PROYECTO DE TP


Expediente 1604-D-2008
Sumario: LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR Y CONSULTA POPULAR: NUEVO REGIMEN, DEROGACION DE LAS LEYES 24747 Y 25432.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Iniciativa Legislativa Popular y Consulta Popular
Título 1 - Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- PARTICIPACIÓN. Los ciudadanos son protagonistas activos del acontecer político nacional. A tal fin, deben ofrecerse espacios de participación en la toma de decisiones que afecten al interés público, en el marco de la forma representativa de gobierno.
Artículo 2º.- RESPONSABILIDAD. Los ciudadanos, en ejercicio de los derechos que emergen de la presente ley, deben obrar con el cuidado y la responsabilidad acordes con los intereses comprometidos en las decisiones de las que participan.
Artículo 3º.- CELERIDAD. En la efectiva aplicación de los procedimientos previstos en la presente ley, se actuará con diligencia y celeridad.
Artículo 4º.- ASESORAMIENTO. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir asesoramiento e información sobre los institutos regulados en la presente ley y sobre su ejercicio.
Artículo 5º.- DIFUSIÓN E INFORMACIÓN. BASE DE DATOS. La Cámara de Diputados debe instrumentar, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente, las medidas necesarias a fin de incorporar en su página web toda la información correspondiente a la aplicación de esta ley, incluyendo la referida a: los proyectos presentados y su tramitación, los sometidos a consulta popular, modelos de presentación, formularios, y toda otra que resulte útil y facilite la participación.
Título 2 - Iniciativa Legislativa Popular
Capítulo Único: Iniciativa Legislativa Popular
Artículo 6º.- DERECHO DE INICIATIVA. Los ciudadanos pueden ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 7º.- MATERIAS EXCLUIDAS. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 8º.- REQUISITOS MATERIALES. La iniciativa popular requiere la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno por ciento (1%) del padrón electoral utilizado para la última elección nacional, y debe representar a cuatro (4) distritos electorales como mínimo. A los efectos de completar el porcentaje requerido, ninguna provincia puede representar más del cuarenta por ciento (40%).
Cuando la materia de iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual exigido se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del o de los distritos involucrados, sin necesidad de dar cumplimiento al mínimo de distritos que prevé el primer párrafo.
Artículo 9º.- OFICINA DE INICIATIVA POPULAR. Créase la Oficina de Iniciativa Popular, como órgano de asesoramiento y administrativo, en el ámbito de la Secretaría Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Su finalidad es facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de iniciativa popular.
El Secretario de la Oficina de Iniciativa Popular tendrá rango de Director General. Deberá ser abogado, seleccionado por concurso público de oposición y antecedentes donde se evaluará su calidad técnica y los antecedentes en materia legislativa y de participación ciudadana en temas públicos. No podrá estar afiliado a ningún partido político. Durará en su cargo cinco años.
Podrá ser removido de su cargo por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Diputados.
La estructura y personal de la Oficina de Iniciativa Popular será reasignada de la Planta Permanente del Congreso Nacional , pudiendo el Secretario a cargo de la Oficina designar dos colaboradores de su confianza en carácter transitorio, durante su desempeño y que cesarán en sus funciones cuando el Secretario lo haga.
Artículo 10º.- FUNCIONES DE LA OFICINA DE INICIATIVA POPULAR. Las funciones de la Oficina de Iniciativa Popular son las siguientes:
a) asesorar, orientar y asistir a quienes promuevan iniciativas legislativas populares para una correcta presentación del proyecto;
b) brindar toda la información relativa al trámite previo y posterior a la presentación;
c) otorgar número de trámite a la presentación preliminar de la iniciativa popular;
d) girar a la Defensoría del Pueblo de la Nación en el plazo de dos (2) días hábiles la proposición del sumario a incorporar en las planillas de recolección de firmas;
e) llevar un registro de datos identificatorios de los promotores y responsables de la iniciativa popular;
f) recibir de los responsables designados los proyectos de ley por iniciativa popular y canalizarlos por las vías que establece la presente ley;
g) remitir a la Cámara Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles de presentadas, las planillas con las firmas recolectadas para su verificación;
h) presentar los proyectos, cuyas firmas ya han sido verificadas, en la mesa de entradas de la Cámara de Diputados de la Nación, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de haber recibido el informe de la Cámara Nacional Electoral que certifique el cumplimiento de la autenticidad de las firmas y del porcentaje requerido, conforme lo establece el artículo 17;
i) realizar el seguimiento del trámite parlamentario de los proyectos de iniciativa popular;
j) brindar información sobre las iniciativas en trámite;
k) todo otra tarea de asesoramiento que resulte necesaria a los fines de la presentación de la iniciativa y su tramitación.
Artículo 11º.- REQUISITOS DE PRESENTACIÓN EN LA OFICINA DE INICIATIVA POPULAR.
1) Requisitos para la presentación preliminar de la iniciativa popular:
a) Petición redactada por escrito en términos claros en forma de ley;
b) Exposición de motivos fundada;
c) Si la propuesta genera erogación de gastos, la petición redactada en forma de ley deberá incluir el origen de los fondos para solventarlos.
d) Propuesta del sumario a incorporar en la planilla de recolección de firmas;
e) Nombre, apellido, número de documento y domicilio constituido y distrito de los promotores de la iniciativa y de los responsables.
2) Requisitos para la presentación legislativa de la iniciativa popular:
a) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a la presentación legislativa del proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados;
b) Las planillas con las firmas de los peticionantes, conforme lo establece el artículo 14.
Artículo 12º.- PROMOTORES Y RESPONSABLES. No pueden ser promotores ni responsables quienes estén investidos de iniciativa legislativa por la Constitución Nacional.
Los promotores de los proyectos de ley objeto de iniciativa popular deben designar uno o más personas físicas responsables, quienes deben responder por el cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Artículo 13º.- DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN. La Defensoría del Pueblo de la Nación debe expedirse sobre la aprobación o rechazo del texto del sumario propuesto para ser incorporado en las planillas de recolección de firmas, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su recepción. En caso rechazar el texto, la decisión deberá estar fundamentada y se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar las observaciones.
Artículo 14º.- PLANILLAS. Las firmas para la iniciativa popular se recolectan en planillas que deben incluir:
a) el número de trámite otorgado a la iniciativa por la Oficina de Iniciativa Popular;
b) la fecha de presentación preliminar de la iniciativa;
c) la fecha de expiración del plazo para la recolección de firmas;
d) el sumario del proyecto aprobado por la Defensoría del Pueblo de la Nación;
e) mención de los nombres de los promotores y de los responsables.
Las planillas deben ser completadas por los firmantes con sus nombres y apellidos, número y tipo de documento de identidad, domicilio electoral, localidad y provincia, y firma autógrafa.
Artículo 15º.- PROHIBICIÓN. No podrán peticionar por el tratamiento de una iniciativa legislativa popular, mediante la firma de la planilla correspondiente, quienes estén excluidos del cuerpo electoral.
Artículo 16º.- PLAZO. El plazo de recolección de avales es de un (1) año a partir de la presentación preliminar del proyecto de Iniciativa Popular en la Oficina de Iniciativa Popular.
Artículo 17º.- AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS. Previo a la presentación del proyecto en la mesa de entradas de la Cámara de Diputados por parte de la Oficina de Iniciativa Popular, ésta remitirá las planillas firmadas a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de tres (3) días hábiles de haber recibido la presentación legislativa de la iniciativa popular, a fin de verificar por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, prorrogable por una vez por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. Asimismo, verificará el cumplimiento de los porcentajes requeridos en el artículo 8. La Cámara Nacional Electoral remitirá un informe de autenticidad de las firmas y del porcentaje requerido, a la Oficina de Iniciativa Popular. En caso de acreditarse la falsedad de las firmas se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, considerando el carácter de documento público de las mismas. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5%) o más de las firmas presentadas sean falsas o no se completaren los porcentajes requeridos, se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Artículo 18º.- ADMISIBILIDAD FORMAL. La Presidencia de la Cámara de Diputados remitirá la iniciativa popular a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad exclusivamente formal de la iniciativa, debiendo intimar a los responsables a corregir o subsanar defectos formales. El rechazo fundado del proyecto de iniciativa popular por la Comisión de Asuntos Constitucionales en virtud del artículo 7, no admitirá recurso alguno.
Artículo 19º.- TRÁMITE PARLAMENTARIO. Admitido formalmente el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará su inclusión en el orden del día como asunto entrado.
Admitido como asunto entrado el proyecto el Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, lo girará para su tratamiento a la comisión respectiva, la que tendrá un mes para dictaminar. Si debieran intervenir dos o más comisiones, el plazo será de cuarenta y cinco (45) días corridos.
En el orden del día correspondiente deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
Vencido el término establecido para que las comisiones respectivas dictaminen, con o sin despacho, cada cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
Si el proyecto es aprobado y remitido, entonces, a la Cámara de Senadores de la Nación, el trámite parlamentario seguirá el mismo procedimiento que el establecido para la Cámara de Diputados.
Artículo 20º.- REUNIONES DE COMISION. Los promotores y responsables pueden participar de las reuniones de comisión de las Cámaras con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas.
Artículo 21º.- CONSULTA POPULAR. Vencido el término de doce (12) meses, a partir de que el proyecto presentado por iniciativa popular fuera admitido como asunto entrado por la Cámara de Diputados de la Nación, sin que el mismo fuere rechazado o sancionado, se aplicará lo dispuesto en el Título III de la presente ley, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 22º.- FINANCIAMIENTO. Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de pesos cincuenta ($ 50) por persona;
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
c) Aportes de gobiernos extranjeros;
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a pesos treinta mil ($ 30.000);
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
Artículo 23º.- CONTRALOR, SANCIONES. La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley.
La persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere aportes en violación a las prohibiciones establecidas en la presente ley, será sancionada con multa desde un monto igual que la contribución, donación o aporte, y hasta el décuplo de dicho monto.
Las personas físicas, y los representantes, directores o gerentes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales.
Título 3 - Consulta Popular
Capítulo 1: Consulta Popular Vinculante
Artículo 24º.- CONSULTA VINCULANTE. El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquéllos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la Cámara de Origen y aquellos que se refieran a reforma constitucional, tratados internacionales y materia penal.
Artículo 25º.- OBLIGATORIEDAD. En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante el voto de la ciudadanía será obligatorio.
Artículo 26º.- VALIDEZ. La consulta popular será válida cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) del padrón electoral.
Artículo 27º.- VOTACIÓN. RESULTADOS. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. La ley sancionada no podrá derogarse en los dos (2) años subsiguientes a su sanción salvo por una resolución de una nueva consulta popular.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser tratado por ninguna de las cámaras del Congreso de la Nación sino después de haber transcurrido un lapso de dos (2) años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
Capítulo 2: Consulta Popular No Vinculante
Artículo 28º.- CONSULTA NO VINCULANTE. Puede ser sometido a consulta popular no vinculante todo asunto de interés general para la Nación.
Artículo 29º.- SUFRAGIO. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Artículo 30º.- CONVOCATORIA. La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La ley de convocatoria a consulta podrá tener iniciativa en cualquiera de las cámaras y no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 31º.- INICIATIVA POPULAR. El Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a consulta popular no vinculante, cuando el Congreso de la Nación no hubiere tratado en el plazo de doce (12) meses un proyecto de ley presentado por el procedimiento de iniciativa popular.
Cuando el proyecto de ley obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 32º.- VOTACIÓN AFIRMATIVA. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los votos válidamente emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen, los que serán incorporados al plan de labor de la Cámara correspondiente.
Capítulo 3: Disposiciones Comunes
Artículo 33º.- REQUISITOS DE CONVOCATORIA. La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular, según corresponda, deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta, la fecha de realización y señalar claramente la pregunta a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la de sí o no.
Artículo 34º.- JUSTICIA ELECTORAL. En todas las modalidades de consulta popular, y a los efectos formales, el texto de la pregunta deberá ser aprobado por la Justicia Electoral, la cual no podrá alterar el contenido de la propuesta sometida a votación y sólo constatará que el texto no induzca a una respuesta determinada, ni plantee falsas dicotomías, ni falsas opciones.
Artículo 35º.- DIFUSIÓN. La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberá ser publicado con una antelación no menor a treinta (30) días ni mayor a noventa (90) días respecto de la fecha fijada para la realización de la consulta, en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada jurisdicción y en los dos (2) diarios de mayor circulación del país por un período de tres (3) días corridos.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deben difundirse en forma clara y precisa, por medios de comunicación gráficos, radiales y televisivos.
Artículo 36º.- PROPAGANDA. Los partidos políticos y las organizaciones civiles con trayectoria reconocida en la materia sometida a consulta que cuenten con personería jurídica con una antelación de un (1) año de la convocatoria, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de los espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones civiles y los Colegios Profesionales, podrán presentar su opinión en una página web creada a tal efecto, siguiendo el procedimiento previsto en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 37º.- DIA DE CONSULTA. El día fijado para la realización de la consulta popular no podrá coincidir con ningún otro acto eleccionario. Asimismo en dicha fecha sólo podrá someterse a consulta popular una única consulta.
Artículo 38º.- APLICACIÓN COMPLEMENTARIA Y SUPLETORIA. Serán de aplicación supletoria a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos en el presente título el Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias) y la ley de Financiamiento de Partidos Políticos (Ley 25.600), en lo que respecta al financiamiento para las campañas electorales. Será competente la Justicia Nacional Electoral.
Título 4 - Disposición Derogatoria
Capítulo único: Derogación.
Artículo 39º.- DEROGACIÓN. Derógase las leyes 24.747 y 25.432.
Artículo 40º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar distintos mecanismos de participación institucional de la ciudadanía en las decisiones de los poderes del Estado, cuyo ejercicio resulta habilitado por nuestra Carta Magna. Los institutos sobre los que propongo modificaciones, se encuentran actualmente receptados por la legislación.
A través del presente proyecto se propone modificar la ley de consulta popular y la de iniciativa popular, flexibilizando los requisitos exigidos en las leyes vigentes y simplificando los circuitos administrativos a fin de posibilitar el real y efectivo ejercicio de estos derechos.
En el proyecto se adopta la metodología de nuclear en una ley estos dos institutos de participación democrática semidirecta, no sólo en función de su interrelación y complementación, sino también en respuesta a necesidades crecientes de la democracia.
Ambos institutos están regidos por principios comunes y criterios de aplicación que tienden a facilitar la interpretación y el efectivo ejercicio de una porción del derecho especialmente orientada a la fácil compresión por parte de sus destinatarios directos.
Una exigencia que emerge de nuestra sociedad es consolidar la participación ciudadana en la elaboración y adopción de las decisiones. Resulta necesario instrumentar en forma eficaz y accesible los mecanismos previstos en la Constitución Nacional incorporados en la reforma de 1994.
El régimen político democrático, considerando las limitaciones del sistema representativo, necesita ampliar los canales institucionales de participación a fin de que la ciudadanía ratifique, corrija y exprese su voluntad en las decisiones de sus representantes.
La evidencia de las diferencias entre las expectativas, intereses e inquietudes de la comunidad representada y sus representantes, merecen ser consideradas para fortalecer el sistema institucional democrático. Esto es posible a través de la implementación de diversos mecanismos, como lo son la iniciativa popular y la consulta popular, entre otros, que hagan factible el acercamiento de los ciudadanos a los ámbitos de decisión y a sus representantes.
"La ciudadanía suele desconocer a la mayoría de sus representantes; ignorar los temas que son tratados por ellos; desconocer las leyes que son aprobadas en el parlamento y los motivos de su adopción. Las razones para explicar este tipo de fenómenos son muy variadas, y tienen que ver menos con la apatía ciudadana que con un sistema institucional particular cerrado a las mayorías". (Roberto Gargarella, "Nos los representantes", Colección Políticas Públicas, dirigida por el Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas).
Es necesario que la forma democrática de gobierno amplíe su base de participación, la democracia contemporánea debe renovar sus herramientas de representación política a través de nuevos métodos que aseguren el involucramiento del pueblo en el gobierno.
Según el Dr. Horacio Rosatti, los detonantes fácticos de la crisis de representatividad se originan en la combinación de tres factores: el subjetivo, referido a las deficiencias de idoneidad de los representantes; el institucional, referido a la capacidad de respuesta de los órganos de representación, y el procesal, referido a la carencia de mecanismos idóneos de representación y participación entre representantes y representados.
Este proyecto intenta realizar un aporte en tal sentido, y se funda en el convencimiento de que es indispensable que la democracia facilite la implicancia de la ciudadanía, de que para solucionar la crisis de representación es necesaria la apertura de nuevas formas de participación popular en la gestión del Estado y en las decisiones de los funcionarios.
En suma, resulta necesario optimizar la instrumentación de las formas semidirectas de democracia a fin de reducir la brecha existente entre el ciudadano y sus representantes.
Iniciativa Popular
El Título Segundo de la presente ley regula el instituto de iniciativa popular, actualmente reglamentado por la ley 24.747, sancionada en el año 1996, luego de que la reforma constitucional del año 1994 incorporara en su artículo 39 esta forma semidirecta de participación en materia de derechos políticos.
En este Título se propone una nueva ley de iniciativa legislativa popular con el objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de esta forma de participación democrática, y de garantizar tanto la transparencia en el proceso que concluirá con la presentación legislativa de la iniciativa, como la reparación, si la hubiere, de la omisión al plazo de doce meses, previsto en la constitución para el tratamiento del proyecto. En términos generales, se flexibilizan algunos requisitos formales, se crea la Oficina de Iniciativa Popular, con la finalidad principal de asistencia y asesoramiento para la presentación y seguimiento de los proyectos, y se reglamenta con mayor precisión la norma constitucional en lo vinculado al procedimiento de recolección de firmas en las planilla creadas a tal fin.
En primer lugar, cabe mencionar la reducción del porcentaje de firmas del padrón requerido para la presentación de la iniciativa. En la actualidad es necesario reunir las firmas de un número de ciudadanos no inferior al 1,5% del padrón, en tanto la presente ley disminuye al 1%, las firmas de ciudadanos requeridas. Asimismo, dichas firmas deberán corresponder al menos a cuatro distritos electorales, no pudiendo ninguno de ellos representar más del 40%. De esta manera, se garantiza la distribución territorial de los ciudadanos participantes de la iniciativa, tanto en el número de distritos como en la proporción en que cada uno de ellos participa.
La creación de la Oficina de Iniciativa Popular, instituye un ámbito en la Cámara de Diputados de la Nación, Cámara en la cual deben ser presentados los proyectos según la Constitución Nacional, a fin de centralizar los actos administrativos necesarios para la presentación y trámite de la iniciativa y para que cualquier ciudadano pueda acceder de manera simple a la información y asesoramiento que requiera para emprender una iniciativa, de forma tal, que se garantice el derecho a la participación a través de esta institución política de la democracia.
La Oficina de Iniciativa Popular cumple en este sentido una función fundamental, en tanto permite a quienes quieran promover una iniciativa contar con la asistencia necesaria para su formulación como proyecto, y para toda otra necesidad que surja de las disposiciones de esta reglamentación, siendo el Estado quien garantiza a la ciudadanía el acceso a la participación.
La participación política a través de este instituto es fundamental porque dota a la ciudadanía de iniciativa legislativa, no quedando este derecho reservado a quienes son expresamente investidos en forma particular por la Constitución Nacional. Es así que los ciudadanos pueden acceder a incorporar en la agenda parlamentaria todo proyecto que reúna los requisitos para su presentación como iniciativa popular, siempre que no estén excluidos del cuerpo electoral.
A su vez, se prevé la creación de la figura de los responsables de cada iniciativa legislativa popular. Los responsables son designados por los promotores, por quienes impulsan el proyecto, sean personas físicas o ideales, y tienen como función velar por el cumplimiento de las previsiones del presente Titulo, sin perjuicio de las sanciones a que están sujetos los promotores, como lo establece el artículo 23 de la presente propuesta.
En cuanto al procedimiento establecido para la presentación y el trámite del proyecto, cabe mencionar algunas de las previsiones incorporadas. En primer término se crean dos instancias de presentación del proyecto. La primera, "presentación preliminar de la iniciativa popular", establece los siguientes requisitos: petición redactada en forma de proyecto de ley; exposición de motivos fundada; datos personales de los promotores y responsables, que quedarán registrados en la Oficina; proposición del sumario a incorporar en la planilla de recolección de firmas. La segunda instancia, "presentación legislativa" será mencionada más adelante.
En relación al último requisito mencionado, sin la aprobación de la Defensoría del Pueblo de la Nación dicho sumario no puede ser incorporado en las planillas de recolección de firmas, según se establece en el artículo 13 del presente proyecto, y en consecuencia no puede comenzar la recolección de firmas. La intervención de la Defensoría del Pueblo es importante ya que resulta necesario garantizar a los ciudadanos que el resumen del proyecto al que accedan para informarse antes de firmar una planilla de adhesión, refleje el espíritu y el contenido de la norma de la forma más clara y fidedigna posible.
Las planillas utilizadas como instrumento para la recolección de firmas informan a los ciudadanos no sólo sobre el texto del proyecto de iniciativa popular, a través del sumario, sino también el número de trámite otorgado por la Oficina de Iniciativa Popular al realizarse la presentación preliminar, la fecha en que la misma fue realizada y el plazo de vencimiento para la recolección de firmas. Así lo establece el artículo 14 del proyecto, permitiendo que todos aquellos que tengan algún interés vinculado a la propuesta de la iniciativa tengan al alcance los datos necesarios para adherir, informarse en profundidad en la Oficina a través del número de trámite, o no firmar una planilla una vez vencido el plazo de recolección.
Dicho plazo se establece en el artículo 16, es de un (1) año a partir de la presentación preliminar, y tiene como finalidad regular el tiempo durante el cual un proyecto registrado ante la Oficina de Iniciativa Popular puede ser promocionado para recibir firmas en adhesión a su tratamiento legislativo. El plazo previsto es suficiente para reunir la firma del número de ciudadanos requerido, si la voluntad de los mismos fuera acompañar la propuesta, en tanto que la posibilidad de contar con tiempo indefinido para recolectar adhesiones le restaría legitimidad y apoyo al proyecto.
Retomando ahora la segunda instancia de presentación, prevista en el artículo 11, una vez que se hubiere alcanzado la cantidad de firmas necesarias, las planillas deben presentarse en la Oficina junto con la descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a esta presentación.
Cumplida la presentación, será la propia Oficina de Iniciativa Popular la que remita a la Cámara Nacional Electoral las planillas para verificar la autenticidad de las firmas de los peticionantes, y quien presente el proyecto ante la Mesa de Entradas Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la Nación, en el plazo de tres días hábiles de haber recibido el informe favorable de la Justicia que certifique la autenticidad de las firmas y el cumplimiento del porcentaje requerido.
Por lo expuesto en cuanto al procedimiento, cabe señalar el rol central de la Oficina de Iniciativa Popular en las tareas administrativas y de asistencia en la presentación de los proyectos. De esta forma se regula con mayor precisión dicho procedimiento, sin descuidar la transparencia y eficacia del proceso.
En relación al trámite del proyecto, una vez presentado en la Cámara de Diputados, y habiendo recibido dictamen favorable por parte de la Comisión de Asuntos Constitucionales en cuanto a la admisibilidad formal de la iniciativa, el mismo sigue el trámite parlamentario previsto para la formación y sanción de leyes.
El presente proyecto prevé la forma en que se debe proceder en caso de que en el término de doce meses el Congreso no rechace o sancione el proyecto de ley por iniciativa popular. En este sentido, se propone aplicar lo establecido en el Título 3 - Consulta Popular, en cuanto fuera pertinente. Es decir, el Poder Ejecutivo Nacional debe convocar a consulta popular no vinculante sobre el proyecto de ley originado en iniciativa popular, y si el mismo obtiene el voto afirmativo de la mayoría de los votos válidamente emitidos debe ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cabe mencionar que en el artículo 23 se prevén las sanciones para los responsables que violaren las prohibiciones establecidas en la presente ley. Las mismas se corresponden con las establecidas en la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, 25.611, que anteriormente estuvieran previstas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.
Consulta Popular
La reforma constitucional del año 1994 incorporó en el artículo 40 el instituto de consulta popular con el objeto de promover la participación de la ciudadanía en las decisiones de trascendencia pública.
"La consulta popular fue inspirada en las ideas de mayor participación y control del pueblo en los actos de gobierno y de dejar bien en claro la voluntad genuina de la mayoría en ciertos temas" (miembro informante del despacho mayoritario, Diario de Sesiones, página 2027).
Es a través de la participación en cualquiera de sus modalidades, informales o institucionales, circunstanciales o sistemáticos, que se hará posible expandir la intervención del ciudadano en la determinación de las decisiones más trascendentes. La posibilidad de la consulta al pueblo ayuda a transformar al ciudadano en un protagonista activo y responsable del acontecer político.
La Constitución arbitra dos clases de consulta propiciadas por el Congreso: una vinculante, y otra no vinculante. Para la primera, la iniciativa pertenece a la Cámara de Diputados, y tiene como objeto someter un proyecto de ley al veredicto del pueblo, la doctrina mayoritaria lo denomina técnicamente referéndum previo vinculante. La ley de convocatoria no puede ser vetada y la ley sometida a la convocatoria y aprobada no puede modificarse o derogarse en el año subsiguiente a su sanción como no sea por una nueva consulta popular. El presente proyecto, suprime la excepción establecida en la ley vigente en cuanto a que aquellos proyectos cuyo procedimiento de sanción requieran una mayoría calificada no podrán someterse a consulta popular vinculante, a fin de que no quede fuera de la posibilidad de someter a consulta popular proyectos tales como las modificaciones al Código Electoral Nacional.
La consulta popular no vinculante, es a fin de recabar la opinión de la ciudadanía sobre cualquiera de las atribuciones del congreso, consignadas en el artículo 75 de la Constitución Nacional. La ley de convocatoria puede iniciarse en cualquiera de las cámaras. La doctrina mayoritaria la denomina técnicamente referéndum consultivo no vinculante.
La Consulta Popular también puede ser propiciada por el Presidente de la Nación, sobre un tema de su competencia. La convocatoria, se realizará por decreto y seguirá el mismo trámite que los Decretos de Necesidad y Urgencia, establecido en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. La doctrina mayoritaria lo denomina técnicamente plebiscito facultativo no vinculante.
El proyecto de ley que propicio establece que a los efectos formales, la justicia electoral debe aprobar el texto de las preguntas y las respuestas sometidas a consulta, a fin de constatar que el mismo no induzca a una respuesta determinada, plantee falsas dicotomías, o se obligue a optar a la ciudadanía a tomar una decisión acotando las opciones posibles a ciertas alternativas.
En cuanto a los plazos previstos para el cronograma de la consulta, entre la fecha de convocatoria y la de realización de la consulta debe mediar un plazo mínimo de treinta días y un máximo de sesenta días, a los fines de garantizar la provisión de amplia información a la ciudadanía. Asimismo, se establece que en cualquier caso el objeto sometido a consideración de la ciudadanía debe ser dado a publicidad durante los treinta días anteriores al comicio.
Por otro lado, es necesario establecer las condiciones en que el resultado de la consulta obligatoria y vinculante resulta válido. En este sentido, se requiere que al menos más de la mitad del padrón electoral participe en el comicio y que los votos válidos superen el cincuenta por ciento de los votos emitidos.
En virtud de todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA