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PROYECTO DE TP


Expediente 1652-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DEL ARTICULO 248 (INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD - MONTO - BENEFICIARIOS, MUERTE DEL TRABAJADOR).
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - MODIFICACION DEL ART. 248 L.C.T.
Artículo 1°: Sustituir el art. 248 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTICULO 248 (Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios). En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y, en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo...

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca zanjar el vacio legal producido por el texto actualmente vigente del artículo 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, respecto a quienes resultan ser los sujetos acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del trabajador fallecido a satisfacer por el empleador.
Ello debido a que el artículo en cuestión hace referencia a que tienen derecho indemnizatorio del art. 248 de la L.C.T. las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue derogada por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y que en su artículo 53 estableció un nuevo régimen de legitimados para el beneficio de pensión por fallecimiento.
De lo expuesto, claramente se desprende que la aplicación del artículo 248 de la LCT trae complicaciones interpretativas que en muchos casos han obligado a los empleadores, no obstante su voluntad de pago, a consignar judicialmente la indemnización en busca de la interpretación judicial por aquello de que el que paga mal paga dos veces, provocando una demora para los beneficiarios en percibir la misma, cuando tal indemnización se torna imperiosa ante la pérdida de la vida del trabajador. (Conf. Pose, Carlos en "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica su doctrina con relación al régimen de cargas probatorias impuestas por el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo" en DT 2005-A, pág. 303).-
Está claro que los causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en dicho artículo, con la sola acreditación del vínculo y siguiendo el orden y prelación por él establecidos, es decir, que el derecho a la indemnización prevista en el art. 248 se adquiere por los mismos iure proprio, naciendo el derecho a favor de los mismos por causa del fallecimiento. Este derecho "no se adquiere por transmisión hereditaria", y lo que hay que definir con claridad es quienes revisten la condición de causahabientes. Es decir, si continúa vigente la remisión legal no obstante la derogación del decreto-ley 18.037 o, por el contrario, si el precepto debe interpretarse a la luz del actual artículo 53 de la ley 24.241. No existe una respuesta unívoca, sino que hay diversas posturas doctrinarias en ambos sentidos, y tal discusión no es un tema de simple criterio, sino que tiene efectos prácticos y que pueden variar de derechohabiente según cual norma se aplique ("Ley de Contrato de Trabajo -comentada, anotada y concordada", obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, tomo IV, pag. 537).-
En cuanto a la aplicación del art. 38 de la ley 18.037, vemos que para algunos autores como Fernández Campón, la norma quedaría derogada y sustituida por la 24.241, más específicamente su art. 53 (Fernández Campon, Raúl, Regimen de Contrato de Trabajo; Revisado, comentado y concordado, Editorial Astrea, Año 1999.-), postura que también siguen parte de la jurisprudencia y la doctrina (Rodríguez Mancini, Carlos Etala, Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Despalma Año 2001 pag. 711). La tesis contraria es sostenida por quienes manifiestan la vigencia de la aplicación del art. 38 de la 18.037 pese a su derogación, concluyen que tal norma no es derecho positivo salvo en lo relacionado al supuesto del artículo 248 LCT a cuyos efectos mantiene su vigencia, interpretación ésta cuyos partidarios son autores tales como Vásquez Vialard, Grisolía y Machado (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 pag. 712).
Quienes se inclinan por la subsistencia del artículo 38 de la derogada ley 18.037 al efecto de la indemnización por fallecimiento del trabajador, sostienen que la remisión expresa al precepto que realiza el art. 248 LCT mantenida luego de la derogación de la citada ley, claramente evidencia la intención del legislador de tener por derechohabientes a los previstos en la ley 18.037.
Por su parte quienes interpretan que la remisión contenida en el art. 248 debe ser leída en función a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241, argumentan que no es razonable interpretar una remisión legal hacia una norma que ha perdido vigencia, y debe entenderse que la remisión está hecha a la norma que la sustituyó.
Lo que propone este proyecto es que el Congreso ponga fin a la situación planteada y determine indubitadamente un régimen de beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, compatibilizando la interpretación de la norma laboral con lo que establece la vigente ley previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 248 LCT el que hizo un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una norma que no se encuentra en vigor, compartiendo el criterio expuesto por el Dr. Hugo R. Carcavallo cuando sostiene "La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..." ("De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B, 1461/1462). Por ello considero que, habida cuenta que las normas previsionales han sido modificadas, estos cambios deben proyectarse sobre el art. 248 (en sentido análogo, sent. def. Nro. 85378 del 29.10.2003 "Capdevila, Pía Delia c/ Rojo, Juan Carlos s/indemn. Por fallecimiento").
Asimismo el presente proyecto ha incorporado como derecho de los causahabientes del trabajador fallecido el cobro de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el seguro de vida obligatorio, criterio que posibilitaría que estos dineros de naturaleza alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por quienes dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador estaba con vida, y se evitaría tenerlo inmovilizados hasta que se abriera la sucesión, que siempre implica gastos y que muchas veces puede llegar a excluir a quienes desde la seguridad social se lo tiene por suficientemente legitimado.
El criterio utilizado para la atribución iure propio de las remuneraciones devengadas y del seguro de vida obligatorio, implica aplicar por analogía el principio hoy vigente y pacíficamente receptado en el trabajo agrario, pues conforme lo normado por el artículo 42 de la ley 22.248 se prevé para el trabajador agrario o sus derechohabientes el derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento. A tenor de lo recientemente expuesto, considero deben los causahabientes tener un acceso inmediato a dichos rubros salariales.
A mi criterio, el legislador mediante la reparación prevista por el art. 248 de la L.C.T. ha querido establecer un socorro inmediato al núcleo familiar del trabajador fallecido y por ello cabe considerar que quienes integran éste núcleo al momento de la muerte son los que deben percibir el resarcimiento por ser los más afectados al verse privados del ingreso que aportaba. Resultando acertado que además de dicha indemnización sean también acreedores de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el seguro de vida obligatorio de "iure propio" por la sola acreditación del vínculo, en el orden y la prelación dispuesta por el art. 53 de la ley 24.241 para cada una de las personas allí individualizadas.
El fundamento de lo proyectado no es otro que el principio ya vigente en la LCT de que se pone a cargo del empleador, en parte, el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador para los familiares y otras personas asimiladas a ellos que real o presuntivamente dependían del muerto (conf. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" de Justo López, Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, T. II, pág. 1012, en sentido análogo, sent. def. Nro. 67.465 del 31.10.90 "Camp de Fernández, Elvira c/ Administración General de Aduanas", del registro de la Sala II; sent. def. Nro. 4608 del 27.12.91 "Sosa, Delia América y otros c/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/indemn. por fallecimiento", del registro del Juzgado Nro. 42 del Fuero).
Por último también se modifica la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al varón conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley 24.241 con los del actual art. 248 de la LCT, reduciendo en favor del conviviente el plazo cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un año. Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional en relación a que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales", que parece una norma del todo más razonable y equitativa.
Por los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares, el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)