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PROYECTO DE TP


Expediente 1574-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DEL ARTICULO 183, SOBRE SITUACION DE EXCEDENCIA POR ENFERMEDAD DE HIJO MENOR A CARGO.
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"SITUACIÓN DE EXCEDENCIA POR ENFERMEDAD DE HIJO
MENOR A CARGO"
Artículo 1º - Sustituir el último párrafo del artículo 183 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o la niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210".
Artículo 2° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Toda vez que el proyecto de mi autoría presentado bajo el expediente número D- 2744/2012 perdió estado parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 2742/13, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que reglamente y haga operativa, una previsión legal que a la fecha no se encuentra reglamentada y por ende no es operativa.
En función de lo expuesto y con mínimas modificaciones que han surgido de los aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento legislativo del presente proyecto que busca salvar la no aplicación de una previsión legal que por falta de reglamentación, impide a la madre trabajadora quedar en situación de excedencia (de 3 meses a 6 meses) ante el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad o de rescindir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización reducida.
En el contrato de trabajo las partes contraen obligaciones cuyo cumplimiento se repite a lo largo del tiempo. En la generalidad de los casos el trabajador debe concurrir al establecimiento del empleador a cumplir su débito laboral. Puede ocurrir alguna contingencia que afecte a un integrante de la familia del trabajador y que impida temporariamente la asistencia de éste a su empleo. Esta situación adquiere relevancia cuando el impedimento se origina en la enfermedad de un hijo menor de edad que convive con el trabajador o la trabajadora y que requiere asistencia y los cuidados urgentes por las características y gravedad de la enfermedad.
En el caso de la mujer trabajadora que tenga un hijo enfermo, menor de edad a su cargo, al que deba cuidar, vemos que el legislador sabiamente ha establecido que la misma pueda optar por rescindir el contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicio o quedar en situación de excedencia [cuyos efectos son similares a los de una licencia sin goce de sueldo] por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses (LCT, artículo 183 párrafo final). Pero la aplicación de tal previsión legal ha quedado supeditada a una reglamentación que nunca se dictó, ya que la ley dispuso otorgar este derecho "con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación". La norma reglamentaria no fue dictada aún, tal omisión que perjudica el ejercicio de este derecho que ya fuera consagrado en el original art. 199 de la ley 20.744 (texto de 1974).
Conforme lo expuesto, a cuarenta años de la sanción de la ley 20.744 sigue sin ser operativo este derecho, y si verificamos que el derecho a la salud es un derecho social básico que titularizan todas las personas e integra el concepto de políticas públicas universales, y que en el campo de los derechos del niño adquiere ciertas particularidades que se ven reflejadas tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en la ley 26.061, resulta evidente que constituye un imperativo hacer operativa esta manda legal.
Lo expuesto supra se refuerza si tenemos presente que a partir de tal reforma constitucional, el derecho a la salud ha pasado a integrar la amplia nómina de derechos humanos que se han vueltos explícitos, dado su amplio reconocimiento en sendos pactos y convenciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, por lo que es conveniente adecuar la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al respecto y no supeditarla a una reglamentación que hace caer en letra muerta la intención del legislador. En este sentido, los sujetos pasivos obligados a garantizar el acceso a la salud de los niños/niñas y adolescentes son, por un lado, el Estado, como garante de los derechos humanos fundamentales; y por el otro, los padres, tutores o guardadores, a quienes incumbe "la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño" (conf. art. 18, CDN).
En el contexto expuesto, sin dudas se hace necesario modificar la última parte del art. 183 de la LCT a fin de tornar operativa la norma en sí misma, y no dejarla supeditada a una reglamentación, siguiendo con ello la temática y estilo legislativo de la gran mayoría de los institutos consagrados en la LCT, para así con ello asegurar efectivamente la protección de la salud del hijo menor a cargo de la mujer trabajadora.
Es en tal inteligencia, que la iniciativa legislativa propuesta establece dos aspectos necesarios para hacer operativa la opción de la mujer trabajadora, los cuales son la justificación del cuidado especial del menor y su acreditación por parte de la trabajadora, y que tal cuidado determine la procedencia de una ausencia prolongada en el trabajo. A su vez, a la previsión original se le agrega el mismo derecho en la persona del adoptante o pretenso adoptante.
A fin de sustituir la reglamentación, entiendo que resulta necesaria la incorporación en el texto de la norma de las exigencias antes dispuestas con la estipulación de un plazo mínimo, el cual no debería ser inferior a tres (3) meses, ello teniendo especialmente en cuenta que el estado de excedencia se trata de una licencia no paga -pero con tiempo mínimo- pero que también llevará al empleador a tener que contratar un remplazo de la mujer trabajadora. Es por ello que consideramos oportuno que el plazo mínimo exigido para la enfermedad del menor y que justifique la ausencia de la mujer trabajadora sea de tres meses en identidad al tiempo mínimo del período de excedencia.
En el supuesto de una enfermedad permanente, el cuidado del hijo por un breve lapso (de 3 meses a 6 meses) no parece mejorar demasiado su situación, aunque le queda a la madre también la posibilidad de rescindir voluntariamente el vínculo percibiendo la indemnización reducida prevista en la norma, y reclamar el acceso a las prestaciones de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/10/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2469-D-16