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PROYECTO DE TP


Expediente 1669-D-2008
Sumario: REGIMEN DE LA UNION CIVIL.
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


UNIÓN CIVIL
CONCEPTO
Artículo 1º: A los efectos de esta ley, se entiende por Unión Civil la libre convivencia exclusiva, estable, pública e ininterrumpida durante tres años, de dos personas independientemente de su sexo, identidad, orientación u opción sexual, salvo que entre los integrantes de la unión haya descendencia en común, en cuyo caso no regirá el plazo establecido.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONVIVIENTES
Artículo 2º: La Unión Civil genera los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley, sin perjuicio de la aplicación complementariamente, de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por la presente ley.
Artículo 3º: Los integrantes de la unión civil quedan asimilados a los cónyuges en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones y el goce de los beneficios, que emanan de la ley.
Artículo 4º: Los integrantes de la unión civil se deben asistencia recíproca personal y material.
Artículo 5º: En el caso de disolverse el vínculo de la unión civil, persistirá entre las partes la obligación de asistencia alimentaria durante un período igual al de la convivencia, siempre que resultare necesario para la subsistencia de alguno de ellos.
Artículo 6º: Iniciada la demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o de sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez podrá desestimar la petición impetrada.
En las mismas condiciones del párrafo anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, podrá resolver el cese de la referida prestación.
CONSTITUCION DE LA UNION CIVIL
Artículo 7º: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, autoriza a los convivientes, previo consentimiento, a proceder a la inscripción de su unión civil en el Registro Civil.
La unión civil podrá ser probada por medio de testigos en un mínimo de cuatro (4) y un máximo de seis (6), excepto que entre las partes haya descendencia en común, la que una vez acreditada fehacientemente, sólo bastarán dos testigos.
IMPEDIMENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN
Artículo 8º: No podrán constituir una unión civil:
a) Los menores de edad,
b) Los declarados incapaces judicialmente,
c) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos entre sí,
d) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos del inciso b),
e) Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada,
f) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados,
g) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista,
h) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista,
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CIVIL
Artículo 9º: Cuando por cualquier circunstancia, uno de los convivientes no quisiera efectuar el reconocimiento e inscripción de la unión civil en el Registro respectivo, el otro podrá solicitar judicialmente el reconocimiento de la misma.
En el caso de solicitar judicialmente el reconocimiento de la unión civil, lo podrán realizar los propios convivientes, actuando en forma conjunta o separada.
Los descendientes de los convivientes podrán promover, por mera información sumaría, la acción de reconocimiento de la unión civil de sus progenitores.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CIVIL
Artículo 10º: El reconocimiento judicial de la unión civil produce los siguientes efectos:
a) Otorgar fecha cierta al comienzo de la unión,
b) Determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes, con indicación de los bienes que hayan sido adquiridos fruto del esfuerzo o caudal común de las parte y de aquéllos aportados por una sola de las misma,
c) Sujetar a los convivientes a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables,
d) Establecer entre los convivientes las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
Artículo 11º: El reconocimiento de la unión civil se tramitará por información sumaria. En todos los casos los convivientes que inicien el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales puedan verse afectados por el reconocimiento.
Cuando el reconocimiento de la unión civil sea promovido por uno solo de los convivientes, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CIVIL
Artículo 12º: La unión civil se disolverá en los siguientes casos:
a) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los convivientes, con o sin expresión de causa,
b) Por las causales previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal,
c) Por fallecimiento de uno de los convivientes,
d) Por la declaración de ausencia de uno de los convivientes,
En los casos c) y d) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Para los casos de disolución de la unión por los supuestos previsto en los incisos a) y b), la misma tramitará conforme lo normado para la disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 13º: La sentencia que disponga la disolución de la unión civil deberá, previo dictamen del Ministerio Público, pronunciarse sobre los siguientes puntos:
a) Las indicaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y b) de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial de la convivencia,
b) La tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 5º de la presente ley,
c) La permanencia de los convivientes en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución sobre exclusión del mismo para alguno de los convivientes, si ello se hubiera decretado como medida previa,
d) La determinación de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los convivientes durante el período de la unión,
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunas de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores. Suscitada la controversia o existiendo reclamos pendientes de solución sobre ellas, se dejará constancia en el acta. Si persistiera el desacuerdo sobre alguna
circunstancia, el juez podrá de acuerdo a su recto saber y entender dictar medidas provisorias sobre aquéllas circunstancias insolubles, pasándose a tramitar por proceso sumario ante la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 14º: Disuelta la unión civil por fallecimiento de uno de sus integrantes, el conviviente sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge o conviviente supérstite de una anterior unión, concurrirá con el conviviente, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 15º: El conviviente, entendiéndose por tal a la persona que, hasta el momento del fallecimiento, hubiera mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida y reconocida legalmente como unión civil, tendrá derecho a percibir la pensión del causante con el mismo alcance previsto por ley para el cónyuge supérstite. Se le reconoce al conviviente supérstite el derecho a gozar de este beneficio cuando haya convivido ininterrumpidamente con el causante en una relación de afectividad estable de carácter exclusiva, singular y pública por un período mínimo de tres años en unión libremente conformada, con independencia de su sexo, identidad, orientación u opción sexual, salvo que hubiera descendencia en común en cuyo caso el plazo podrá ser menor.
Podrá solicitar el reconocimiento legal del vínculo que mantenía con el causante dentro del año posterior a la fecha de fallecimiento del mismo.
La declaración posterior al fallecimiento del causante es al sólo efecto del goce del beneficio de la seguridad social y no habilita al conviviente al goce de los derechos hereditarios previstos en esta ley.
Existiendo cónyuge o conviviente supérstite de una anterior unión, concurrirá con el conviviente en la participación de la pensión del fallecido integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Articulo 16º: El derecho a pensión se pierde:
a): Por encontrarse los convivientes en unión civil, separados de hecho sin voluntad de unirse.
b) Por contraer el conviviente supérstite nueva unión civil o matrimonio conforme la ley civil,
c) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en Título XVI del Código Civil.
Artículo 17º: Establecida la unión civil entre los convivientes, se habilita al trabajador en relación de dependencia, a solicitar al empleador la inclusión del conviviente, cualquiera fuera su sexo, a su grupo familiar primario, debiéndoselo incorporar a las coberturas médicas u odontológicas asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador.
Articulo 18º: Cuando el trabajador se desempañare en forma autónoma se le reconoce el derecho de incorporar como grupo familiar primario al conviviente, cualquiera fuera su sexo, una vez establecido el vínculo conforme lo previsto en esta ley.
Artículo 19º: Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar a la ANSES, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
REGISTRO
Artículo 20º: El Registro Nacional de las Personas y/o Registro Civil de cada jurisdicción será el encargado de:
Conocer en las solicitudes de reconocimiento e inscripción de las uniones civiles, a pedido de las partes conforme lo normado en el artículo 10º de la presente ley.
Inscribir las uniones civiles que se efectúen por reconocimiento judicial a solicitud del interesado.
Inscribir las disoluciones de las mencionadas uniones civiles.
Expedir constancia de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de las partes convivientes y/o de terceros interesados.
Para aquéllos casos en que la legislación local tenga contemplada la unión civil se procederá de conformidad con esa legislación siempre y cuando la misma no se contraponga a las disposiciones de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 21º: A partir de la sanción de esta ley las diferentes jurisdicciones cuentan con un plazo de 120 días para dictar sus propias normas locales sobre unión civil en concordancia con la presente, en caso negativo, deberán disponer las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 22º: La presente ley será aplicable a partir de los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23º: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.
Artículo 24º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto regular la unión de parejas que cuentan con una convivencia ininterrumpida, libremente conformada, con independencia de su sexo, identidad, orientación u opción sexual, que hayan convivido en una relación de afectividad estable de carácter exclusiva, singular y pública.
La legislación nacional no cuenta con una norma que contemple los derechos y obligaciones con que cuentan los convivientes. De esta forma, lejos de contemplarse una situación particular, ello debe resolverse a través de la ley de matrimonio civil. Así pues, esta solución no resulta inclusiva sino que, por el contrario termina discriminando a todas aquellas personas que, siendo del mismo sexo, quieren los mismos derechos y obligaciones que la ley les impone a los cónyuges. Resulta claro pues, que la ley de matrimonio civil contiene impedimentos para que la unión se celebre, entre ellos, la igualdad de sexo de los contrayentes.
Sobre ello resulta necesario destacar que es obligación del Estado acoger en su seno a todos los habitantes sin distinción de credo, raza, orientación sexual y legislar para el reconocimiento de sus derechos y para la atribución de responsabilidades.
Que ello resulta así desde lo más básico de nuestra Norma Fundamental cuando establece en su artículo 16º que "Todos sus habitantes son iguales ante la ley...". Y de conformidad, el artículo 33º de la Carta Magna establece que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". En este sentido resulta necesario tener en claro las expresas previsiones del artículo 75º inc. 22 de la citada Norma en cuanto establece: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara".
En sentido resulta propicio recordar que Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 02/05/1948, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948) en su artículo 2º establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". En la misma línea la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10/12/1948, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo 1º que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Mientras que en el artículo 2.1. establece que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del 22/11/1969 y aprobada por ley 23054, establece en su artículo 1º que: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Mientras que en su artículo 24º establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 19/12/1966, aprobado por ley 23313, en su artículo 26º establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Debe tenerse presente, que los textos constitucionales más modernos han incluido, en forma expresa, previsiones al respecto. Así, por citar un caso concreto, he de mencionar a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su artículo 11º establece que: "Todas las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
Con lo dicho hasta aquí, queda claro que lo que hace con esta ley es darle efectividad a los tratados internacionales de derechos humanos en cuanto establecen la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley sin distinción de ningún tipo. Este es un mandato no sólo de nuestra Constitución Nacional sino que es una obligación que la Nación ha adquirido a través de la ratificación de todos y cada uno de los tratados Internacionales suscriptos y a los que he hecho mención anteriormente. De esta forma, la falta de reglamentación de la unión civil no sólo conlleva una situación de falta de atención para con un sector de la población sino que también implica una discriminación que conculca, como vimos, un sinnúmero de previsiones de índole Nacional e Internacional con la consiguiente responsabilidad internacional para el Estado que de ello podría derivarse.
Lo que debe quedar absolutamente claro, Sr. Presidente, es que resulta absolutamente necesario la sanción de la presente ley para, de esta forma, hacer efectivo el derecho a la igualdad de todos y cada uno de los habitantes de nuestro País.
Pero volviendo al texto en cuestión he de mencionar que la unión civil que aquí se plantea no está sólo pensada para convivientes de un mismo sexo sino también para convivientes heterosexuales que deseen unirse sin que ello implique el vínculo matrimonial tradicionalmente concebido.
De esta forma, lo que se busca lograr es equilibrar, igualar, que todos tengan una real igualdad de posibilidad, de acceso, y que ese acceso sea efectivo, veraz y que proporcione el resultado que cada habitante busca. No se está legislando para un sector. Esta no es una ley para una minoría. Esta es una ley para los habitantes de una Nación, y cada uno o, mejor dicho, cada pareja decidirá cómo y cuándo la quiere utilizar. Debemos dejar de pensar en que se legisla para un sector determinado, porque cuando así se piensa, cuando se hacen leyes para determinados sectores, las leyes no son completas. Esta debe ser una Ley para la Nación como ya dije, debe ser una ley que cumpla con la premisa básica y fundamental que su propia génesis reclama, la no discriminación. Sería necio, si se pretendiera solucionar una discriminación aportando otra. No sólo no se solucionaría nada sino que se incrementarían las desavenencias y no estamos para eso. Estamos para aunar esfuerzos y criterios en pos de lograr la mejor
legislación que nuestros representados, los habitantes de la Nación Argentina se merecen y en esto, estoy convencida, que nuestro mejor esfuerzo estará brindado en sancionar una norma inclusiva y excluyente.
Sr. Presidente, quiero hacer notar expresamente que en el artículo 3º del presente texto se ha incluido una importante previsión. Ello tiene que ver con la igualdad. Igualdad que no sólo conlleva asimilación en cuanto a los beneficios sino que impone igualdad en el cumplimiento de las obligaciones. Y ello no resulta ser una cuestión menor. Debe quedar absolutamente claro Sr. Presidente, la unión civil no sólo impone la participación en los beneficios sino que impone la participación en las obligaciones. Y tanto es ello así que deberá entenderse a los unidos civilmente, asimilados al carácter de cónyuges, cuando hablamos de obligaciones impuestas por la ley civil, comercial o penal.
Asimismo, se ha contemplado la modificación al régimen de seguridad social a fin de que contemple al conviviente en una asimilación al cónyuge. La misma previsión se ha tenido en lo que hace a la posibilidad de incorporar al conviviente al grupo familiar primaria para su inclusión en las obras sociales y de medicina prepaga.
En lo que hace a la constitución se ha previsto un doble régimen para efectuar una unión civil, la primera a través de la expresión de la libre voluntad de las partes ante el Registro Nacional de la Personas o el Registro Civil y la solicitud de reconocimiento judicial para aquellas personas que así lo soliciten a efectos de regularizar situaciones que en muchos casos guardan larga data.
Finalmente, se invita a las provincias que no cuenten con legislación sobre la materia a dictar sus propias normas en un plazo no superior a 120 días, tiempo previsto para la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Por todo ello, Sr. Presidente es que solicitamos la sanción de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA