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PROYECTO DE TP


Expediente 1523-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24660 DE EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: SOBRE REINSERCION SOCIAL DEL CONDENADO.
Fecha: 26/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.660 DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
Art. 1. Modifícase el artículo 1 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene
por finalidad asegurar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los Tribunales competentes, y lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.."
Art. 2. Modifícase el artículo 4 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria
c) la designación de delegados para integrar el organismo técnico criminológico y el consejo correccional, de acuerdo a lo establecido en el art. 185 de esta ley."
Art. 3. Modifícase el artículo 5 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El tratamiento del condenado deberá ser programados e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Igualmente en relación a la educación hasta el nivel que se determine en la presente ley. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En todos los casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso."
Art. 4. Modifícase el artículo 7 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológico, y mediante resolución fundada del Juez de ejecución penal. Elevada la propuesta, por parte de las autoridades penitenciarias la falta de respuesta de parte del Juez de ejecución penal por espacio de cinco días hábiles implicará su consentimiento para que se efectivice la promoción."
Art. 5. Incorpórase a la Ley 24.660 el art. 11 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. que antecede y respetando lo normado por el art. 179 de esta Ley, los internos, cualquiera sea su situación jurídica, desde el momento de su ingreso deberán ser clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y con el objeto de establecer una
interacción beneficiosa hacia dentro de cada sección de la población penitenciaria y entre las distintas secciones entre si. La clasificación será llevada a cabo por el organismo técnico criminológico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos sucesivos."
Art. 6. Modifícase el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El período de observación tendrá la menor duración posible, no pudiendo exceder el lapso de 90 días. Durante dicho período el organismo técnico criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y pronóstico criminológico. Todo ello se asentará en la historia criminológica que será implementada con los recaudos de seguridad y autenticidad suficientes que fije la Corte Suprema de la Nación, mediante acordada. La historia criminológica se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado y estará en todo momento accesible para el juez de ejecución que intervenga. La conservación y actualización de la historia criminológica será responsabilidad de la autoridad penitenciaria.
b) Recabar y estimular la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación se tendrán en cuenta sus inquietudes.
c) Indicar motivadamente el período y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado.
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuere menester."
Art. 7. Modifícase el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente, siempre que dichos estudios no puedan ser cursados en alguno de los establecimientos penitenciarios sin que resulte perjudicial para el tratamiento penitenciario"
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor."
Art. 8. Modifícase el artículo 20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará obligado a hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará
al juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social, quienes elevarán informes a éste y al Juez de ejecución o juez competente".
Art. 9. Modifícase el artículo 26 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad judicial podrá autorizar una salida transitoria semanal para aquellos internos incorporados al régimen de semilibertad, fundándose en la conveniencia de tal salida transitoria para el objetivo de la reinserción social."
Art. 10. Modifícase el artículo 72 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser de inmediato comunicado al Juez de ejecución o juez competente e ingresado en los registros con que se cuente."
Art. 11. Modifícase el artículo 78 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia. La participación regular en los programas de entrenamiento físico y la realización de actividades por propia iniciativa para el mantenimiento del estado físico necesario para la realización de la función serán tenidas en cuenta para el régimen de ascensos. El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida la salud o seguridad de agentes de internos o de terceros"
Art. 12. Modifícase el artículo 89 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento podrá solicitar al Juez de Ejecución o Juez Competente, autorización para retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave
o reiterada. Cuando la medida tenga carácter de urgente, a los efectos de no perjudicar el tratamiento penitenciario del propio interno o de quienes se encuentren alojados, así lo hará saber"
Art. 13. Modifícase el artículo 99 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En cada establecimiento se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal. El director del Establecimiento o el oficial que este designe será responsable de la conservación y actualización del registro de sanciones."
Art. 14. Modifícase el artículo 101 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. Para la calificación del concepto se tendrán especialmente en cuenta los informes relativos a su participación en programas de estudio y trabajo, los que deberán ser realizados por las personas encargadas de los mismos."
Art. 15. Modifícase el artículo 157 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Quienes sean autorizados a prestar servicios religiosos en los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa, moral y la orientación espiritual de los internos que la aceptaren".
Art. 16. Modifícase el artículo 179 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los procesados y condenados serán alojados separadamente en instalaciones destinadas específicamente para cada uno de dichos grupos"
Art. 17. Modifícase el artículo 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo, un asistente social, un educador y un abogado, todos ellos con conocimientos en la materia criminológica, sin perjuicio otras personas autorizadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal. Al menos la mitad de los integrantes del organismo deberán ser ajenos a la fuerza penitenciaria, y al menos uno de ellos deberá ser designado a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal.
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo de establecimiento y necesidades el que podrá ser contratado a particulares en la forma legalmente prevista para las contrataciones del Estado.
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella. La escuela del Director de Escuelas o autoridad educativa análoga de la localidad en que el establecimiento se emplace.
f) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento, debiendo al menos uno de ellos ser designado por la Cámara de Casación Penal, a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal.
g) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
h) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
i) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
j) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas."
Art. 18. Modifícase el artículo 203 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las funciones comprendidas en el art. anterior se cubrirán por concurso interno que será resuelto por el órgano directivo del Servicio Penitenciario Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal. Entre los requisitos se exigirá, además, idoneidad y un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos. Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición"
Art. 19. Modifícase el artículo 208 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Juez de ejecución o juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en consecuencia se dicten.
Por su parte la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, y las Distintas Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en las distintas jurisdicciones del país, como así también las autoridades de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, organizarán visitas semestrales a los establecimientos penales ubicados dentro de su competencia territorial con los magistrados de sus respectivos fueros, a los mismos efectos del párrafo anterior.
Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio competente."
Art. 20. De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de reforma legal, es producto del trabajo realizado en los anexos "Diagnóstico" y "Propuestas" en relación al Servicio Penitenciario Federal,
realizado para el Grupo Unidos del Sud, adonde se remite a quienes deseen profundizar el conocimiento de los motivos que la inspiran.
Aquí, a los efectos de no redundar, sólo se dirá que dicho proyecto enmarca la ejecución de la pena privativa de la libertad no sólo con el objeto de la reinserción social de los internos, sino recalcando su función de seguridad en relación al resto de la población.
Establece la obligación de la clasificación y el alojamiento diferenciado en relación con criterios criminológicos, a los efectos de evitar el alojamiento indiscriminado de personas con distintas características que en la actualidad dificultan el trabajo resocializador y generan subpoblaciones penitenciarias que en la mayoría de los casos provocan situaciones de tensión que agudizan los riesgos de revueltas o motines.
Agrega la posibilidad de que el organismo técnico criminológico sea integrado por una o más personas designadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal. Esta posibilidad ya esta prevista, aunque no de igual manera, en la Ley de ejecución penitenciaria de la Republica Federativa de Brasil (1) y obedece a la idea de que el organismo técnico, de muy importante función en el tratamiento de las personas privadas de la libertad, cuenten con la opinión de quien represente directamente al Juez, que sea persona de consulta de éste, obligando además a la interacción del personal penitenciario con funcionarios ajenos a dicha fuerza.
Como contrapartida es establece una supervisión más acentuada del Juez de ejecución o Juez competente sobre la progresión de la pena y el hacer penitenciario en general. Particularmente reduce el campo de acción del Servicio Penitenciario en lo relativo a las salidas transitorias o la semilibertad, y se coloca la responsabilidad en cabeza de la autoridad judicial. En tal sentido una vez dispuestos dichos beneficios por ésta, su cumplimiento es obligatorio y no ya facultativo para los agentes penitenciarios. A estos últimos se le quita también la posibilidad de retrotraer las fases de la ejecución de la
pena, manteniéndose la posibilidad de que ello sea solicitado fundadamente al Juez.
Se establece la obligación legal de la visitas periódicas a los establecimientos por parte de los jueces. Estas visitas se realizaban periódicamente en otra época, pero en la actualidad casi no se realizan.
Por último cabe mencionar que el proyecto ordena que las funciones de mayor jerarquía sean cubiertas por concurso interno a ser resuelto por el órgano directivo del SPF. Se aclara en relación a lo último que este proyecto esta pensado para complementarse en el futuro con otros que modifiquen la estructura orgánica de la fuerza.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE PERONISMO FEDERAL
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1338-D-13