PROYECTO DE TP


Expediente 1595-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACIONES, SOBRE DESIGNACION DEL SINDICO.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 253° de la ley 24.522 por el siguiente texto:
Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1. Pueden inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de CINCO años, con la única exigencia de estar matriculado en el Consejo Profesional en Ciencias Económicas competente al tiempo de la inscripción, y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con los requisitos de antigüedad y matriculación antes citados. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes en el ámbito de la jurisdicción de aplicación de cada lista. La antigüedad mínima en la matrícula será acreditada mediante constancia emitida por cualquier Consejo Profesional en Ciencias Económicas del país.
2. Cada CUATRO años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Se designa preferentemente a quienes acrediten haber obtenido título en carreras universitarias de especialización de posgrado en la materia y a quienes cuenten con antecedentes y experiencia en el ejercicio de la sindicatura.
3. La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior y también reducir el número de síndicos titulares en los juzgados con competencia sobre el territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. También podrá aumentar dicho número, en los casos en que se formen tribunales especiales con competencia en lo concursal, a fin de designar una cantidad total de síndicos igual a la que debía designarse antes de la formación de tales tribunales.
4. Las designaciones a realizar dentro de los CUATRO años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5. El sorteo es público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6. El designado sale de la lista hasta tanto hayan sido desinsaculados todos los candidatos.
7. El síndico designado en un concurso preventivo también actúa en la quiebra posterior salvo cuando hubiera cesado en el cargo, por aplicación del artículo 59. El designado en la quiebra, también actúa en el posterior concurso por conversión.
8. Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9. Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura Plural: El juez puede designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.
ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 255° de la ley 24.522 por el siguiente texto:
Irrenunciabilidad: El profesional incluido en la lista a que se refiere el artículo 253° no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción: Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo del síndico durante un término no inferior a CUATRO años ni superior a DIEZ, que es fijado en la resolución respectiva.
La remoción puede importar una reducción en los honorarios del síndico a regularse por su desempeño en los autos en que se aplique esta sanción, de entre un TREINTA y UN CINCUENTA POR CIENTO, salvo en caso de dolo en el cual la reducción podrá superar dichos límites.
Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.
Licencia: Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a DOS meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 257° de la ley 24.522 por el siguiente texto:
"Art. 257.- Asesoramiento profesional. El Síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a cargo del concurso cuando las costas sean a cargo del concurso o de la quiebra."
ARTICULO 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se considera conveniente modificar la legislación concursal en materia de los profesionales intervinientes. El criterio rector es que el proceso concursal y falencial importa la determinación de la situación económico- financiera de la empresa en crisis y las causas de su estado, que demanda un análisis patrimonial, financiero y económico, valorizado temporalmente, del que surja la situación actual y también ciertas perspectivas futuras del mismo. Su realización requiere una labor de profundo contenido contable tanto en orden a la auditoría de la gestión y patrimonial -aspecto íntimamente vinculado al de comprobación de la legitimidad de la causa de los créditos-, como respecto al proceso de crisis de la empresa, para brindar el adecuado diagnóstico de las causas de su gestación y profundización. Todos aspectos que finalmente se relacionan con la viabilidad empresaria, afectada por los quebrantos y la cesación de pagos.
Estas labores profesionales requieren, a todas luces, conocimientos específicos en el área económico-contable. La institución sindical ha venido actuando bajo la esfera de los contadores públicos desde principios del siglo pasado y no han existido cuestionamientos importantes a este encuadre ni a su funcionamiento. Por el contrario, sucesivas comisiones redactoras de proyectos de reforma concursales, incluso aquéllas que conformaron las distintas leyes que han regido y rigen los concursos, han coincidido sin fisuras en la conveniencia de mantener la sindicatura en esta órbita profesional. La trayectoria y peso académico o jurídico de los miembros de tales comisiones eximen de mayores análisis.
Por ello es totalmente válido que el Síndico, auxiliar de Justicia sea un contador público matriculado. Pero también lo es que sea asistido jurídicamente por un letrado de la matrícula, toda vez que se requiere un conocimiento y apreciación jurídica de las relaciones sustanciales y de las implicancias del proceso a los fines de garantizar una adecuada y equilibrada perspectiva al Juzgado interviniente. De requerirse otros especialistas, el Juez, puede nombrar los peritos necesarios, facultad que tiene otorgada por Códigos de forma. Se busca así una adecuada integración profesional en el órgano que asegure una razonable y adecuada solución a los aspectos multidisciplinarios que entraña la función.
La naturaleza de las funciones de la sindicatura concursal ha sido analizada in extenso por abundante literatura y todos los antecedentes de reformas legales, amén de los regímenes que han regido desde 1902 (Ley 4.156), han coincidido en atribuir la incumbencia legal a los Contadores Públicos. Casi ha transcurrido un siglo de pacífica definición del tema durante el cual han existido diversos regímenes legales de fondo (Leyes 4.156; 11.719; 19.551 y ref. por ley 22.917; 24.522), sin que en los mismos se haya alterado la exigencia de título profesional, como así tampoco en los proyectos de reforma.
Esta línea continua, que ha sido acompañada de modo armónico por la doctrina, sólo ha presentado un quiebre, el cual estuvo dado por la ley 24.432 que, dentro de un marco legal autodefinido como de morigeración de los costos judiciales, dispuso inopinadamente y sin fundamento expreso alguno, crear una incumbencia promiscua para el ejercicio de la sindicatura concursal, habilitando para ello indistintamente tanto a contadores como a abogados. Este antecedente, al cual puso fin la sanción de la actual ley concursal, y cuya duración fue irrelevante, ha sido mal reivindicado en algunos pocos artículos, pretendiendo que la ley 24.522 quitó la incumbencia del abogado para el ejercicio de esta función.
Se dejan de lado en tal posición importantes aspectos cuyo conocimiento resulta indispensable para dar al tema su real dimensión: en primer término es bueno conocer por ejemplo que la reforma de la ley 24432 fue tan efímera que en muchas jurisdicciones -Capital Federal por ejemplo- no llegaron siquiera a existir listas de síndicos con integración de abogados; en segundo lugar que la propia Cámara de Diputados, que necesitó tres votaciones para poder imponer el dictamen de mayoría que modificaba la incumbencia para el ejercicio de la Sindicatura Concursal, generó de inmediato un proyecto de ley modificatoria de la ley 24.432 que específicamente derogaba la reforma en esta materia y restablecía la excluyente del contador público (proyecto elaborado por el Diputado Carlos M. Balter, acompañado en su firma entre otros por los Diputados Balestrini, Durañona y Vedia, Matzkin, Jesús Rodríguez, etc.). Este proyecto no fue tratado debido a que con pocos días de diferencia el proyecto de nueva ley concursal tuvo aprobación en el Senado de la Nación, rectificando la versión originada en el Ministerio de Economía que atribuía la incumbencia siguiendo el mismo criterio de la ley 24432, que había tenido también el mismo origen.
La Comisión parlamentaria que redactó la Exposición de Motivos de la ley 4156/1902, expresó que "La intervención de un perito honorable, sin vinculaciones con acreedores o deudores, importa para la formación de una lista y el estudio de los libros, que tanta trascendencia tienen en la formación y resoluciones de la junta, una garantía seria y necesaria".
La Comisión Redactora del proyecto de ley concursal que terminó siendo la ley 19.551 estuvo integrada por los Dres. Francisco Quintana Ferreyra, Héctor Alegría y Horacio P. Fargosi. En el punto 128 de la Exposición de Motivos los autores se pronuncian directa y llanamente por la incumbencia de los contadores públicos para el ejercicio de la sindicatura. Ni siquiera consideran necesario discutir su pertinencia. En el punto 137 f) se analiza el caso de los concursos civiles cuando el deudor no comerciante desarrolla su actividad en forma de empresa económica, pronunciándose por la misma actuación sindical y reservando para el síndico abogado, como ya era tradición en la ley 11719, los restantes casos.
La Comisión Redactora del proyecto de reformas a la ley 19551, que se sancionó como ley 22.917, estuvo integrada por los Dres. Francisco Quintana Ferreyra, Anward Obeid, Edgardo Marcelo Alberti, Héctor Alegría y Juan M. Farina. En el punto 35 de la exposición de motivos se afirma haber evaluado la figura de la sindicatura y haberse optado por mantenerla en profesional independiente, incorporándose la preferencia por quienes hubieren realizado especializaciones de posgrado. Se mantuvo además la sindicatura para abogados "para no comerciantes que no ejerzan su actividad en forma de empresa económica".
La Universidad Austral, Facultad de Ciencias Económicas, editó una edición especial de la revista Derecho y Empresa., la Nº 4 del año 1995, bajo el título "La Reforma Concursal Ley 24.522. Homenaje a Héctor Cámara". Se invitó para redactar sus artículos a una prestigiosa cantidad de académicos y profesionales en la idea de cubrir la casi totalidad de aspectos de importancia de la ley. Con relación al tema de funcionarios del concurso se invitó a realizar un artículo al Dr. C.P. José Escandell. En la página 328 expresó: "En mi opinión la Sindicatura Concursal constituye una función sumamente compleja que en lo sustancial queda relacionada con investigaciones, dictámenes y proyecciones en materia económica, contable, patrimonial y de gestión empresaria, dentro de un marco jurídico de características universales que obligan a la concentración de cuestiones de derecho sustancial y formal. La naturaleza de las funciones de la sindicatura han sido analizadas in extenso por abundante literatura y todos los antecedentes de reformas legales, amén de los regímenes que han regido desde 1902, han coincidido en atribuir la incumbencia legal a los contadores públicos. Se trata fundamentalmente de un tema derivado del diseño de las currículas universitarias de las carreras de grado, reforzadas en los últimos años por carreras de posgrado. Prácticamente la totalidad de la doctrina en la materia, incluso la de los tratadistas y académicos del derecho, son contestes con esta definición.
Como ya se adelantara, la ley 24.432 modificó por un corto tiempo el régimen de incumbencias de la sindicatura concursal, permitiendo su ejercicio también por abogados. La ley en cuestión tenía como objetivo la rebaja de costos judiciales y, sin que fuera parte de su finalidad y sin ningún tipo de justificación, incluyó esta modificación. El Dr. Ariel Angel Dasso, en su libro El Concurso Preventivo y la Quiebra, Editorial Ad-Hoc, en la página 941 expresó al respecto: "La ley 24.432 promulgada el 5/1/95, denominada genéricamente de honorarios y aranceles profesionales, consagró con fuerza de ley una drástica reducción en los aranceles profesionales previstos por la ley 21.839 y determinó además la retroactividad de su aplicación, en franca violación con la Constitución Nacional y el artículo 3º del Código Civil, y a una larga doctrina elaborada en torno a los derechos adquiridos. Esa misma ley, inopinadamente, receptó en sus arts. 4 y 6 (quizá a modo de contrapeso) una justificada aspiración de los abogados para ser habilitados en el ejercicio de sindicaturas concursases (de paso vale la pena acotar que cita como única referencia de esta "justificada aspiración" un artículo del Dr. Zavala Rodríguez, C., publicado en LL, 1995-C, 1 1 19).
Esta singular modificación legal fue reconocida como disvaliosa incluso por legisladores integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación, que con fecha 21/2/1995 ingresaron al Parlamento un proyecto de ley para derogar el art. 4º de la ley 24.432 y reformar el art. 275 de la ley concursal 19.551, restableciendo la incumbencia exclusiva del contador público para el ejercicio de la sindicatura concursal, previendo el patrocinio letrado obligatorio.
Entre sus fundamentos expresos cabe mencionar los siguientes: "El presente proyecto de ley apunta a modificar la recientemente sancionada Ley 24.432 ... Dicha norma legal perseguía como objetivo principal la disminución de costos judiciales y más allá de esta finalidad agregó algunas modificaciones parciales en la Ley Concursal. Las mismas nos tuvieron un fundamento explícito ni
respondieron a criterios que tuviesen en cuenta un rediseño de la función sindical ni tampoco los resultados comprobados de una experiencia. ... introdujo una normativa disvaliosa prescindió de una larga tradición de casi un siglo se contradijo con la experiencia concreta. Muchos legisladores votaron negativamente el proyecto debido a estas razones. Otros prefirieron acompañar con su voto la sanción de la ley porque priorizaron el objetivo principal de la misma pero estimando que las normas objetadas en el debate parlamentario debían ser objeto de una urgente corrección legal. ... Para ello tiene en cuenta, principalmente, el hecho incontrovertible de la naturaleza compleja de los procedimientos concursases. Los mismos se inscriben en el cambo de la economía, las finanzas y la administración a partir del fenómeno de la crisis empresaria y requieren de un proceso judicial que a más de sus exigencias de derecho formal centraliza y regla la totalidad de los aspectos jurídicos sustanciales. Así resulta que existe una inescindible relación entre los profesionales de ciencias económicas y del derecho en tanto ambas refieren e integran una misma realidad. ... Los objetivos básicos del régimen concursal, así como la seriedad y profesionalidad que han de constituir la base o garantía del correcto y eficaz funcionamiento de los procesos exigen la debida incorporación de esta necesidad al texto legal. Así se propicia continuar con la incumbencia del Contador Público para el ejercicio del cargo de síndico pero con patrocinio letrado obligatorio (Firmaron este proyecto presentado por el Dip. Carlos Mario Balter, entre otros, los Diputados Durañona y Vedia, Jesús Rodríguez, Matzkin, Marcelo Muñoz, etc.).
En la edición de los Antecedentes Parlamentarios correspondientes a las Jornadas Organizadas por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación, en sus págs. 432 y 433 consta la intervención que le cupo al Dr. Adolfo Rouillon. Expresó que "... cuando se trata de organizaciones empresariales es impensable que se desarrolle sino es interdisciplinariamente ... (sic) ... A mi juicio ésta puede lograrse no a través de la elaboración de listas donde promiscuamente haya abogados y contadores -porque nunca se sabrá si el síndico será un abogado o un contador, sino mediante la actuación conjunta de ambos profesionales. Ya sea porque el estudio síndico -si es que se mantiene- esté obligatoriamente integrado por abogados y contadores, o porque el sindico individual o estudio tenga patrocinio letrado obligatorio".
En la misma publicación, en su página 428 se expresó también el Dr. Salvador M. Bergel, quien manifestó: "...el asesoramiento letrado no debe ser facultativo sino obligatorio, porque en la tarea que el síndico desempeña en el proceso concursal hay una serie de pasos que hace a la incumbencia absoluta del abogado. En esto no puede ser reemplazado por quien no tiene formación letrada...".
En el III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, organizado por el Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, celebrado en 1997, el Dr. Rodolfo A. Weidman (páginas 531 y sigtes.) propició que debieran exigirse carrera de posgrado al abogado para desempeñarse como letrado del síndico, y los Dres. Daniel E. Espín, Mario 0. Leal y Mario E. Zavala abogaron por estudios interdisciplinarios entre contadores y abogados.
La Comisión de Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras creada por Resolución M.J. 89/97 estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Juan Antonio Anich, Héctor María García Cuerva, Marcelo Gebhardt, Guillermo Mosso, Juan Martín Odriozola, Horacio Roitman, Carlos María Rotman, Miguel Eduardo Rubín, Oscar Russo y Juan Ulnik. En el proyecto, que fuera elevado al Hble. Senado de la Nación, en materia de incumbencias se pronunció por la del Contador Público con patrocinio letrado obligatorio. Expresamente su nota de elevación expresó al respecto: "Se ha preservado la figura del Síndico contador en atención a la positiva experiencia recogida a través de su actuación concursal, pero imprimiendo carácter obligatorio al patrocinio letrado de tal suerte de garantizar al mismo tiempo la utilidad de su accionar".
Considerando lo expuesto anteriormente solicitamos de los Señores Legisladores, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/05/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría