona, simulare contraer un enlace civil con ella."
Artículo 95.- Modifíquese el inciso 2º del artículo 170 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2º.- Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, miembro de la pareja civil o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular."
Artículo 96.- Modifíquese el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, miembro de la pareja civil, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado."
Artículo 97.- Modifíquese el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 242.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, su pareja civil, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado."
TITULO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 98.- A partir de la sanción de la presente ley las jurisdicciones cuentan con un plazo de 120 días para dictar sus propias normas procesales sobre enlace civil. En caso de que no lo lleven a cabo, deberán disponer las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 99.- La presente ley será aplicable a partir de los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 100.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.
Artículo 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de matrimonio civil impone a los contrayentes una serie de limitaciones en su libertad, teniendo en cuenta el objetivo primordial del matrimonio, esto es, como su nombre lo indica, la maternidad.
Es razonable que el Código de Vélez Sársfield y luego la ley de matrimonio civil y concordantes - siguiendo los más destacados avances del derecho en la materia-, impusieran limitaciones a los derechos de los contrayentes, cuando el objetivo de la ley era proteger al producto de la maternidad, es decir, a los hijos, fortaleciendo la posibilidad de su vida en familia con sus padres y garantizando su derecho a la identidad.
Es bueno para los hijos tener padre y madre lo más efectivamente que se pueda (deber de convivencia); es bueno para los hijos poder desarrollarse en un ambiente de estabilidad y de ciertos valores que la ley promueve (deber de fidelidad y régimen de injurias); es bueno para los hijos el que sus padres les garanticen el sustento y la formación (deber de alimentos y educación); es bueno para los hijos que sus padres no puedan poner en riesgo el hogar familiar (régimen patrimonial del matrimonio y de bien de familia); es bueno para los hijos el que sus padres no puedan enajenar los bienes del hogar o quitarles su parte del hogar tras la muerte (regímenes sucesorios, de donaciones y de legítima). Todas estas cosas buenas para los hijos y para el fortalecimiento de la familia, imponen limitaciones a la libertad de los padres. Nosotros compartimos los criterios del Código Civil al respecto.
Sin embargo, es distinta la situación de las parejas que -por diversos motivos- no puedan tener hijos. En ese caso no se justifican las limitaciones a las libertades de los contrayentes y ello impone la necesidad de dictar una legislación que resguarde esos grados mayores de libertad que corresponde garantizar. Para esos casos estamos proponiendo un régimen de enlace civil que, eliminando toda discriminación entre parejas de distinto o igual sexo, contemple mayores libertades personales para los integrantes de la pareja que decida desarrollar una vida en común, tales como la libertad de convención en materia de administración y disposición de bienes o una ampliación de las facultades testamentarias, así como el establecimiento de menores obligaciones en aspectos como la convivencia en el mismo hogar o limitaciones en la disolución del vínculo.
En materia patrimonial se prevé un sistema supletorio para los casos en que las partes no hubiesen hecho una convención libremente o en aquellos aspectos no previstos en las convenciones realizadas. Se propone este sistema jurídico porque la omisión llevaría a la asimilación del caso a las sociedades de hecho, que conllevan responsabilidades ilimitadas de las partes por obligaciones asumidas por la otra.
En materia sucesoria hemos evaluado la posibilidad de establecer una libertad absoluta para disponer los bienes por testamento, pero finalmente, en base a un criterio de solidaridad y de reconocimiento de la importancia del vínculo, optamos por establecer una legítima para los miembros de la pareja civil del 20% de los bienes de la otra parte, porcentual que coincide con el que el Código Civil autoriza a disponer libremente a los causantes con hijos.
Hemos procedido asimismo a garantizar los derechos de previsión social de los contrayentes y adecuado las normas del Código Penal para equiparar la situación de los contrayentes de un enlace civil, a la de los contrayentes de un matrimonio civil.
Creemos que nuestra propuesta ha evaluado con seriedad las distintas aristas del tema, promueve mayores libertades en casos en que no es necesaria su limitación, elimina formas de discriminación en razón del sexo, tiene solidez en materia de adecuación a la ley civil y penal vigentes y demuestra que no es razonable enfrentar a instituciones y libertades, como el matrimonio y la igualdad de género, cuando ambas deben convivir en armonía dentro de los valores que garantiza nuestra Constitución Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0505-D-12