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PROYECTO DE TP


Expediente 1578-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL; MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (EXIGENCIAS COMUNES PARA LA SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA).
Fecha: 17/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 53 de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Artículo 53 - Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: tres metros con cincuenta centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 ctms.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Con la finalidad de evitar un alto impacto económico en el transporte de pasajeros, la autoridad de aplicación, instrumentará de manera progresiva la adecuación que surge del inciso c.2 de este nuevo artículo 53.-
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido."
Art. 2º - De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El aumento de los accidentes en los servicios de transporte publico, producto de vuelcos por perdida de estabilidad de los ómnibus de "doble piso", debido al exceso de altura, hacen que procuremos modificaciones en ese aspecto a la legislación vigente en la materia, esto es la Ley Nacional de Tránsito 24449 y sus modificatorias.
Allá por el año 1979 la industria de carrocería nacional comenzó a producir un diseño de ómnibus de gran altura, concebido fundamentalmente para servicios de larga distancia y turismo. En este sentido, las carrocerías "doble piso", "piso y medio" y "piso elevado", por sus proporciones, según informes especializados, no garantizan la seguridad que sería deseable, especialmente en maniobras bruscas o por el efecto de los vientos laterales fuertes.
Cuando ocurren accidentes en los que están involucrados ómnibus, suele advertirse un fenómeno constante. Podemos decir que los vuelcos tienden a "decapitar" las carrocerías a la altura de la parte baja de las ventanas laterales. En el caso de las unidades "doble piso", ese efecto se produce en la planta superior, haciendo desaparecer virtualmente todo lo que se ubica por encima del nivel citado.
Una excesiva altura de los ómnibus, para lograr una mayor capacidad de pasajeros y carga, determina que sean cada vez más inestables y endebles sus estructuras, haciendo qué sean inseguros.
Además, la excesiva altura de las carrocerías actuales, determina que en su interior se construyan escaleras empinadas, con reducido espacio para desplazarse y cuyos peldaños, por sus dimensiones y geometría, pueden resultar peligrosos para usuarios con movilidad limitada, como ancianos o mujeres embarazadas.
Es imprescindible que la altura ideal para un ómnibus de larga distancia sea aproximadamente de 3,50 metros, porque permite a los pasajeros un cómodo acceso, sin demasiados escalones internos. Asimismo, brinda una aceptable capacidad de bauleras bajo el piso, según los requerimientos lógicos de la cantidad de personas transportadas. Los ómnibus -debemos tener en claro- no son simultáneamente vehículos para transporte de carga y de personas, como se los usa actualmente. O una cosa, o la otra.
Por lo tanto, creo conveniente recomendar que se desaliente la construcción de unidades de elevada altura, es decir más de 3,60 metros, pero no digo que de un día para otro se prohíba su circulación por las rutas del país. Esto último, hasta sería inaplicable en la realidad, por lo cual no tiene sentido impulsar una norma tan desacertada, como incomprensible.
Además, me ubico en el lugar de un empresario honesto que creyó en el país e invirtió, adquiriendo productos que, más allá de sus fortalezas y debilidades, están autorizados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) para circular por el territorio nacional. Si de pronto le dicen que no los puede usar más, no me imagino cuál sería su futuro. ¿A esto se lo puede considerar una muestra de "seguridad jurídica"? ¿Quién va a querer invertir en un país donde, de modo arbitrario y en un instante, se cambian las reglas del juego planteadas por la normativa en vigencia?
Me parece que los países serios son los que planifican cada una de sus acciones y, por lo general, lo hacen a largo plazo. Eso habla de su calidad como naciones, y del progreso que muestran como sociedades cultas
Por lo expresado, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR