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PROYECTO DE TP


Expediente 1611-D-2010
Sumario: REGIMEN DE UNION CIVIL.
Fecha: 31/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1o: Habrá Unión Civil cuando dos personas mayores de edad, cualquiera sea su sexo u orientación sexual, manifiesten libremente ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas competente, que han convivido en una relación de afectividad estable y pública y por lo tanto quieren manifestar el compromiso de convivencia y asistencia mutua, con los alcances de la presente ley.
Constitución
Artículo 2º: La Unión Civil deberá constituirse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, públicamente, compareciendo los integrantes de la Unión Civil en presencia de dos testigos.
Impedimentos para su constitución
Artículo 3º: No podrán constituir Unión Civil:
a) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación.
b) Los hermanos o medio-hermanos.
c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b) y c).
d) Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
e) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.
f) Los cónyuges heterosexuales entre sí, mientras subsista el vínculo matrimonial.
g) Los que constituyeron una unión civil anterior, mientras ésta subsista.
h) Los declarados incapaces.
Registro
Artículo 4º: El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tendrá, entre sus funciones, las siguientes:
a) Inscribir las Uniones Civiles que se constituyan con el consentimiento de ambos miembros previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley.
b) Inscribir las disoluciones de la Unión Civil a solicitud de cualquiera de sus miembros.
c) Expedir las constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los miembros y/o de terceros interesados.
En aquellos casos en que la legislación local tenga prevista la Unión Civil, se actuará de conformidad a la misma en todos los aspectos que no se contrapongan con las previsiones de la presente Ley.
Artículo 5º: Modifíquese el artículo 979 del Código Civil al sólo efecto de incluir el inciso 11: "las actas de constitución y disolución de la Unión Civil y sus copias".
Derechos y Obligaciones de los miembros
Artículo 6º: La unión civil confiere a quienes la asumen el derecho y el deber de convivir en el lugar que de común acuerdo fijen como su residencia. Si se suscitare desacuerdo al respecto, decidirá la autoridad judicial del lugar de celebración o del domicilio anterior, con competencia en materia de familia. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta implique un riesgo cierto para la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de terceros.
Artículo 7º: En lo que hace a las obligaciones de las personas unidas civilmente debe aplicarse a las obligaciones entre cónyuges las que nacen del Título primero, capítulo octavo del Código Civil de la Nación Argentina.
Artículo 8º: Cada uno de unidos civilmente tiene derecho a percibir las prestaciones previsionales que correspondan en caso de muerte o incapacidad del otro, en las condiciones que se prevén para los herederos forzosos.
Régimen Patrimonial
Artículo 9º: Las relaciones patrimoniales entre los unidos civilmente se regirán por las normas de la sociedad civil, considerándose para todos los efectos la participación igualitaria de ambos en la sociedad, la cual comenzará a partir del registro de la unión y será administrada conjuntamente o por uno con poder suficiente al efecto.
Artículo 10º: Podrán ser objeto de una convención especial a inscribir en el acto en que se constituya la unión, la designación de los bienes que cada uno aporta a ésta y, en su caso, las donaciones que se hicieren con motivo de ella. En ausencia de tal convención se considerarán bienes de la sociedad los que se adquieran durante la vigencia de la unión en forma conjunta o por quien ejerza la administración y en ese carácter.
Artículo 11º: Se aplicarán en lo pertinente las mismas salvedades que prevén los arts. 1266 a 1271 del Código Civil en relación con la subrogación real y la donación, herencia o legado hechos a uno solo de los miembros de la unión. Los otros ingresos que éstos reciban por los conceptos enunciados en los párrafos tercero y siguientes del art. 1272 del Código Civil, se considerarán parte del haber social.
Artículo 12º: Son cargas de la sociedad las deudas contraídas con esa imputación y todas las que se generen para satisfacer necesidades comunes, aplicándose en cuanto resulten compatibles las precisiones del art. 1275 del Código Civil.
Artículo 13º: En ningún caso las convenciones que establezcan entre sí los miembros de la unión civil pueden perjudicar a terceros.
Disolución
Artículo 14º: La Unión Civil se extingue por:
a) Fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de uno de los convivientes,
b) Decisión judicial adoptada por el juez del domicilio de la unión con competencia en materia de familia, sea a instancia de ambos mediante una presentación conjunta en la que manifiesten su voluntad de poner fin a la unión, o de uno de ellos si se verificase que la convivencia cesó de hecho y sin voluntad de continuarla durante dos años por lo menos.
Derecho Sucesorio
Artículo 15º: En caso de fallecimiento de uno de los unidos civilmente, el otro conservará el derecho a permanecer en el inmueble que tuvieran arrendado y que era su residencia hasta la extinción del plazo de la locación. Los unidos civilmente se hallan comprendidos en el art. 2.953 del Código Civil.
Artículo 16º: Los unidos civilmente adquieren entre sí derechos sucesorios en las condiciones de los herederos legítimos y en la medida que seguidamente se indica. En caso de no existir otros parientes con derecho sucesorio, se heredan recíprocamente; en tal caso la porción disponible de cada uno de ellos quedará limitada a la mitad de sus bienes. Si concurren otros herederos legítimos, sin perjuicio de lo que le correspondiere en virtud de la disolución de la sociedad que integraba, el supérstite tiene derecho a una porción igual a la que habrán de recibir el otro u otros con quienes concurra.
Artículo 17º: El derecho de sucesión establecido en el precedente artículo cesa si la unión se hubiese extinguido por falta de convivencia declarada judicialmente.
Artículo 18º: Se aplicarán en lo pertinente y en tanto fueren compatibles con este régimen las disposiciones contenidas en los arts. 3.573 a 3.576 bis del Código Civil.
Derechos de la Seguridad Social
Artículo 19º: Modifíquese el artículo 53 de la Ley 24.241 al sólo efecto de incluir el inciso f): "el miembro de la unión civil".
Asimismo, modifíquese el punto 3, inciso a) del artículo 98 de la Ley 24.241, el que quedará así: "a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo, miembro de la unión civil o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión".
Artículo 20º: Modifíquese el inciso a) del artículo 9º de la ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge o miembro de la unión civil del afiliado titular; los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;"
Bien de familia
Artículo 21º: Modifíquese el artículo 36 de la ley 14.394 que quedará redactado de la siguiente forma: "A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge matrimonial o miembro de Unión Civil, sus descendientes, o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente."
Artículo 22º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hoy en día se presentan, junto al tipo de familia tradicional que conocemos, un conjunto de realidades y vínculos familiares distintos. Históricamente, la institución civil del matrimonio ha servido de contenedora y reguladora de las relaciones familiares, determinando tantos los derechos como las obligaciones de cada una de sus partes. Sin embargo, en los últimos años, el número de relaciones afectivas permanentes que no llegan a formalizarse en matrimonios ha ido en aumento aún en aquellos casos donde, además de una convivencia afectiva estable y duradera, existe unidad de bienes y hasta hijos en común.
Esta nueva realidad social genera numerosas situaciones de desprotección y exclusión que ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de que estos nuevos modelos familiares sean reconocidos jurídicamente conforme al principio de Igualdad, consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y los numerosos pactos internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Diversos son lo motivos por los cuales algunas parejas que conviven en uniones estables y exclusivas no celebran matrimonio. Algunos se deben a cuestiones sociales o ideológicas y en el caso de las parejas del mismo sexo, a que no existe institución a la cual puedan volcarse para proteger sus derechos en cuestiones de patrimonio, sucesión y seguridad social.
Debido a los impedimentos objetivos que existen para que las personas del mismo sexo celebren el matrimonio, la reglamentación de la Unión Civil es, entonces, una obligación estatal inaplazable que debe cumplirse en virtud del Principio de Igualdad, a fin de brindarles la posibilidad de optar por sujetarse o no a la regulación estatal de sus relaciones. Mediante el instituto de la Unión Civil se pretende superar la discriminación y brindar certeza a mayor número de situaciones familiares independientemente de las condiciones personales o sociales de sus miembros.
Actualmente hay más de 15 naciones en el mundo donde las Uniones Civiles están amparadas por la ley. En Latinoamérica, tienen validez legal a nivel nacional en Colombia y Uruguay. En este último país, la ley de Unión Concubinaria, desde el año 2008, reconoce los derechos y establece las obligaciones de quienes mantienen una comunidad de vida- cualquiera sea su identidad de sexo- de manera estable y exclusiva por al menos cinco años en cuestiones, entro otras, patrimoniales, de seguridad social y sucesorias.
A nivel local, están reconocidas en distintas ciudades, entre ellas en la Ciudad de México, en Coahuila y en el estado brasileño de Río Grande do Sul. En nuestro país, la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, en el año 2002, la ley de Unión Civil. También existen regulaciones similares en Río Negro, y en las ciudades cordobesas de Villa Carlos Paz y Río Cuarto.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23 reconoce a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección del Estado y la sociedad. Aunque el concepto de familia no es estático, ni uniforme y varía de acuerdo a factores culturales, religiosos y sociales, los Estados deben prestar esta protección de manera eficaz adoptando las medidas de carácter legislativo nacionales que mejor se adapten a las distintas circunstancias. Respetando la diversidad de situaciones existentes y legislando en función de las mismas lograremos terminar con la discriminación y la exclusión que sufren a diario estos núcleos familiares distintos extiendo el reconocimiento y la protección jurídica al mayor número de familias posible.
Es por ello que mediante el presente proyecto se propone la figura jurídica de Unión Civil como la unión constituida libremente por dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, u orientación sexual- que han convivido en una relación afectiva estable, de carácter exclusiva y permanente por un período de al menos dos años, ante la autoridad competente.
La misma debe ser constituída por instrumento público, ante oficial público, con ciertos requisitos específicos asimilables a los establecidos en nuestro Código Civil para el matrimonio.
Entre otras se establece que:
Los miembros de la Unión Civil se deben asistencia recíproca personal y material, y tienen obligación de convivir en el lugar de residencia que fijen de común acuerdo.
Se establece la posibilidad de elegir un régimen patrimonial distinto al establecido para el matrimonio.
Determinación de finalización del vínculo; aspectos referidos al Derecho Sucesorio; la institución del bien de familia, etc.
En líneas generales, se propone un sistema en el cual las personas puedan ratificar una unión ante un oficial público y a su vez tengan y adquieran derechos tanto para esa unión como para sus hijos.
Por tales motivos y entendiendo que es el momento de debatir una unión que de hecho se dá en nuestra sociedad pero que lamentablemente requiere de ciertas especificaciones y de un marco jurídico general, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FADEL, PATRICIA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría