PROYECTO DE TP


Expediente 1652-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS COMETIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 28/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórese a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal los siguientes:
Los bienes procedentes o adquiridos mediante la comisión de alguno de los delitos previstos en el título XI del Libro Segundo de este Código, podrán ser decomisados de modo definitivo, por resolución judicial fundada, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos o cuando se hubiere podido comprobar su origen ilícito, o la ilicitud del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por fallecimiento, fuga o cualquier otro motivo de suspensión de la acción penal, o cuando las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de aguardar hasta la finalización del proceso.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:
Art. 256.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, retardo u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones derive de ello o no una ventaja patrimonial.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 256 bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 256 bis.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido patrimonial o no., para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, con el fin de que éste hiciere, retardare o dejare de hacer algo relativo a sus funciones o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:
Art. 257.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido patrimonial o no., para emitir, dictar, demorar u omitir un dictamen, resolución o fallo, en asuntos sometidos a su jurisdicción o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo en actuaciones judiciales y/o administrativas. . Cuando se tratare de causas penales y el delito se cometiere en perjuicio del imputado la escala penal prevista se elevará en un doble en su mínimo.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:
Art. 258.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública o la profesión u oficio vinculado al hecho, el que por sí o por persona interpuesta, directa o indirectamente, diere, prometiere u ofreciere, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido patrimonial o no en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 258 bis.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, diere prometiere u ofreciere, a un funcionario
público de otro Estado, de un organismo internacional, tribunales o árbitros internacionales, para su beneficio o de un tercero, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido patrimonial o no, a cambio de que realizare, retardare u omitiere realizar, un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 259 del Código Penal por el siguiente:
Art. 259.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de uno a seis años para ejercer la función pública, el funcionario público, que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, que fueren entregadas en consideración de su oficio, mientras que permaneciere en el ejercicio del cargo.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que presentare u ofreciere beneficios, dádivas, dinero o cualquier elemento de valor pecuniario.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 260 del Código Penal por el siguiente:
Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de uno a diez años para ejercer la función pública, el funcionario público, que diere a los caudales o a los efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a la que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, prisión de un mes a dos años.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 261 del Código Penal por el siguiente:
Art. 261.- Será reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el funcionario público, que sustrajere fondos o bienes cuya administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 262 del Código Penal por el siguiente:
Art. 262.- Será reprimido con multa de un treinta a un setenta por ciento del valor sustraído e inhabilitación especial hasta seis años para ejercer la función pública, el funcionario público, que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión
a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo 264 del Código Penal por el siguiente:
Art. 264.- Será reprimido con inhabilitación especial hasta seis años para ejercer la función pública, el funcionario público, que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Art. 265.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que interviniere en razón de su cargo aunque no existiere perjuicio de cualquier naturaleza para la administración pública. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores;
veedores, interventores, administradores o partidores judiciales, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Artículo 13º.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Art. 266.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años e inhabilitación especial de uno a diez años para ejercer la función pública, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, dinero, una contribución, un derecho, favores, una dádiva o cobrare mayores derechos que los que correspondieren.
Artículo 14º.- Sustitúyese el artículo 267 del Código Penal por el siguiente:
Art. 267.- Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, se impondrá prisión de dos a ocho años y hasta diez años de inhabilitación especial para ejercer la función pública.
Artículo 15º.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente:
Art. 268.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Artículo 16º.- Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Art. 268 (2).- Será reprimido con prisión de tres a ocho años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública, y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Artículo 17º.- Incorpórase como Capítulo IX ter al Título XI del Libro II del Código Penal el siguiente:
"Capítulo IX ter- Disposiciones Comunes a los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis
Art. 268 (4).- Los directores, administradores, gerentes y personal jerárquico de las empresas o entidades privadas que prestaren servicios públicos, administraren temporalmente bienes o fondos públicos, o de cualquier modo ejercieren, cooperaren o auxiliaren en funciones estatales, por delegación legal o contractual, recibiendo contraprestaciones del estado, se reputarán funcionarios públicos al solo efecto de las conductas tipificadas por los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título.
Regirá para ellos la agravante prevista en el artículo 268 (7)
Art. 268 (5).- Será reprimido con prisión de tres a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, por los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título:
1. Cuando se tratare del Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe de Gobierno, Intendentes municipales, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales o nacionales, o quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, legisladores nacionales, provinciales o municipales, jueces o fiscales y procuradores del Ministerio Público;
2. Cuando se tratare de personal jerárquico o funcionarios de los organismos de control o de las fuerzas armadas, de seguridad u organismos de inteligencia en grado de jefes o equivalentes.
Si el delito tiene prevista únicamente pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo de ella se elevará al doble.
Art. 268 (6).- Cuando los hechos delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título hubieren sido realizados por, en nombre, en beneficio de una persona jurídica, o esta hubiere sido utilizada como instrumento, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa equivalente hasta el doble del monto del dinero desviado de la entidad pública;
2. Suspensión total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
3. Suspensión para participar en licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier otra actividad vinculada con el Estado que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales;
6. Auditoria periódica;
7. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta la importancia de la participación de la entidad en el acto delictivo, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, y la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, el juez podrá ordenar la intervención judicial conforme a la ley civil o comercial y por el plazo estrictamente necesario.
Art. 268 (7).- Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública cuando los
actos ilícitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título dañaren o entorpecieren la prestación de servicios públicos esenciales, programas alimentarios, de salud o asistencia familiar o social básica, subsidios de desempleo o la provisión de insumos, bienes o servicios básicos, destinados a hospitales o escuelas; o se tratare de insumos, bienes o servicios destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia, conflicto armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o administrativamente o cuando en provecho del funcionario público o de terceros se hicieren negociaciones o acuerdos internacionales gravemente perjudiciales para los intereses del país.
Si el delito tiene prevista únicamente pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo de ella se elevará al doble.
Art. 268 (8).- En los hechos delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas o la recuperación de bienes,
siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y hubiere reparado los daños ocasionados por su conducta.
Art. 268 (9). El mínimo y el máximo de la pena de prisión podrán ser reducidos a la mitad, cuando el autor o los partícipes devolvieren los bienes desviados o sustraídos, o repararen integralmente el daño causado.
Artículo 18º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto busca contribuir a una agenda más amplia de fortalecimiento de la calidad institucional sobre el supuesto de que los temas que hacen al funcionamiento de las instituciones de la democracia tienen incidencia directa sobre la vida de las personas.
Distintos estudios de opinión pública que miden el grado de confianza de los ciudadanos en la calidad de la democracia, el desempeño de los funcionarios en distintos ámbitos gubernamentales y la percepción de aquellos respecto del grado de transparencia en el ejercicio de gobierno señalan que en nuestro país, existe un fuerte cuestionamiento sobre la clase política que la representa.
Esta situación es delicada porque no se observa una correspondencia de actos honestos por parte de los representantes ni un apego a la ley, lo que genera un ambiente cultural de anomia. Y este es el escenario que debe revertirse. Los ejemplos tienen que ser contundentes, un sistema de autorestricción estatal, absoluta transparencia en los actos públicos, garantía de máxima idoneidad y competencia de los funcionarios públicos.
Argentina refleja pésimos estándares en materia de transparencia. El Barómetro Global 2013 elaborado por Transparencia Internacional muestra que el 72% de los argentinos considera que la corrupción aumentó durante el ultimo año. Además la Argentina es el segundo país de América cuyo gobierno es visto como menos efectivo a la hora de luchar contra la corrupción. El 74% respondió que no lo es, frente al 14% que lo considera efectivo y otro 12% que no le adjudica mérito ni ineficacia.
El Índice de Percepción de la Corrupción 2012 de Transparencia Internacional relevó a 183 países, Argentina ocupó el puesto 102 con una puntuación de 3.0 donde 0 indica el país percibido como más corrupto y 10, como el más transparente. Nuestro país está estancado en calificaciones similares desde hace años.
A nivel regional, Argentina se ubica en la posición 21 en relación a los 34 países observados, detrás de países como Brasil, Perú, Colombia y Cuba entre otros. Chile y Uruguay son los países de Sudamérica mejor ubicados.
Los Indicadores de Gobernabilidad del Banco Mundial arrojan datos similares: nuestro país tiene un puntaje promedio de -0,38 en una escala que va de -2,5 a 2,5, y en la que los valores positivos indican un mejor control de la corrupción.
Las últimas mediciones de la Universidad Torcuato Di Tella confirman esta tendencia: el 78,6% de los entrevistados en la edición local del Barómetro de las Américas considera que perduran las prácticas corruptas en nuestro país.
Este proyecto busca ser una señal inconfundible sobre la necesidad de reformular la legislación que penaliza los delitos contra la administración pública.
Nuestra propuesta no es nueva. A fin de elaborar el presente proyecto se trabajó sobre la base del dictamen de las comisiones de Legislación Penal y de Justicia del 15 de junio de 2010 (Orden del Día Nº 625 de 2010), que contó oportunamente con la firma de 26 diputados y sólo tuvo 2 votos en
contra. Dictamen que fue consensuado por asesores de todos los bloques en un trabajo de varios meses coordinado por la Comisión de Legislación
Penal cuya presidencia en esa oportunidad estaba en manos del Dr. Juan Carlos Vega.
A continuación, transcribimos algunos párrafos de los fundamentos de los proyectos 5935-D-2007 y 1331-D- 2009 que sirvieron como antecedentes de la Orden del Día Nº 625 de 2010 y que justifican también la presentación del presente proyecto.
"I- El Código Penal Argentino y la Corrupción
La iniciativa que hoy proponemos parte de una premisa fundamental: la democracia como forma de vida no puede coexistir con la corrupción estructural, nacida a partir de los delitos del poder.
Decíamos - ya en 2008 - que en la Argentina se daba un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estábamos ubicados - conforme estándares internacionales - entre los países con mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carecía de tipos legales punitivos actualizados, precisos y específicos que criminalicen los Actos de corrupción. Esto - señalamos - "es parte de la "paradoja argentina" y genera naturales sentimientos en nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación".
En la Argentina de hoy, la persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales "análogos" a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales "próximas" a la corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su mayoría
fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (arts. 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la justicia argentina para combatir a la Corrupción y entenderemos también la razón del escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.
Una vez más, señalamos que a este cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública como así también los Actos de Corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar esas "figuras" penales a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1, 6, 7 y 12).
Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año (ley 24.759).
Obligación estatal que es concordante con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de "adoptar medidas" tendientes a garantizar los DDHH de la Convención (art. 2). La Corte Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado que "El sistema de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados a hacerlo".
La finalidad de este proyecto es trasparentar por una parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la Corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla....
a.- En realidad lo que buscamos corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma....
d.- Pero una severa ley penal anticorrupción - conforme estándares internacionales - es el inicio de un cambio de una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad....
V- La Justicia Argentina y su Impotencia frente a la Corrupción
Aún hoy entendemos equivocada la postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del Título XI del libro II del Código Penal son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la Argentina y que las figuras del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada significativo agregan al actual Código.
El pensamiento jurídico tradicional argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido siempre al Poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que no se debe cambiar el "estado jurídico de impunidad" que goza la corrupción en la Argentina.
El Centro de Investigación para la Criminalidad Económica (CIPCE) (2) ha presentado el primer banco de datos contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales.
De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 4% de los casos de corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el 7% está en poder de un tribunal y el 90% restante aún permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos....
Si la Argentina es considerada conforme estándares internacionales un país de alta corrupción, el Estado Argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas violaciones a Derechos Humanos..."
Los ejes centrales del proyecto guiados por la idea de que cuanto más alto sea el cargo en un gobierno y cuando mayor sea el impacto económico del delito para el Estado, más duro debe ser el castigo, son:
A) Se modifican los mínimos y los máximos, endureciendo las penas, previstas en el Código Penal actual para los delitos contra la Administración Pública (Título XI) comprendidos en los capítulos V "Cohecho y trafico de influencias" y VI "Malversación de caudales públicos". De esta forma, por ejemplo, se agravan las penas para el cohecho y el tráfico de influencias que hoy tienen prevista una escala penal de 1 a 6 años, y pasaría a ser de 3 a 8 años.
B) Se agravan las penas cuando quien comete el ilícito sea algunos de los siguientes funcionarios públicos: Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe de Gobierno, Intendentes municipales, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales o nacionales, o quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, legisladores nacionales, provinciales o municipales, jueces o fiscales y procuradores del Ministerio Público; personal jerárquico o funcionarios de los organismos de control o de las fuerzas armadas, de seguridad u organismos de inteligencia en grado de jefes o equivalentes. El criterio es que ante mayor responsabilidad, mayor grado deben tener las penas.
C) Se agravan las penas cuando la comisión del delito dañe o entorpezca la prestación de servicios públicos esenciales, programas alimentarios, de salud o asistencia familiar o social básica, subsidios de desempleo o la provisión de insumos, bienes o servicios básicos, destinados a hospitales o escuelas; o se tratare de insumos, bienes o servicios destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia, conflicto armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o administrativamente o cuando en provecho del funcionario público o de terceros se hicieren negociaciones o acuerdos internacionales gravemente perjudiciales para los intereses del país.
D) Se prevé la posibilidad de aplicar sanciones a las Personas Jurídicas cuando los hechos delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del título de Delitos contra la Administración Pública hubieren sido realizados por, en nombre, en beneficio de una persona jurídica, o esta hubiere sido utilizada como instrumento. Las sanciones previstas son: 1. Multa equivalente hasta el doble del monto del dinero desviado de la entidad pública; 2. Suspensión total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de 10 años; 3. Suspensión para participar en licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier otra actividad vinculada con el Estado que en ningún caso podrá exceder de 10 años; 4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad; 5.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales; 6. Auditoria periódica; 7. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
E) Se consagra la figura del denunciante arrepentido y se prevé la morigeración de la pena para quien aporte datos concretos en una investigación. Es decir, según el proyecto podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas o la recuperación de bienes, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y hubiere reparado los daños ocasionados por su conducta.
De igual manera se prevé la posibilidad de reducir la pena cuando el autor o los partícipes devolvieren los bienes desviados o sustraídos, o repararen integralmente el daño causado.
Entendiendo que este proyecto es un aporte en pos de mejorar el escenario descripto y esperando ser acompañados por los señores diputados y diputadas en la presente iniciativa es que presentamos el presente proyecto de ley para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría