PROYECTO DE TP


Expediente 1655-D-2009
Sumario: REGIMEN DE MEDIACION AMBIENTAL.
Fecha: 15/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo Nº 1: La presente ley tiene por objeto establecer principios, criterios y objetivos para lograr la plena recuperación ambiental, la cual se alcanzara mediante la instrumentación de procedimientos de mediación ambiental.
Artículo Nº 2: Se establece que la Nación reconoce el surgimiento de una nueva cultura ambiental que exige una eficiente sincronía de la protección de los elementos naturales en las diferentes etapas de la producción.
Artículo Nº 3: Se establece que es responsabilidad compartida del gobierno y la sociedad, la resolución oportuna de conflictos o choques de intereses vinculados a la tutela de valores ambientales.
Artículo Nº 4: La política y gestión ambiental será resuelta por el procedimiento de mediación ambiental obligatoria, previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes sobre discrepancias relacionadas con la percepción, prevención o reparación de un daño ambiental o del manejo de recursos naturales.
Procedimiento de la mediación
Artículo Nº 5: El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación, cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.-
Artículo Nº 6: La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres días.-
Artículo Nº 7: El mediador, dentro del plazo de diez (1O) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.
Artículo Nº 8: Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.-
Artículo Nº 9: El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso.
Artículo Nº 10: Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.-
Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.-
Artículo Nº 11: Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.-
Artículo Nº 12: El proceso de mediación ambiental se regirá por el principio de confidencialidad entre las partes. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-
Artículo Nº 13: A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.
Artículo Nº 14: Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberán constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.-
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez competente.
Artículo Nº 15: El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al Fondo de Financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en el art. 10. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.-
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.-
En el caso de no haberse promovido acción posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el Art. l0 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
Artículo Nº 16: Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
Registro de Mediadores:
Artículo Nº 17: Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo Nº 18: Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo Nº 19: En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.
Causales de excusación y recusación del mediador
Artículo Nº 20: El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el Juez designado conforme lo establecido en el Art.4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.-
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.-
Comision de Selección y contralor de los mediadores
Artículo Nº 21: Créase la Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido en la presente ley.-
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el Sistema de Mediación.
Artículo Nº 22: La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial, dos del Poder Ejecutivo Nacional, dos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y dos del Consejo Federal de Medio Ambiente(COFEMA).
Retribución del mediador:
Artículo Nº 23: El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.-
En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.-
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Fondo de Financiamiento
Artículo Nº 24: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar lo siguiente:
a) Pago de honorarios de los mediadores
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.-
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.
Artículo Nº 25: Dicho Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.-
2) Las multas a que hace referencia el Art.l0
3) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.-
4) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
Artículo Nº 26: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
Honorarios de los letrados de las partes
Artículo Nº 27: En caso de inexistencia de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.432.
Cláusulas transitorias:
Artículo Nº 28: El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inician con posterioridad a esa fecha.
Artículo Nº 29: El Ministerio de Justicia de la Nación conjuntamente con el asesoramiento de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, será la autoridad de Aplicación de la presente Ley, estableciéndose asimismo al Consejo Federal de Medio Ambiente como órgano consultor (COFEMA).
Artículo Nº 30: La Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, deberá confeccionar y proceder a la publicación del Programa de Mediación Ambiental y de los lineamientos éticos necesarios para el cumplimiento de la tarea a llevar a cabo por los mediadores y co mediadores.
Artículo Nº 31: Comuníquese al poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los presentes fundamentos, es necesario realizar un breve relato de los inconvenientes que la preparación de la Ley de Mediación Ambiental implica, en razón de ser un campo jurídico sobre el cual recién se comienza a transitar existiendo pocos antecedentes de mediación ambiental en el país.-
Lo que por un lado nos complica, por la dificultad de encontrar jurisprudencia y doctrina, pero que también ayuda ya que no nos obliga a ceñirnos a estándares pre-establecidos.-
Es necesario recurrir al Derecho Comparado donde los E.E.U.U., con sus distintas asociaciones de mediación, [AAA, CPR, etc.], conjuntamente con los doctrinarios argentinos que han empezado a ocuparse del tema con la sanción de la ley 24.573 de mediación obligatoria conforme lo dispuesto en su art.2, - Por ello comenzaremos a dar una breve reseña de los métodos alternativos básicos de resolución de conflictos.-
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe". (C.N. art. 19)
Las posibilidades de implementar mecanismos de resolución de conflictos con exclusión total o parcial de los órganos jurisdiccionales del estado son tan amplias como pueda ser la imaginación de las partes y de quienes las asesoran. Con la sola limitación de las cuestiones de orden público, que resultan indisponibles para los particulares y sobre las cuales en consecuencia no puede recaer un consentimiento válido, en todos los demás casos las partes podrán procurar la solución de sus divergencias por los medios que juzguen mas adecuados.
Parece oportuno anticipar una somera descripción de algunas alternativas, diseñadas con el objetivo de limitar el costo, tiempo y trauma de los conflictos, lograr resultados eficientes y, adicionalmente, evitar el litigio judicial. Los más conocidos y usuales son: negociación directa, negociación asistida (mediación) y adjudicación privada (arbitraje en sus más diversas formas). A pesar de sus diferencias, tienen como elemento común el hecho de ser herramientas que permiten solucionar los conflictos sin necesidad de acudir a los tribunales.
Una somera descripción
A 1) La negociación - comunicación directa entre las partes con el propósito de acordar la solución- es la forma más común de resolver diferencias. La negociación tiene la ventaja de permitir a las propias partes ejercer el control absoluto sobre el proceso y sobre la solución. Debe tenerse presente que la negociación no es solo el ejercicio de "tira y afloje" de pretensiones encontradas, clásica expresión del regateo en el que todo lo que una parte gana, la otra lo pierde (esquema "ganador- perdedor"). Por el contrario, la negociación permite llegar a resultados mutuamente satisfactorios y brinda mayores probabilidades de éxito, en tanto procura crear opciones que amplíen el campo y conduce a resultados más duraderos y menos perjudiciales para la relación interpersonal (esquema "ganador-ganador"). Pero este modelo de negociación no siempre será posible y algunas veces tampoco resultará exitoso. Anticipamos aquí que una negociación exitosa requiere un adecuado entrenamiento y la incorporación de técnicas y estrategias cuya eficacia ha sido comprobada; pero también necesita que el negociador no este dogmáticamente atado a un estilo, sino que tenga la aptitud para saber cuando y como utilizar - con el máximo provecho para su parte- las diferentes estrategias.
A2) El arbitraje, a diferencia de los que hemos visto hasta ahora, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo, igual en sus efectos a una sentencia judicial. Por cierto que tiene innumerables ventajas respecto del litigio judicial: por su origen privado, las partes tienen la posibilidad de crear un arbitraje a la medida del caso y de elegir a la persona del árbitro; por otro lado, es más informal, más confidencial, más flexible, más rápido y puede tener menores costos.
A3) La mediación -conocida en otros ámbitos como conciliación- implica la colaboración de un tercero imparcial a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso pero sin delegar en él la solución. La función del mediador es asistir a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolas para clarificar y delimitar los puntos conflictivos, aunque sin llegar a decidir. El mediador puede sugerir, interpretar, aportar argumentos u opiniones, persuadir o informar a las partes sobre las posibles soluciones. Conduce reuniones informales con ambas partes y con cada una de ellas por separado, procurando descubrir cuáles son los verdaderos intereses que subyacen en la disputa y ayudando a encontrar posibles opciones que puedan producir una mutua satisfacción de esos intereses. Por regla general, el mediador no propone una solución, aunque en ciertos casos puede llegar a hacerlo siempre que las partes, como verdaderas dueñas del proceso, así lo faculten. La principal ventaja de este método es que permite solucionar el conflicto antes que desemboque en una hostil confrontación, y eventualmente en un pleito judicial.
"La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos".Constitución Nacional, art. 42.
Mantenimiento de los derechos
Al someter un conflicto a mediación no se está renunciando a la posibilidad de llevarlo después a la justicia estatal, a diferencia de lo que ocurre cuando se pacta un arbitraje, que implica un desplazamiento de la jurisdicción propia de los tribunales judiciales en favor de los árbitros. El hecho de haber convenido una instancia de mediación no perjudica en modo alguno los derechos discutidos. Desde el punto de vista de la disponibilidad de las acciones judiciales, una mediación fracasada coloca a las partes en la misma situación en la que se encontraban antes de intentarla.
Preservación de relaciones útiles
La mediación, al ser un proceso flexible y no adversaria, es también menos hostil. El mediador promueve la utilización de un lenguaje sencillo, directo y reconocible por las partes. La naturaleza cooperativa del proceso, su carácter informal y su brevedad permiten que en ciertos casos la relación entre las partes sea preservada en mayor medida, a diferencia de lo que ocurre con los procesos judiciales, cuya duración y el grado de enfrentamiento que produce su misma naturaleza adversaria generan un desgaste difícil de revertir. El arbitraje, por su parte, ofrece un ámbito más distendido y menos estructurado y la participación personal del árbitro colabora para evitar daños en la relación, pero no puede evitar la tirantez que genera entre las partes la necesidad de determinar un ganador y un perdedor.
El conflicto sucede en un contexto temporal. En los métodos adjudicativos habitualmente se atiende solo al pasado: cual de las partes actuó según el derecho y cual no (la prueba no es otra cosa que el intento de reconstruir algo que ocurrió antes). Las sentencias judiciales, por lo general, no tienen en cuenta las consecuencias que su propio dictado puede acarrear a las partes en el futuro. En cambio, cuando resulta conveniente, el mediador puede fomentar que se preste atención al futuro.
Las partes controlan el proceso, miden y manejan su avance, y también controlan el resultado, que es producto exclusivo de sus propias voluntades. A diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial y en el arbitraje, el poder para solucionar la controversia no se delega en manos de un tercero sino que es retenido por los propios interesados. La mediación devuelve a la gente la posibilidad de resolver sus disputas, lo que paradójicamente debería ser la forma natural y no "alternativa" de hacerlo.
En la mediación pueden intentarse soluciones no necesariamente limitadas por las posiciones que inicialmente haya asumido cada parte. En el proceso judicial, en cambio, impera el principio de congruencia o de la traba de la litis, que impide al juez decidir algo que exceda o se aparte de lo delimitado por la demanda y la contestación (decisión ultra o extra petita). En el arbitraje este principio es rigurosísimo, ya que se sanciona con la nulidad el laudo que se haya apartado de este límite.
En la mediación, por ejemplo, un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato podría solucionarse mediante la celebración de un nuevo negocio entre las mismas partes o, (¡por que no?), a través de un simple pedido de disculpas. Una de las funciones del mediador es fomentar en las partes esa creatividad. Se trata de un cambio en las reglas de juego: no se discute quien tiene razón: se busca crear un espacio para explorar diferentes fórmulas de acuerdo.
En virtud de la totalidad de los argumentos esgrimidos, les solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
FUENTES LEGISLATIVAS:
INDICE PARA LEYES NACIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES AMBIENTALES QUE INCORPORAN EL MECANISMO DE LA MEDIACION.
1 Ley de Mediación y Conciliación (LEY 24.573)
2 Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral (LEY 24.635)
3 Ley Medidas de Conservación y Ordenación por buques pesqueros (LEY 24.608)
4 Ley Aprobación del Acta final de la ronda Uruguay de negociaciones Comerciales Multilaterales (LEY 24.425)
5 Ley Protección contra la violencia familiar (LEY 24.417)
6 Ley Aprobación de un convenio sobre la diversidad biológica (LEY 24.375)
7 Ley Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima con la comunidad económica europea (LEY 24.315)
8 Ley Protocolo al Tratado antártico sobre protección del medio ambiente (Ley 24.216)
9 Ley negociaciones colectivas de trabajo para trabajadores del Estado (Ley 24.185)
10 Ley convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (LEY 23.724)
11 Ley Tratado Antártico (LEY 15.802)
12 Ley Aprobación de la carta de las Naciones Unidas (LEY 21.195/45
LEYES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y DEMAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA QUE INCORPORAN EL MECANISMO DE MEDIACIÓN
1- Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
2- Ley Denuncia por lesiones o maltrato físico o psíquico a integrantes
del grupo familiar (LEY 3.325) -
Misiones.
3- Ley de creación del juzgado de familia (LEY 6.308) Santiago del Estero.
4- Ley Régimen jurídico de protección de la minoridad (LEY 6.354)
Mendoza.
5-Ley Ejercicio profesional de Arquitectos (LEY 5.350) Mendoza.
Chubut
6- Constitución provincial de la Provincia de Chubut.
7- Ley Delito penal - régimen de denuncias por violencia familiar (LEY 4.118) Chubut.
8- Ley Convenciones colectivas de trabajo del personal docente provincial (Ley 3.567).
9-Ley Comisión Bicameral de mediación y trámite legislativo (LEY 7.985).
RECOPILACIÓN DE BIBLIOGRAFÍA Y DOCTRINA EN LOS ÁMBITOS NACIONALES E INTERNACIONALES.
*Bolla María E., Bissio Enrique E. Y Osio Alejandro V., La protección de los intereses confusos, con especial referencia al medio ambiente, en *Ponencias del XI Congreso Nacional de Derecho
*Procesal, Fundación Editora Notarial, 1981.
*Bonfield, Arthur E. Y Asimov, Michael: State and Federal
*Administrative Law, West Publishing Co., Minnesota, 1989.
*Bonpland Viviana: Responsabilidad extracontractual del Estado, La Ley 1989-C- 512.
*Botassi Carlos A.: La cuestión ambiental en el Derecho Internacional Público, La Ley 1982-C-882.
*Botassi Carlos A.,: Competencia Municipal en materia de preservación ambiental, Revista de la Universidad Nacional de La Plata Nº 29 (ano 1984).
*Botassi Carlos A.: La preservación ambiental en el contenido administrativo provincial, Revista del Colegio de Abogados de La Plata nº 42.
*Botassi Carlos A. : Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Platense, 1988.
*Brailovsky, Antonio E. Y Foguelman, Dina: Memoria Verde.Historia Ecológica de la Argentina.
*Bullrich, Rodolfo: La responsabilidad del Estado.
*Bustamante Alsina, Jorge: Responsabilidad civil por daño ambiental, La Ley 1/8/84.
*Caivano, Roque; GOBBI, Marcelo; Padilla, Roberto;
*Negociación y Mediación, Ad-Hoc; 1997.
*Caldwel, Lynton R.: Integración de la política ambiental y el desarrollo: prioridad para el accionar político nacional e internacional. Revista, *Ambiente y Recursos Naturales.
*Canale, Verónica L.: La tutela del medio ambiente desde la perspectiva del Ministerio Publico.
*Cano, Guillermo: Problemática Político Jurídica de los recursos naturales internacionales.
*Cano, Guillermo: Un hito en la historia del Derecho Ambiental Argentino.
*Cassagne, Juan C.: El amparo ambiental y la legitimación para accionar La Ley.
*Del Giudice, Fernando: Guía ambiental de la Argentina, Espacio Editorial, 1994.
*Díaz Rolon, Guillermo y Pettoruti, Juan J.: Protección jurídica del medio ambiente y el instituto de la encuesta preliminar en la provincia de Buenos Aires.
*Fernández Rodríguez, Tomas R.: El medio ambiente urbano y las vecindades industriales, IEAL, Madrid 1973.
*Gambier, Beltran y Lago, Daniel: El medio ambiente y su reciente recepción constitucional, Depalma, 1995.
*González Arzac, Felipe: La regulación del ambiente en el Derecho Publico Provincial Argentino.
*Martín Mateo, Ramón: Derecho Ambiental, IEAL, Madrid, 1977.
*Morello, Augusto M. Y Berizonce, Roberto O.:Legitimacion para la defensa de los intereses difusos, en publicación de la XI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal.
*Morello Augusto M. y Stiglitz, Gabriel: Tutela Procesal de derechos personalisimos e intereses colectivos.
*Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A. El Amparo.
*Régimen procesal, Platense, 1992.
*Ouvina, Guillermo J. Y Duran, Carlos J.: La protección
penal del ecosistema, en Protección de medio ambiente, de la U.N.L.P. 1992.
*Pigretti, Eduardo A.: Derecho ambiental, Depalma, 1993.
*Stiglitz, Gabriel: Tutela del ambiente y del consumidor. Dos recientes soluciones en el derecho español.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0415-D-11