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PROYECTO DE TP


Expediente 1674-D-2007
Sumario: REESTRUCTURACION Y NORMALIZACION DE LA ACTIVIDAD HIPICA: HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS; DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION Y PRESERVACION DE LOS CABALLOS DE PEDIGREE; CREACION DEL FONDO NACIONAL DE HIPODROMOS, DE LA ACTIVIDAD HIPICA Y DE FOMENTO Y PRESERVACION DE LA ESPECIE CABALLAR; IMPUESTOS SOBRE LAS APUESTAS; CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA.
Fecha: 23/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reestructuración y normalización de la actividad hípica
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º. El funcionamiento y explotación de hipódromos y agencias de apuestas mutuas sobre carreras de caballos en todo el territorio de la República será de jurisdicción nacional y sujeta a la autorización del Consejo Federal de la Actividad Hípica conforme a la legislación vigente y la presente ley.
Artículo 2º. Declárese de interés nacional la producción y preservación de los caballos de Pedigree, su identificación y selección como corredores, reproductores y mejoradores de otras razas equinas.
Artículo 3º. Las entidades administradoras de hipódromos que a la promulgación de la presente ley se encuentren autorizadas por disposiciones o concesiones legales o por contratos de adhesión previstos en el Decreto-Ley 5.603/63 y disposiciones legales concordantes quedarán automáticamente autorizadas para continuar sus actividades en las condiciones prescritas por la presente ley.
Artículo 4º. El origen, filiación, identificación y titularidad del caballo Sangre Pura de Carrera, del caballo Cuarto de Milla y American Troter de Pedigree se acreditarán mediante su inscripción en los registros genealógicos y de propiedad expresamente reconocidos por el Poder Ejecutivo nacional, considerándose válidos los registros genealógicos y de propiedad existentes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 5º. La transmisión del dominio se perfeccionará entre las partes y respecto a terceros en base a la inscripción del acto en los registros autorizados, que estarán habilitados para cumplimentar la anotación de los actos de disposición, medidas precautorias, gravámenes y otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas judicialmente.
Artículo 6º. No serán aplicables a los caballos de Pedigree inscriptos en los registros autorizados la prohibición de pacto comisorio en la venta de cosas muebles establecida por el artículo 1.374 del Código Civil y tampoco lo dispuesto por su artículo 1.429.
Artículo 7º. Toda documentación que acredite la propiedad y el estado de dominio de un caballo de Pedigree deberá llevar la firma de la autoridad competente del registro y en caso de exportación o importación deberá ser refrendada por el Presidente del Consejo Federal de la Actividad Hípica creado por la presente ley.
Artículo 8º. Se consideran a los efectos de la presente ley:
a) Hipódromos selectivos: los hipódromos de Palermo, San Isidro y La Plata.
b) Hipódromos preselectivos: los hipódromos habilitados por contratos de adhesión previstos por el Decreto-Ley 5.603/63 y normas concordantes.
c) Hipódromos complementarios: el resto de los hipódromos del país.
Capítulo II
Régimen impositivo
Artículo 9º. Créase el Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar, que se integrará con los siguientes recursos:
a) con la participación del impuesto establecido por el artículo 10º de esta ley;
b) con los saldos de los recursos del Fondo Nacional de Hipódromos y Promoción y Fomento de la Especie Caballar existentes a la promulgación de esta ley, así como todo ingreso proveniente de créditos o promociones acordadas anteriormente por el Instituto Nacional de la Actividad Hípica; y
c) con los saldos no comprometidos al final de cada ejercicio.
El Consejo Federal de la Actividad Hípica administrará los recursos del Fondo previsto en este artículo, que podrán ser acumulativos y serán utilizados únicamente para financiar los objetivos establecidos en la presente ley.
Artículo 10º. Establécese un impuesto sobre las apuestas de carreras de caballo que será de seis por ciento (6%) para aquellas apuestas que se realicen en hipódromos selectivos y de dos por ciento (2%) para aquellas apuestas en hipódromos preselectivos y complementarios.
Este impuesto tendrá el carácter de único gravamen nacional, provincial y municipal. Estará a cargo del apostador y será retenido del producto de la venta de boletos o apuestas por las entidades administradoras de hipódromos, agencia de apuestas mutuas habilitadas en el país y/o entidades o personas responsables de la organización de espectáculos hípicos que actuarán como agentes de retención del tributo, que deberá ingresar al Consejo Federal de Actividad Hípica, en la forma y plazo que el mismo establezca.
El total del impuesto recaudado será distribuido por el mencionado Consejo Federal en las siguientes proporciones:
a) Diecisiete por ciento (17%) para programas sociales nacionales
b) Treinta y tres por ciento (33%) para programas sociales provinciales y municipales proporcionalmente a la jurisdicción provincial donde se hubieren efectuado las apuestas.
c) Cincuenta por ciento (50%) para el Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y del Fomento y Preservación de la Especie Caballar establecido por el artículo 9º de esta ley.
Artículo 11º. Los fondos recaudados en concepto del impuesto establecido por el artículo 10 de esta ley serán de propiedad del Consejo Federal de la Actividad Hípica y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional.
Artículo 12º. A efectos de participar en la distribución del gravamen establecido en el artículo 10º de esta ley, las Provincias deberán prestar adhesión al régimen de la presente ley, determinando el porcentaje de la participación que les asigne el inciso b) del artículo 10 de esta ley que transferirán a cada municipio en donde se genere recaudación del impuesto.
Capítulo III
Consejo Federal de la Actividad Hípica
Artículo 13º. Créase el Consejo Federal de la Actividad Hípica con el objeto de reestructurar y normalizar la actividad hípica y en especial la actividad turfística. El Consejo Federal de la Actividad Hípica funcionará como entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrá el carácter de sujeto de derecho con los alcances que el Código Civil establece para las personas jurídicas.
Artículo 14º. El Consejo Federal de la Actividad Hípica estará constituida por las entidades que administren y exploten hipódromos selectivos y preselectivos en el país. Tendrá el carácter de asociación civil sin fines de lucro, con sede en la Capital Federal y jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Artículo 15º. El Consejo Federal de la Actividad Hípica tendrá los siguientes objetivos, funciones y finalidades:
a) Reunir bajo una sola dirección y administración a las entidades que exploten o administren los hipódromos legalmente habilitados, asegurando las mejores relaciones hípicas, deportivas, sociales y culturales, a fin de contribuir al perfeccionamiento de la actividad turfística y a la administración adecuada de los recursos que provengan de la misma.
b) Ejercer la orientación integral, la coordinación y supervisión de la actividad turfística que se desarrolla en todo el territorio del país.
c) Controlar la administración de los recursos que ella produzca y el presupuesto de gastos, manteniendo un nivel permanente de racionalización y modernidad en la explotación de hipódromos que origine beneficios económicos y financieros progresivos.
d) Verificar, percibir y fiscalizar el gravamen establecido por el artículo 10 de la presente ley, distribuyéndolo conforme a los porcentajes establecidos.
e) Recaudar y administrar el Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y Fomento y Preservación de la Especie Caballar, realizando todas las gestiones necesarias para su debida percepción.
f) Determinar y autorizar el porcentaje que las entidades administradoras de hipódromos obtendrán como recurso o comisión, destinado a cubrir los gastos de explotación y que junto al gravamen establecido en el artículo 10 de esta ley será el descuento que se efectuará sobre el total del monto de las apuestas en las carreras de caballos.
g) Estimular el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la producción equina y especialmente del caballo de Pedigree.
h) Promocionar el conocimiento del caballo argentino en el exterior y su exportación, procurando las mejores relaciones con la comunidad hípica continental y mundial.
i) Organizar el servicio de información hípica y publicar las estadísticas que reflejen la evolución de la actividad.
j) Promover y coordinar con los organismos competentes la investigación científica relativa a enfermedades y epizootias de los equinos, para su protección y preservación, adoptando las medidas preventivas y de control con relación al caballo de Pedigree y su actuación en los circos hípicos.
k) Establecer las medidas necesarias para prevenir, controlar y reprimir el uso de estimulantes o inhibitorios prohibidos, en todos los hipódromos.
l) Adoptar las medidas correspondientes para asegurar que en la explotación de hipódromos, se distribuyan premios que sean compensatorios para estimular el mantenimiento de la actividad hípica.
m) Autorizar modalidades de apuestas y nuevos sistemas combinados de apuestas sobre carreras de caballos, así como la instalación de agencias en todo el territorio de la República, fijándose condiciones uniformes de ventas, comisiones y recompensas que contribuyan a combatir el juego clandestino.
n) Contribuir con medidas técnicas y financieras a la distribución adecuada de los caballos de Pedigree según sus condiciones, características y calidad en todos los hipódromos habilitados del país, en función a las necesidades de los mismos.
o) Acordar asignaciones financieras a las entidades administradoras de hipódromos por desequilibrios financieros generados por el pago de remuneraciones legales a su personal o por el nivel de costos de la explotación. Asimismo, podrá concederles asistencia financiera para obras de infraestructura necesarias que faciliten el normal desarrollo de la actividad hípica.
p) Fiscalizar la organización y funcionamiento de los Registros Genealógicos de los caballos Sangre Pura de Carrera reconocidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, ejerciendo su control y supervisión, inclusive en la documentación que acredite la titularidad del dominio del caballo.
q) Promover nuevos sistemas de identificación de los caballos Sangre Pura de Carrera que se inscriban en los Registros Genealógicos.
r) Dictar las Normas Generales de Carreras de aplicación obligatoria en todos los hipódromos y agencias; decidir las cuestiones y consultas al respecto; verificar su cumplimiento y establecer principios de aplicación particular en los hipódromos de carácter selectivo, preselectivo y complementarios.
s) Aprobar, modificar, coordinar y unificar los reglamentos de carreras, que deberán ser puestos en práctica por las entidades administradoras de hipódromos y sus agencias.
t) Planificar, coordinar, aprobar y fiscalizar en toda la República la organización de competencias hípicas, con apuestas sobre carreras de caballos, verificando el cumplimiento de esta ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
u) Asesorar a los poderes públicos en materia de actividad hípica y proponer al Poder Ejecutivo nacional el conjunto de disposiciones para reglamentar la presenta ley, así como los proyectos de resoluciones, decretos o leyes, tendientes al progreso de la actividad turfística.
v) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Capítulo IV
Recursos y patrimonio
Artículo 16º. Los recursos del Consejo Federal de la Actividad Hípica estarán formados por:
a) El Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar previsto por el artículo 9º de esta ley.
b) Los créditos y obligaciones pendientes de cobro correspondientes al Instituto Nacional de la Actividad Hípica, cuya administración el Poder Ejecutivo nacional le transferirá con los comprobantes y documentación pertinente.
c) El aporte que tributarán las entidades administradoras de hipódromos que integran el Consejo General de la Actividad Hípica, que será fijado proporcionalmente por el Consejo de Administración.
d) Las contribuciones extraordinarias, determinadas a las mismas entidades por el máximo organismo de conducción.
e) Todo otro recurso que no contravenga las disposiciones legales y reglamentarias.
El patrimonio del Consejo Federal de la Actividad Hípica estará formado por:
a) Los bienes, útiles, archivos y demás elementos del inventario del Instituto Nacional de la Actividad Hípica, que el Poder Ejecutivo nacional le transferirá con intervención de la Escribanía General de la Nación.
b) Todos los demás bienes que el Consejo Federal de la Actividad Hípica adquiera para el cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente ley.
Capítulo V
Órganos de dirección, administración y fiscalización
Artículo 18º. Los órganos de dirección, administración y fiscalización del Consejo Federal de la Actividad Hípica son: la Asamblea; el Consejo de Administración; y la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 19º. La Asamblea estará conformada por los representantes o delegados de las entidades que integran la asociación. El Consejo de Administración será elegido por mayoría de miembros presentes de la Asamblea y elegirá a la Comisión Revisora de Cuentas. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales que rigen el funcionamiento de la actividad hípica, así como las reglamentaciones y resoluciones adoptadas por las Asambleas.
b) Dictar todas aquellas normas que resulten necesarias a los fines del funcionamiento del Consejo Federal de la Actividad Hípica.
c) Coordinar con las autoridades públicas y con las entidades administradoras de hipódromos lo concerniente al cumplimiento de la presente ley.
d) Administrar el Consejo Federal de la Actividad Hípica, determinando su estructura orgánica y su dotación de personal.
e) Realizar convenios para la mejora técnica y funcional de hipódromos y agencias de apuestas de carreras de caballos.
f) Designar, promover y remover al personal, fijar sus retribuciones, dictar normas de ingreso, de disciplina y sobre carrera técnico-administrativa.
g) Contratar los servicios de personas para trabajos especiales.
h) Designar apoderados, abogados, contadores y otros colaboradores que considere necesarios, pudiendo otorgar poderes, mandatos y otros instrumentos para su actuación judicial o extrajudicial.
i) Evaluar la gestión técnico- administrativa del Consejo Federal de la Actividad Hípica.
j) Adquirir bienes muebles y elementos de toda naturaleza necesarios para su eficaz funcionamiento, así como arrendar o adquirir inmuebles para sus actividades.
k) Elevar todos los años a la Asamblea la Memoria y Balance Anual para su aprobación, así como todos los documentos que ésta le requiera.
l) Reconocer ad referéndum de la Asamblea, el carácter de entidad administradora de hipódromos habilitados a funcionar, solamente a aquellas entidades que cumplan con los siguientes requisitos: i) estar legalmente constituida y autorizada a funcionar sin fines de lucro, ii) tener por objetivo principal, declarado en sus estatutos y evidenciado en su actividad, el mejoramiento de la especie caballar, iii) estar situado en zonas del país que aseguren la posibilidad de éxito en el desarrollo de su actividad y a más de cien kilómetros de distancia de otros hipódromos legalmente habilitados, y iv) funcionar de acuerdo a las normas legales que rigen la actividad turfística, obligándose a cumplir estrictamente con las disposiciones de la autoridad de aplicación.
m) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 20º. La Comisión Revisora de Cuentas ejercerá la fiscalización de la percepción e inversión de los fondos del Consejo Federal de la Actividad Hípica.
Artículo 21º. Cada órgano se dará su propio reglamento al cual regulará su funcionamiento interno.
Disposiciones transitorias
Artículo 22º. Hasta que el Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar permita sustentar económicamente la actividad turfística, los hipódromos seleccionados y preseleccionados de la República quedan autorizados a habilitar máquinas de resolución inmediata.
Artículo 23º. Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Consejo Federal de la Actividad Hípica, el Director de Actividades Hípicas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación queda facultado para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, con las atribuciones y obligaciones conferidas al Consejo de Administración.
Disposición final
Artículo 24º. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 25º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La carencia de un organismo de orden legal con competencia federal para entender sobre la actividad hípica y en especial turfística ha traído a esta industria innumerables perjuicios.
La difícil situación de la actividad turfística se debe también a que con un criterio equivocado se la relaciona exclusivamente con el juego de apuesta a las carreras de caballos, olvidándose de su función económica y social.
La actividad turfística hace al interés nacional, trascendiendo el ámbito local o provincial. Por ello, resulta indudable que la jurisdicción nacional es la competente para entender en cuestiones atinentes a la actividad turfística en cuanto ella involucra la coordinación de los hipódromos, la policía sanitaria animal y la apuesta sobre las carreras de caballos.
En cuanto a sanidad animal, así lo entendió el Congreso de la Nación a partir de la ley nº 3.959, en base a un proyecto presentado por Ramos Mejía, que atribuyó esa facultad a la Nación. Respecto a las apuestas sobre las carreras de caballos, el Código Civil, cuyo dictado corresponde al Congreso de la Nación, estableció el régimen de los contratos aleatorios (Título XI, artículos 2.051 y siguientes).
Cabe agregar que la competencia nacional en materia de hipódromos ha sido establecida en el artículo 1º de la ley nº 14.188, en la que expresamente se reconoce la competencia del Congreso de la Nación para reestructurar la actividad hípica en todo el territorio del país.
En este sentido, el Congreso de la Nación sancionó en 1974 la ley 20.651, que dispuso que prorrogar por el término de un año a partir de su vencimiento, o hasta la sanción definitiva de la ley que se dicte como consecuencia de una nueva reestructuración de las entidades hípicas, previstas en el artículo. 5º, el impuesto creado por el decreto-ley 18.231/43, ratificado por ley 12.922 y sus adicionales establecidos por ley 13.235 y decreto-ley 4073/56, ratificado por ley 14.467, que fuera prorrogada por la ley 14.273, modificados por decreto-ley 5602/63 y modificados y prorrogados por decreto-ley 6778/63, ratificados por la ley 16.478.
Conforme a la alternativa dispuesta en la norma transcripta, como hasta la actualidad no ha sido efectuada definitivamente la reestructuración y normalización de la actividad hípica, resultaría vigente el régimen impositivo precedentemente mencionado, que por un error generalizado ha caído en desuso, por conceptuarse que el impuesto sobre las apuestas tiene el carácter de directo cuando en realidad es indirecto, a cargo de los apostadores y no de las entidades administradores de hipódromos. En virtud de esta circunstancia, se lo consideró limitado constitucionalmente en el tiempo, cuando en realidad la alternativa dispuesta en el artículo 1º la ley 20.651 resulta perfectamente válida ya que los impuestos indirectos no requieren ser por tiempo determinado. Por esa razón, en el presente proyecto se establece el impuesto a las carreras de caballo a cargo del apostador siendo las entidades administradoras de hipódromos agentes de retención del gravamen.
Por último, se propicia la creación del Consejo Federal de la Actividad Hípica, siguiendo la filosofía de las instituciones civiles sin fines de lucro que explotan y administran los hipódromos, con el objeto de normalizar y reestructurar la actividad turfística en todo el país. El Consejo funcionará como entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con el carácter de sujeto a derecho con el alcance que establece el Código Civil para las personas jurídicas.
La creación del Consejo Federal mediante la asociación, actuación y participación del conjunto de entidades que explotan y administran los hipódromos habilitados, hará posible para cada una de ellas el mejor de los éxitos, el más valedero, que se logra como fruto de la actividad turfística realizada en forma integral, solidaria y armoniosa.
Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA